Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE ACTORA: F.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-.4. 4113.571.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.R.L., Inpreabogado Nº 4.332.926.

DOMICILIO PROCESAL: Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio “Santa Eduviges”, Nº 3-64, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.A.U., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.090.365

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial.

DOMICILIO PROCESAL: Aldea La Colorada, Carretera Panamericana vía La Fría, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).

Expediente 1419/08 del a quo (8072 del a quem)

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano F.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.113.571. asistido de la Abogado I.M.R.L. en contra de la sentencia de fecha 02 de Junio de 2.008 dictada por el Juzgado del

Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró:

PRIMERO

SE declara Parcialmente CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la abogada I.M. ROJAS (…).

SEGUNDO

Se ordena dar cumplimiento a la obligación de hacer, que consiste en la entrega del bien inmueble descrito en el libelo de demanda determinado así: constituido por una casa de habitación, construida en paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tuberías de agua blanca que provienen de la misma Aldea, que consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, y comedor, patio, garaje, ubicada en la aldea “La Colorada”, carretera Panamericana, Vía La Fría, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de A.D.P., mide 38 metros; SUR: Con Quebrada La Colorada, mide 10 metros; ESTE: Que es su frente, con la carretera Panamericana, mide 10 metros; OESTE: Con terrenos de A.D.P., mide 40 metros.

TERCERO

No hay condena en costas conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8072-2008 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

La parte actora en su libelo explanó:

Consta en documento privado de fecha de fecha 22 de marzo de 2.004, el cual se acompaña a la presente demanda marcado con la letra “A”, que en mi carácter de arrendador, suscribí con el ciudadano J.A.U..

Ahora bien, en razón que tenía previsto la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual quedó suficientemente identificado anteriormente identificado suscribí conjuntamente con mi arrendatario, un ACTA CONVENIO, ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO del ESTADO TÄCHIRA, en la Sindicatura Municipal, en el cual se convino que a partir del 22 de marzo del 2.007, le concedía al arrendatario un plazo de tres meses para que comprara la vivienda que en calidad de inquilino él ocupaba y que vencido ese plazo y no hiciere uso de la opción a compra se le ofertó, comenzaría a correr un plazo de prorroga legal de un año contado a partir del 22 de marzo del 2.007, para desocupar dicha vivienda, tomando en consideración que la relación se había prolongado por espacio de tres años, conforme a las prorrogas sucesivas que por tiempo determinado, convenimos ambos, estos es, tanto el arrendatario como mi persona . Consigno marcado “C” ejemplar en original de la aludida acta convenio.

Pues bien transcurrido el plazo establecido para la prorroga legal, exigí al arrendatario la desocupación inmediata del inmueble, quien hasta la presente se ha negado en forma rotunda, a desocupar, razón por la cual comparezco ante este juzgado a los fines de exigir por vía judicial el cumplimiento del convenio celebrado entre ambos para la desocupación.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Llegado el día y la hora, estando previamente emplazado para dar contestación a la presente demanda, no compareció a contradecir los hechos esgrimidos por el demandante, lo que conlleva a soportar la carga legal de la institución denominada Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia ciertamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, por lo cual no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los hechos sostenido en el libelo de demanda por la parte actora en consecuencia conlleva a una aceptación de lo dicho por la contra parte, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo invocado en escrito de la demanda, sin embargo lo expresado anteriormente no obsta y es de de notar que “EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en la RESOLUCION DE CONTRATO, consistente en una obligación de hacer. En el presente caso podemos observar del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, que la prueba documental en la presente demanda corriente al folio cuatro (05), deja evidenciado plenamente la relación contractual existente entre las partes. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió lo siguiente:

DEL MERITO DE LOS AUTOS:

Invoco en beneficio de mi pretensión, los derechos contractuales que emanan del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el demandado y mi persona que agregué a los autos con la demanda marcado “A” y el convenio suscrito en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO, marcado “C”, los cuales en razón de la Confesión ficta del Demandado, tienen plena vigencia y valor legal, por no haber sido impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal establecido en las normas adjetivas. En razón de la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, ambos documentos, celebrados entre la parte demandada y mi persona, que constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda.

  1. - De LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO

    Invoco en beneficio de mi pretensión, la Confesión.

  2. - DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.C.C.A. Y M.C.R.. (Las cuales no se evidencia que fueron evacuadas.)

    En CUANTO AL HECHO contenido al particular SEGUNDO DEL PETITORIO que expresa “A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, en razón a que ello equivale al monto que he dejado de percibir, de tener alquilado el inmueble.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal debe previamente hacer las siguientes consideraciones con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

    Capítulo III

    De la Nulidad de los Actos Procesales

    Artículo 206

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    (…) Artículo 208

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (El subrayado es del Tribunal).

    Así observa esta Alzada que de las actas procesales se desprende que al folio 9 el Ciudadano Alguacil del a quo O.E.S.V., diligencia: “Consigno recibo de la compulsa de citación que se me diera para el ciudadano (a) J.A.U., el cual se encuentra debidamente firmada, por el ciudadano supra citado (a). (…) “. Y la Secretaria le dio validez a tal acto.

    No obstante en la diligencia que corre al folio 10, se observa un recibo que dice “RECIBO CONFORME”: seguido del texto: NOMBRE se alcanza a leer: “JOSÉ AVILIO”, C.I. V-80.90.365” y no se indica (ni en la diligencia antes aludida) la FECHA, HORA, Y LUGAR EN QUE OCURRIÓ LA CITACIÓN.

    Si bien esta Juzgadora es conteste en que bajo las Garantías Constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Carta Constitucional de 1.999, surge pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden Constitucional; no cabe la menor duda, de que en efecto, todo instrumento como tal, es un medio, y todo medio se legitima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los f.d.p., equivale a revelar cuál es su grado de utilidad; pero esa instrumentalidad del proceso, debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodológica que le advierte, tanto al Juez como al usuario del sistema de Administración de Justicia que, deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.

    El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Subrayado del Tribunal).

    El proceso, en los actuales momentos debe ser el espejo, la salvaguarda de los valores consagrados en el Orden Constitucional Vigente. En el caso de autos, no se cumplieron las formalidades procesales relativas al el lugar, la. fecha y la hora de la citación lo cual es atentar contra los valores fundamentales de la institución procesal, pues los artículo 2 y 257 Constitucionales, proclaman la vigencia de un binomio indisoluble entre la Constitución y el proceso, en donde éste último le sirve y le acompaña en la materialización de los valores que la primera proclama, y los jueces están en la obligación –como directores del proceso- de corregir las irregularidades que se presenten en el proceso.

    Se observa así de la c.d.A., que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de indicar los datos relativos al modo, tiempo y lugar en que ocurrió la citación, pues de no haber firmado –como presuntamente se tiene-, el demandado el recibo, no hubiera podido o bien fijarse en su domicilio la Boleta a que se refiere el mismo artículo en mención; lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de citación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por tanto, la citación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Marga, para la persona de la demandada, y por tanto, no puede ser considerada como válidamente hecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Se Ordena la “Reposición de la Causa” al estado de citar a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se Anula todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 18 de Abril de 2004, inclusive y así se establece.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 02 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

CUARTO

SE declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano F.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.113.571 asistido de la Abogado I.M.R.L..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIDÓS (22) DÍAS del mes de JULIO de dos mil OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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