Decisión nº 023 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2014-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 18.494.959, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas S.M.R. y/o B.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.295 y 34.796.

PARTE DEMANDADA: EL PARADERO DEL TORO GORDO, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano R.Q. contra la empresa El Paradero del Toro Gordo, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el despacho saneador librado el 20 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 30 del asunto principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero Superior.

En fecha 17 de febrero de 2014, recibe esta Alzada el presente recurso y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), compareciendo la parte recurrente.

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Alega la representación de la parte demandante recurrente que se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue introducida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo identificado el ciudadano R.Q. con su cédula de identidad por el funcionario encargado como lo es la secretaria, quien no objetó el documento con el cual se estaba identificando el actor.

Que una vez que se introduce la demanda la misma es admitida por el Tribunal correspondiente ordenándose la notificación de la parte demandada; que al momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció levantándose un acta donde se declaraba la admisión de los hechos; que en espera de la sentencia correspondiente la jueza se pronuncia sobre una reposición a un despacho saneador, en lugar de sentenciar sobre la admisión de los hechos recaída sobre la demandada.

Que apeló de dicha decisión; y la misma fue negada; que la jueza del a quo procedió a dictar un despacho saneador y luego dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, siendo que ya lo solicitado como lo es la identificación del demandante (pasaporte) había sido consignado a las actas.

Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que el juez se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

En vista de los argumentos realizados por la recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal se observa que corre inserto al folio 30, auto de fecha 20 de diciembre de 2013, donde el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:

(…omissis…) Visto el escrito de demanda por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por R.Q. quien presenta identificación correspondiente a la República de Colombia N° E-18.494.959 concurre ante la URDD de esta coordinación Laboral conjuntamente con la abogada S.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 41.295, y presenta escrito de demanda en contra de la entidad de Trabajo EL PARADERO DEL TORO GORDO C.A. Este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda por las siguientes razones:

La demanda por ser el acto procesal en que el demandante ejercita la acción y formula sus alegatos, requiere de una redacción eficaz para lograr la satisfacción de dicha pretensión. La Ley Adjetiva Laboral no establece mecanismos o solemnidades para redactar las demandas, no obstante, sí requiere que el demandante se exprese con claridad de conformidad con los requisitos exigidos. Es obligación de esta Juzgadora examinar si el libelo de demanda cumple con los extremos exigidos, y una vez revisado el libelo, ordena a la parte demandante corrija la demanda en los términos señalados a continuación:

UNICO: Debe presentar identificación de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela: Pasaporte vigente, o Cédula de Identidad emitida por el Organismo administrativo venezolano (SAIME); o Consulado o Embajada; O Registro Civil, orden de cedulación, etc.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda sólo en los términos señalados, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación.

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que la jueza de instancia dicta el despacho saneador teniendo como punto único lo relativo a la presentación por parte del actor de documento de identificación, ya sea pasaporte o cédula de identidad expedida por el organismo administrativo venezolano (SAIME).

Ahora bien, tomando en consideración el punto que es objeto de corrección, debe señalar esta Alzada, lo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en la cual se establece:

Ámbito de aplicación

Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país. (Subrayado de esta alzada)

Igualmente, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores ejudem, dispone:

Principio de no discriminación en el trabajo

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales. (Subrayado nuestro)

Concatenando los artículos anteriores con lo dispuesto en nuestra carta magna relativos a la no discriminación tal como los disponen los artículos 21 y 89, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. (…)

4. (…)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. (…)

Se observa de las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2014, la parte actora, consigna diligencia mediante el cual otorga Poder Especial de Representación en cuanto a derecho se requiera a las abogadas S.M.R. y/o B.N.R., siendo certificado por el (a) secretario (a) del Circuito Laboral que dicho ciudadano hizo acto de presencia para otorgar el poder y se identificó con la cédula de identidad colombiana Nº 18.494.959 y pasaporte Nº AN506129 emitido por la República Colombiana.

Por consiguiente, considera esta alzada que lo solicitado por la jueza de instancia en su despacho saneador fue consignado por el actor, apreciándose el documento de identificación del actor como lo es su pasaporte y su cédula de identidad de nacionalidad colombiana, y al declarar la inadmisibilidad de la demanda por la no corrección o subsanación del libelo, afecta principios de orden procesal, como lo son el de celeridad, economía procesal, el debido proceso. Por otra parte, en todas las actuaciones los jueces deben aplicar el principio rector contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el principio finalista, ya que el proceso laboral fue concebido como un medio esencial para la realización de la justicia.

En vista de lo anterior esta alzada debe señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0195, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, de fecha 18 de abril de 2013, al considerar oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, sirviéndose del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar. Asimismo, en dicha sentencia termina concluyendo lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.

Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.

…omissis…

En sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia indicada debe advertirse a los Jueces a no incurrir en formalismo exacerbado, dado a que ello crea un uso excesivo de la figura del despacho saneador, y en consecuencia, pudiera violarse el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Debe dejarse sentado en esta sentencia, que en la celebración de la audiencia de parte, la parte recurrente señala a esta Alzada, que en su oportunidad, apeló de la sentencia que ordenaba la reposición de la causa al estado de que librara un despacho saneador, pero la misma fue negada por el Tribunal a quo, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que solo fue agregado a los autos el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 35 del expediente principal), donde se lee que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue signado con el Nº NP11-R-2013-000013. Ahora bien, las actas procesales de la tramitación de dicho recurso, no fueron agregadas al expediente, desconociendo quien decide, las razones por las cuales se incurrió en tal omisión, por ello, se insta a la Jueza del Tribunal a quo, a verificar la presunta irregularidad y subsanar la omisión señalada.

En atención a lo anterior es oportuno, tener presente los postulados constitucionales y al respecto destaca el Dr. O.M.D.:

…el Estado venezolano asume un compromiso ineludible para sus ciudadanos y con esto del mundo de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, incluyendo la protección y desarrollo de los derechos humanos, dentro de los cuales destaca la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 del texto constitucional. …omissis… En este orden de ideas, podemos afirmar que nuestra Constitución está inspirada en la corriente más avanzada del pensamiento jurídico universal en donde se coincide en la necesidad de colocar la justicia al servicio del hombre a través de mecanismos procesales que permitían una administración de justicia breve, transparente, imparcial, sin formalismos o reposiciones inútiles, oral, inmediata, concentrada, pública y que también estimule la participación protagónica de la ciudadanía y el desarrollo de medios alternativos de resolución de conflictos o disputas…

En virtud de ello, esta alzada en aras de hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, y en base a lo precedentemente establecido, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Jueza de instancia admitir la demanda incoada por el ciudadano R.Q. contra la empresa El Paradero del Toro Gordo, C.A., y seguir su tramitación conforme a la ley. Así se establece.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia, de fecha 03 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente acción y seguir su tramitación conforme a la ley. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000023

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