Decisión nº 073 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.180.897, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.T., P.G.P.C. e H.M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.344, 118.916 y 93.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.073.207, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C. y G.R.P.R., inscritos en el Inprebogado bajo el número 104.754 y 104.756, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICION (PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de febrero de 2013.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 3 de agosto de 2011, por el ciudadano R.A.B.L. por FRAUDE PROCESAL, para que fuese declarado frente al ciudadano G.E.C., (Folios 1 al 6).

La demanda fue admitida a trámite el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 95).

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 1 de febrero de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada H.R.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013. (Folio 176).

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoció del recurso de apelación, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia del a quo.

Vicisitudes del trámite procesal en el Tribunal Supremo de Justicia

Contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual, en fecha 19 de marzo de 2014, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que la cuantía del juicio principal cuya nulidad se demandaba a través del fraude procesal, no cumplía con el requisito de la cuantía mínima.

Contra esta decisión de la Sala de Casación Civil, la parte demandante solicitó revisión constitucional por ante la Sala Constitucional, la cual en fecha 25 de julio de 2014, con fundamento en que la demanda de fraude se propuso por vía autónoma y su cuantía cumplía con el mínimo necesario para el recurso de casación, declaró ha lugar la solicitud y anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de marzo de 2014, ordenando a ésta última que dictará nueva sentencia decidiendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva del 22 de julio de 2013, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el fallo de Sala Constitucional, decidió el recurso de casación y casó la sentencia, por el vicio de inmotivación, reponiendo la causa al estado de que se volviera a dictar sentencia de segunda instancia.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 1 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, recibió por distribución, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, la cual, mediante sentencia N° 238-2016, del 12 de abril de 2016, casó la sentencia del 22 de julio de 2013, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez, conoció en alzada la apelación contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada y dispuso que la sentencia definitiva se dictaría dentro de los cuarenta (40) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte actora que en fecha 2 de noviembre de 1999, inició una relación arrendaticia con el ciudadano G.E.C., sobre una parte pequeña del inmueble ubicado en la calle 18, número 10-47, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde en un principio pagaba la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) como canon de arrendamiento, que después se le aumentó a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y así sucesivamente hasta que en el año 2008 pagaba la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).

Afirma que en un momento determinado, el demandado le presentó un documento de arrendamiento, informándole que lo hacia para darle mas seguridad, ya que sin ese documento, alguno de sus familiares lo podía sacar del bien arrendado y sin nada por escrito se tendría que ir de inmediato, por lo que, lo firmó incautamente presumiendo de la buena fe del demandado.

Dice que, tiempo después de suscrito el contrato, en el mes de marzo del año 2008, el demandado llegó a su sitio de trabajo informándole que tenía que buscar otro sitio para mudarse porque el contrato se había vencido y ya estaba haciendo uso de la prorroga legal de seis (6) meses, de los cuales ya habían transcurrido tres (3), y que el día 1 de diciembre tenía que entregar el inmueble.

Que en fecha 17 de enero de 2011, el demandado introdujo demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, utilizando como soporte un contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2008, suscrito por él como arrendatario y por una tercera persona, de nombre A.J.M.M., como arrendador, por lo que alegó en la oportunidad correspondiente que ese contrato no lo vinculaba jurídicamente con el demandante, siendo innegable que el único contrato de arrendamiento existente fue el iniciado en forma verbal el 2 de noviembre de 1999, por tiempo indeterminado con el ciudadano G.E.C..

Sostiene que el fraude está en el hecho de que al ciudadano G.E.C., le convenía mas el contrato a tiempo determinado para accionar por vía de cumplimiento de contrato por vencimiento de término, que demandar por vía del desalojo, ya que en este caso debía enmarcarlo en una de las causales taxativas que establecía el artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no se configuraba ninguna; y que por otro lado, la copia del telegrama que el demandado le envió notificándolo de su voluntad de no renovar el contrato y de la prórroga legal que aparece fechada el 2 de diciembre de 2010, fecha ésta que no es cierta, por cuanto la fecha real fue el 30 de marzo de 2009, lo cual- en opinión del demandante-, es otra prueba más del fraude procesal que montó el ciudadano G.E.C..

Peticiones de la parte demandante.

Demanda la declaratoria de nulidad por FRAUDE PROCESAL del proceso judicial instaurado por G.E.C. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra R.A.B.L., que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.200 de la nomenclatura de dicho tribunal.

Alegatos de la parte demandada.

Que cuando se trata de la pretensión de fraude procesal, la Sala Constitucional ha dicho que no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio).

Que el ciudadano R.B.L., si consideró que fue engañado al firmar ese documento, debió ejercer la acción pertinente, bien por simulación, vicios del consentimiento o cualquier otra.

Que no es ningún fraude procesal el que un justiciable, entre varias acciones alternativas, demande por la que estime le resulta más conveniente.

Negó que exista una divergencia entre las comunicaciones de IPOSTEL, sosteniendo que ello fue debidamente debatido y juzgado, por lo que no puede ser objeto de nuevo debate judicial, pues esa prueba fue debidamente analizada y valorada por el juzgador de municipios, y contra esa decisión, el accionante contó con los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes; advirtiendo que no puede crearse una nueva instancia para revisar lo juzgado.

Informes presentados por las partes en la segunda instancia

En fecha 3 de abril de 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes alegando que en la presente causa operó la confesión ficta, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ya que –a su decir- el lapso de contestación estuvo comprendido desde el 29 de junio hasta el 3 de julio de 2012, y es hasta el 4 de julio de 2012, que el demandado consigna escrito ratificando que había contestado la demanda.

Igualmente alegó que se produjo la suspensión o paralización de la causa, ya que desde el 14 de diciembre de 2011, fecha en la que el a quo dictó sentencia hasta el 23 de abril de 2012, fecha en la que los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, transcurrieron 4 meses y 9 días, lapso suficiente para considerar que el juicio se paralizó y así lo solicitan. Asimismo hizo un recuento de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual indicó que la parte actora y recurrente, durante el íter procedimental de primera instancia, no promovió prueba alguna que afirmara los hechos narrados en el libelo de demanda; que no hubo fraude procesal y solicita se declare con lugar la apelación. (Folios 180 al 183 Pieza I).

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si la parte demandada incurrió en FRAUDE PROCESAL en la causa signada con el número 7200 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del esta circunscripción Judicial.

III

MOTIVACIÓN

PRIMER PUNTO PREVIO

Sobre la confesión ficta

La parte demandante en su escrito de informes sostiene que en el presente juicio operó la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, en razón de que en fecha 14 de abril de 2011, el a quo dictó sentencia de las cuestiones previas informando a las partes que el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes; que la diligencia del alguacil informando la última notificación fue el día 28 de junio de 2012, por lo que el lapso estuvo comprendido desde el 29 de junio de 2012 hasta el 3 de julio de 2012, y es hasta el día 4 de julio de 2012, que el demandado consigna escrito ratificando la contestación.

En ese sentido, este juzgador observa que una vez dictada la sentencia de cuestiones previas en fecha 14 de abril de 2011, la actuación subsiguiente que se encuentra en el expediente, es el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado A.M.C., coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012, antes de que se practicará la última notificación para que comenzará a correr el lapso de cinco (5) para la contestación a la demanda; es decir, que contestó la demanda de manera anticipada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que adelantarse a la contestación de la demanda no constituye un perjuicio a la parte demandante, que no se debe sacrificar la justicia en los supuestos de que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de esta en pro del derecho a la defensa, como lo es el caso de la contestación a la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, pues dicha contestación debe considerarse como válida, y que por tanto, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación a la demanda y cuando el demandado no probare nada que le favoreciere, no puede configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente.

En efecto, considera este jurisdicente que, para que exista la confesión ficta deben darse los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, tales presupuestos no se dieron, pues se evidencia que la parte demandada tuvo en todo momento la intención de ejercer su defensa, por lo que en base al criterio de la Sala Constitucional, se tiene como válida la contestación a la demanda que se presentó de manera anticipada, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la suspensión de la causa

La actora alega que se produjo una suspensión o paralización de la causa por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2011, fueron libradas las boletas de notificación a la partes, y fue hasta el día 23 de abril de 2012, que los abogados A.J.M.C. y G.O.P.R., consignaron escrito, transcurriendo 4 meses y 9 días, tiempo suficiente para considerar que el juicio se paralizó.

Ahora bien, la paralización de la causa ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían de realizarse, bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en una inmovilidad, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, entonces hay que reconstituir a derecho las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación; no obstante, en el presente caso no se dio la paralización, porque precisamente la causa se encontraba en el proceso de notificación de las partes, sobre la decisión de las cuestiones previas, además de que la parte actora luego de haber sido notificada, no alegó dicha situación, pues sus actuaciones siguientes consistieron en solicitar mediante diligencia el computo de los lapsos procesales para esclarecer la oportunidad de presentar los informes y también mediante diligencia otorgó poder apud acta. Por tanto, no es procedente el alegato de la parte demandante sobre la paralización de la causa, y así se decide.

Sobre el fondo de la causa.

El presente juicio tiene por objeto la declaratoria de nulidad por FRAUDE PROCESAL del proceso judicial instaurado por G.E.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra R.A.B.L., que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.200 de la nomenclatura de dicho tribunal.

Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar al análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.

Sentado esto, debe advertirse que la pretensión de fraude creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias números 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti); Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, fue concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

Y es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:

"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "H.G.E.D., también conocido como caso Intana").

Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999, como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el procesalista a.J.W.P.: “Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por C.G. “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

Los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal el demandante, son:

1) Que entre G.E.C., quien es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento donde el aquí demandante, ciudadano R.B.L. es el arrendatario, existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el año 1999. 2) Que para poderlo sacar del inmueble arrendado, era a través de una pretensión de desalojo de local comercial, pero debía hacerlo por las causales taxativas y ninguna se daba. 3) Que G.E.C. maquinó sacarlo a través de una pretensión de cumplimiento de contrato, para lo cual elaboró un contrato de arrendamiento a término fijo: por seis meses y en el contrato hizo figurar como arrendador a otra persona. 4) Para que le firmara dicho contrato, G.E.C. le manifestó al inquilino, R.B.L., que eso se hacía para protegerlo, porque sin contrato escrito, los familiares de G.E.C., lo podían sacar y tenía que irse de inmediato y que, el arrendatario, creyendo en la buena f.d.G.E.C., le firmó el contrato. 5) Luego de ello, con base en ese contrato escrito, una vez vencido el término, le notificó la terminación y de la prórroga legal. 7) Y que vencida la prórroga, lo demandó por cumplimiento de contrato, haciendo uso del contrato escrito.

De acuerdo con esto, la parte demandante sostiene que hubo FRAUDE PROCESAL por el hecho de que la demandada le convenía mas el contrato a tiempo determinado, porque le era más fácil accionar por vía de cumplimiento de contrato por vencimiento del tiempo, que por vía de desalojo, haciéndolo firmar incautamente el documento de arrendamiento, el cual no fue firmado por el demandado, sino por una tercera persona, quien lo hizo en su propio nombre y no como apoderado o representante del demandado, incurriendo por estos hechos en FRAUDE PROCESAL en el juicio que instauró en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.

Considera este jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su demanda no estructuran la pretensión de fraude procesal, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho que fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los f.d.p., ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Este hecho no fue alegado en la demanda.

En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar de la propia narración que hace el demandante en su demanda, lo siguiente: 1) Que existía un interés procesal en el demandante. 2) Que se planteó una pretensión de desalojo real –no ficticia-. 3) Que la parte demandante era la propietaria del inmueble y la parte demandada el arrendatario real. 4) Que el contrato escrito era real, fue suscrito de puño y letra por el arrendatario. 5) Que fue favorable al demandante lo decidido y desfavorable al demandado. En últimas, que el proceso instaurado por G.E.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra R.A.B.L., que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.200 de la nomenclatura de dicho tribunal, sirvió de instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho. El proceso no fue una comedia.

A mayor abundamiento, quien decide considera que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de fraude procesal, encuadran más bien, dentro de una pretensión de nulidad por dolo que afecta el consentimiento, la cual pudo también oponerse como defensa de fondo en el procedimiento que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.200, de acuerdo con la definición clásica de dolo en materia civil, de Von Thur, según la cual, es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. (Von Thur, citado por Melich Orsin. Pag. 177 Doctrina general del contrato 4° edición corregida, Caracas 2006), con el propósito de procurarse para sí o para un tercero un provecho, a expensas de la víctima del dolo.

En efecto, cuando intencionalmente se despliega una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiende), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad y contra la cual, si ello fue determinante del consentimiento, la parte afectada puede hacer uso de la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento o alegar la nulidad como defensa, que el Derecho R.C. denominó la actio doli y la exceptio doli.

Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los abogados H.R.S. y P.S.T., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano R.A.B.L., contra la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano R.A.B.L. contra G.E.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 Y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE EN LAS COSTAS DEL JUICIO Y EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.O.A..-

La Secretaria,

M.F.Z.Z..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7416.-

FAOA.-

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