Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° y 157°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente N°. 24.682

DEMANDANTE(S): "CURACAO CELULAR, C.A.", identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) J-303243290, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de enero de 1996, inserción hecha bajo el N°. 65, tomo 2, representada legalmente por la ciudadana Barroeta Betancourt N.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.620.242, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DEMANDADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL "PROCONFEGA, C.A.", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de 1997, inserción hecha bajo el N°. 242, tomo 3-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.G.A.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.656.123, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Motivo: Interdicto de Obra Nueva

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 21 de Abril de 2016. En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.

Alega los apoderados judiciales de la accionante, que el propósito de esta acción consiste en lograr, la declaratoria de prohibición de obra nueva emprendida por la Sociedad Mercantil "PROCONFEGA, C.A.", y que se contrae a una estructura metálica y demás anexidades propias para local de comercio, la cual se esta colocando en uno de los lados del local N°. 4, específicamente en el lindero oeste de dicho local, en un espacio abierto que colinda con el pasillo de circulación y adjunto a dicho local, adosada a la vía de acceso de las escaleras que permite el paso hacia la Planta Nivel avenida 6, del Centro Comercial Plaza, en el edificio ubicado entre las avenidas Bolívar y seis de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Que lo perseguido por esta acción es la declaratoria de prohibición de obra nueva y la paralización de dicha obra, así como el traslado a otro sitio de esa estructura metálica y demás anexidades que se hayan podido ensamblar.

Que su representada es propietaria de un local comercial que se distingue como Local-04, que se encuentra en el Centro Comercial Plaza, en el edificio ubicado entre las avenidas Bolívar y seis de la ciudad de Valera, nivel avenida 6.

Que desde el año 2005, su representada ha venido ejerciendo su actividad comercial de manera pacífica, sin más perturbaciones que las propias y debidas a circunstancias de construcción que algunas han sido subsanables, adecuando su conducta a los requerimientos del condominio del Centro Comercial Plaza.

Alega los apoderados judiciales que a finales del mes de noviembre del año 2015, comenzó la Sociedad Mercantil "PROCONFEGA, C.A." a plantear la posibilidad de utilizar el espacio que media entre el lindero y exhibición del local de mi poderdante y la fachada que colinda con la avenida Bolívar, especialmente en el área donde se señala como espacio para sillas y pasillo de circulación, para colocar una espacie de local comercial introduciendo una estructura metálica a ser desarrollada con anexos, desconociendo su finalidad pero de seguro, un lugar para atraer público y ocupar un espacio con fines de lucro.

Que la instalación de una estructura con fines comerciales, dotada de sillas y avisos en lo que se considera un área común, afectara la visión de la exhibición de los productos que comercializa mi mandante, que el atractivo de tal local comercial es el poder ofrecer a la clientela la vista de los productos tanto a nivel de frente como diagonal, de allí su mayor costo, pues se halla en una esquina del Centro Comercial Plaza. De igual modo generara mayor inseguridad en ese espacio, obstruirá los respiradores de los baños.

Que la Sociedad Mercantil "PROCONFEGA, C.A.", propone hacer modificaciones para instalar una estructura que sirva de apoyo a un local comercial arrendable, es un espacio cuyo destino siempre ha sido el de un área común. Basta con señalar que en dicho espacio existe toda la estructura diseñada para el funcionamiento de una fuente de agua, alumbrado y el pertinente mecanismo de retorno.

Que el día 05 de octubre de 2015, su representada dirigió comunicación al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, a los efectos de solicitar una inspección con respecto al derecho de frente del local comercial de su propiedad, distinguido con el N°. 04, en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, estado Trujillo, así como en la misma fecha remitió comunicación al Condominio del Complejo Urbanístico Plaza, donde se le insto a la paralización de los trabajos que se realizaban en el área de alineamiento en el lindero oeste del Complejo Urbanístico Plaza.

Que en fecha 28 de enero de 2016, su poderdante recibió comunicación escrita de la Alcaldía del municipio Valera, estado Trujillo, Oficina de Coordinación y Desarrollo Urbano, donde se hace constar que el alineamiento por el lindero oeste del Centro Comercial Plaza es de (12,40 mts), contados a partir del eje de la vía, el cual incluye una acera de (2,40 mts.) y un retiro mínimo de (6,00 mts), razón por la cual la pretendida modificación del espacio común relativo al patio y ornato de ese lindero se estaría verificando inclusive sobre el área de retiro de seis metros.

Que la Sociedad Mercantil "PROCONFEGA, C.A.", afirmo que es propietaria de un área denominada mesas ubicada en el Complejo Urbanístico Plaza, nivel avenida 6, propiedad que se desprende del documento de condominio inscrito por ante la oficina de registro público, de fecha 15 de marzo de 2001, inscrito bajo el N°. 3, tomo 15, protocolo 1°, trimestre 1. Igualmente menciona que por error involuntario (sic) se omitió indicar sus linderos, señalándolos en dicho instrumento.

Que inicialmente el condominio del Complejo Urbanístico Plaza no había autorizado la realización de ninguna modificación, así como tampoco había autorizado la instalación de una estructura que pueda ser empleada como local comercial de modo que pueda prestar algún servicio de consumo u oferta de bienes al público.

Fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 5, literales (c) y (f), 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal con el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2016 se traslado y se constituyo este Juzgado al local donde funciona Curacao Celular, a fin de realizar Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

En fecha 07 de julio de 2016 se recibió escrito de observación por el abogado A.E.A., apoderado judicial de la empresa mercantil PROCONFEGA, C.A.

Asimismo se recibió Informe Técnico Fotográfico por el Ingeniero en Construcción Civil R.A.M.C..

Alegó la parte querellada en acto de fecha 30 de junio de 2016, que su representada arrendó el local y no son los ejecutantes de la obra, a lo cual presenta documento privado celebrado entre PROCONFEGA, CA., y la Sociedad Mercantil VALEROS CAFÉ, C.A., y que sobre el referido local la arrendataria esta ejecutando un proyecto presentado ante la Alcaldía del municipio Valer del estado Trujillo, y que tiene autorización por parte del Coordinador de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. de fecha 20 de junio de 2011 en sentencia N° 258, la falta de legitimación ad-causam es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa: “…Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Omissis)

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (..omissis) Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo…”.

Al momento de la práctica de la inspección judicial, ordenada por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pudo verificar que la empresa PROCONFEGA, C.A, a quien la parte actora vinculó como querellado en la presente causa, en realidad no es el propietario-ejecutante de la obra nueva, como quedó probado con la consignación por parte del querellado de documentales que así lo infiere. Al contrario, la representación judicial de la querellada alegó que nada tenía que ver con la obra, según dejó constancia este Juzgado en acta de inspección judicial de fecha 30 de junio de 2016.

En definitiva, la legitimación ad-causam, parafraseando al maestro L.L., es la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés.

En el presente caso, los sujetos de la relación sustancial controvertida son, de un lado el poseedor del bien inmueble del que se afirma que, corre el riesgo de sufrir perjuicios por la construcción de la obra nueva, que tendría la legitimación activa en el interdicto de obra nueva; y de otra parte, el propietario de la obra nueva, que amenaza causar perjuicios.

Así que, no se demostró que la sociedad Mercantil PROCONFEGA, C.A., sea el ejecutante de la obra nueva denunciada, por tanto carece de legitimación ad-causam pasiva para sostener la presente querella, por los alegatos antes esgrimidos, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interdictal de obra nueva. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuso "CURACAO CELULAR, C.A.", identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) J-303243290, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de enero de 1996, inserción hecha bajo el N°. 65, tomo 2, representada legalmente por la ciudadana Barroeta Betancourt N.L., contra SOCIEDAD MERCANTIL "PROCONFEGA, C.A.", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de 1997, inserción hecha bajo el N°. 242, tomo 3-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.G.A.F.G..

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abogado J.M.A.C.

La Secretaria Titular,

Abg M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.

La Secretaria Titular,

Abg M.C.T.

Sentencia N°. 054

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