Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016).-

206º y 157º

EXPEDIENTE No. 2016-29

DEMANDANTE (s): J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.764, domiciliado en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.M.M. y E.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.712.450 y V-8.082.368, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.579 y 243.366, respectivamente.

DEMANDADO (s): C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.488, domiciliada en el Municipio T.d.E.B. de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Z.M. y J.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.965 y 17.597, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

I

NARRATIVA

Cumplidas como fueron las formalidades de ley respectivas a la citación, se hizo presente el abogado J.D.C.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano C.A.C.C., y estando dentro de la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, respecto al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:

Opongo en nombre de mi mandante, la cuestión previa contemplada en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Numeral 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.” (sic, mayúsculas y negritas nuestras). El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. …(omitido) (sic). En el petitorio del libelo de la demanda leemos: “Primero: En el desalojo inmediato del inmueble litigioso arriba descrito, …(omitido), por falta de pago de doce pensiones arrendaticias, …(omitido). Segundo: En el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs24.000,oo) meses consecutivos vencidos e insolutos, …(omitido) (sic)” Como se desprende de la lectura del libelo de la demanda nos encontramos con dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente. O se demanda el desalojo (por incumplimiento) o demanda el cumplimiento de las cuotas, supuestamente vencidas y no pagadas.” (Neritas, mayúsculas y subrayado del texto).

En fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de Abril de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado.

En fecha 06 de Abril de 2016, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de Abril de 2016, los Apoderados Judiciales de la pate actora, mediante diligencia solicitaron al Tribunal realizara cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 30-03-2016, exclusive, hasta el día 05-04-2016, inclusive, e igualmente revocara por contario imperio la nota de secretaría de fecha 05 de Abril de 2016, y en consecuencia declarara subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal realizó el cómputo requerido por la parte actora y negó la solicitud de revocar por contrario imperio la nota de secretaría de fecha 05/04/2016.

Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

En este sentido, la parte actora presentó el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en fecha 06 de Abril de 2016, es decir, ya vencido el lapso establecido en el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada en fecha 05/04/2016 que corre inserta al folio 52 de las presentes actuaciones, en consecuencia este Tribunal determina que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, es extemporáneo por tardío; y en virtud de que ninguna de las partes solicitó se le concediera oportunidad para promover e instruir pruebas, conforme lo dispone el artículo 867 ejusdem, no se abrió la articulación probatoria, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal procede a dictar sentencia.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí sentencia, contrario a lo sostenido por el representante judicial de la parte demandada, deviene en meridianamente claro a partir del escrito libelar, que lo demandado o pretendido se circunscribe, tal como lo señala el accionante: “Primero: En el desalojo inmediato del inmueble litigioso (…) por la falta de pago de doce (12) pensiones arrendaticias, (…). Segundo: En el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento de doce (12) meses consecutivos vencidos e insolutos, (…)” (Negrita y subrayado del texto).

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De esta manera, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a.) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b.) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c.) que los procedimientos no sean incompatibles; y d.) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., citada también por la recurrida, dejó sentado:

(…) Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Negritas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(…) Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)

.

De las normas legales y jurisprudencia antes citada, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones. En conclusión, se evidencia de la lectura del escrito libelar que el demandante delata y pretende el desalojo del local comercial por la falta de pago del canon respectivo, así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega le adeuda la parte demandada, exigencias compatibles en razón de ser las acciones propuestas una consecuencia de la otra, es decir son pretensiones que no se excluyen entre si y tramitadas por un mismo procedimiento para la sustanciación y decisión; siendo que la procedencia o no de la precitada pretensión principal así como de las subsidiarias, parte de la decisión de fondo y no de la resolución de la cuestión previa opuesta ante este Tribunal por la parte accionada.

Así las cosas, no existiendo la llamada acumulación prohibición denunciada por la representación judicial de la parte demandada en la demanda de autos, por cuanto es factible demandar lo relacionado en marras, a saber, el desalojo por falta de pago de los cánones respectivos y el pago o cancelación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sin incurrir en la inepta acumulación, deviene en forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y así quedará establecido en la definitiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de fijar la audiencia preliminar, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.D. (2016).-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS L.C.T..

EXP. No. 2016-29

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