Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

EXP. 18146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 157°

DEMANDANTE (S): R.P.I.J..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C. y L.C.G.Q..

DEMANDADO (S): M.L. C.A (MERILAC C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA A.C.C. y J.C.C.M..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

I

El presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano I.J.R.P., asistido por la abogada en ejercicio G.T.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.003, intentado en contra de la Empresa Mercantil M.L.M., C.A., consigna libelo de la demanda en 3 folios útiles y 2 anexos. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 19 de febrero de 1999, inserta al vuelto del folio 5 del presente expediente. Por auto de fecha 25 de febrero de 1999, el tribunal de la causa admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia ordeno emplazar a la parte demandada M.L. C.A. (Merilac C.A.), en la persona de su presidente G.V.D. o de su representante judicial J.C.C.M., para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en la tabilla, a fin que den contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del estado Zulia, igualmente por auto de la misma fecha decreto medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, como consta a los folios 6 al 7 del presente expediente. Al folio 8 obra diligencia de fecha 26 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano I.J.R.P., como parte actora, asistido por el abogado F.R.N., otorgando poder a los abogados A.B.M., F.R.N., J.P.V. y J.G.C.C., para que representen y defiendan sus derechos e intereses.

Al folio 11, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 1999, suscrita por el abogado en ejercicio Leoncio cuenca Espinoza, consignando poder otorgado por la parte demandada, y en uso de esa atribución se dio por citado. A los folios 16 y 17, obra escrito de fecha 19 de marzo de 1999, suscrita por el abogado en ejercicio Leoncio cuenca Espinoza, como apoderado judicial de la parte demandada solicitando la declinatoria de competencia por interposición de cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27, obra auto del tribunal de la causa de fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual se inhibe de conocer el presente juicio, quien por auto de fecha 29 de abril de 1999, ordena remitir el expediente al juzgado distribuidor y las copias de la inhibición al tribunal Superior como consta al folio 29 del presente expediente. Al folio 33, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien recibe el expediente y procede a darle entrada y el curso correspondiente. Al folio 34, obra diligencia de fecha 6 de mayo de 1999, suscrita por el abogado en ejercicio J.P.V. en su carácter de apoderado de la parte actora renunciando a la representación que ostenta. A los folios 35 y 36, con fecha 14 de julio de 1999, obra decisión del tribunal de la causa, declarando con lugar la cuestión previa y se declaro incompetente, y declino la competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 47, obra auto del tribunal de la causa de fecha 1 de noviembre de 1999, mediante el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distribuidor. Al folio 50, obra auto de este tribunal, de fecha 15 de noviembre de 1999, recibiendo el expediente y avocándose al conocimiento de la presente causa. A los folios 51 al 62, obra escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, suscrito por los abogados en ejercicio A.C.C. Y J.C.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil M.L., Merilac C.A., dando contestación a la demanda y consignando instrumento poder general otorgado por ante la notaria publica cuarta de del Estado Mérida. Al folio 67, obra auto de abocamiento de fecha 17 de abril de 2000, mediante el cual se aboca el Juez Provisorio en sustitución de Juez Ángel Atilio Altuve, ordenando la notificación de las partes, comisionando para la práctica de la misma. Al folio 75, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano I.J.R.P., asistido por la abogada en ejercicio L.C.G.Q., confiriendo poder Apud-acta a la abogada L.C.G.Q., para que defienda y represente. Al folio 77, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2000, suscrita por A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles, 25 anexos. Las mismas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 10 de agosto de 2000. Al folio 78, obra diligencia de fecha 31 de julio de 2000, suscrita por la abogada en ejercicio L.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles y 5 anexos. Las mismas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 10 de agosto de 2000. A los folios 138, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por los abogados en ejercicio J.C.C. y A.C. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de informes en 14 folios útiles y 4 anexos, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 157 del presente expediente. A los folios 158 al 232, de fecha 15 de marzo de 2001, proveniente del Juzgado Superior Segundo del estado Mérida, obran copias certificadas de la apelación en la cual repone la causa al estado que se encontraba para el 18-8-2000, y ordena decidir la oposición, como consta al folio 233 del presente expediente. A los folios 234 y 235, obra decisión del tribunal de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual decide la oposición y la declara inadmisible las posiciones juradas. Al folio 236, obra auto del tribunal de fecha 28 de marzo de 2001, mediante el cual el tribunal dice vistos y entra en términos para decidir. A los folios 237 al 269, obran provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas del exp. 13884-99 la cual fue MERILAC, confirmada. Al folio 271, obra auto de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual del Juez Titular J.C.G.L. se aboco, en sustitución del Juez Provisorio A.B..

Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano I.J.R.P., asistido por la abogada en ejercicio G.T.R.S. en los siguientes términos:

• Que consta de documento privado, fechado en Caja Seca Estado Zulia, el 29 de abril de 1998, suscrito por W.M., en su carácter de administrador de la empresa mercantil M.L.: Merilac, C. A., que concedió a la nombrada sociedad, un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), suma esta que la deudora se comprometió a pagarle en el termino de 90 días, es decir el 29 de julio de 1998, junto con sus intereses.

• Que consta también documento privado fechado en caja Seca, Estado Zulia el 29 de abril de 1998, suscrito por W.M., en su carácter de administrador de la empresa mercantil M.L.: Merilac, C. A., que entrego a dicha sociedad la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que era el precio convenido por un numero de acciones equivalentes al 5% del capital social de M.L.: MERILAC, C.A. En dicho documento se estableció que las acciones correspondientes serian inscritas a su nombre en la Asamblea de Accionistas que debió realizarse el 16 de mayo de 1998.

• Que es el caso, que M.l., no cumplió con el contrato de préstamo al dejar de pagar el principal y los intereses, ni tampoco cumplió con el contrato de compra –venta al no realizar la tradición de las acciones objeto de la venta, no obstante las múltiples gestiones que ha realizado a tal fin, es por lo que demanda a la sociedad mercantil M.L.: MERILAC, C.A-., en la persona de su presidente judicial G.V.D., o en la persona de su representante Judicial J.C.C.M.; en su carácter de propietaria del contrato de préstamo a interés citado en el numeral primero de este libelo y en su carácter de vendedora del contrato de compra-venta citado en el numeral segundo de este libelo para lo siguiente:

• 1) Para que convenga en pagarle la cantidad dada en préstamo, junto con sus intereses y los daños y perjuicios que su incumplimiento le causaron.

• 2) Para que convenga en la resolución del contrato de compra-venta de las acciones de M.L.: MERILAC, C.A-, y en consecuencia convenga en reintegrarle el precio pagado por las mismas, así como en pagarle los daños y perjuicios, pide al tribunal que declare resuelto dicho contrato de compra-venta y en consecuencia, condene a la demandada a reintegrarle el precio por ella recibido y pagarle los daños y perjuicios correspondientes.

• Que la cantidad que pide a la demandada M.L.: MERILAC, C.A-, convenga en pagarle, o en su defecto solicita al tribunal que a ello sea condenada, es la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 33.809.226,16), cantidad que comprende los siguientes conceptos: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que es el monto del principal de la suma que le concedió en préstamo, según el ya citado documento privado de fecha 29 de abril de 1998.

• 2) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 289.226,16), por concepto de intereses generados por el préstamo mencionado.

• 3) UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000,oo) a titulo de daños y perjuicios causados por la devaluación o pérdida del poder adquisitivo.

• 4) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que era el precio convenido por un numero de acciones equivalentes al 5% del capital social de M.L.: MERILAC, C.A., y que la demandada debe reintegrar por no haber cumplido con su obligación de hacer la tradición legal de las acciones vendidas.

• 5) TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.390.000,oo), a titulo de daños y perjuicios causados por la devolución o pérdida del poder adquisitivo que ha perdido la moneda nacional.

• Que además de los ya explicados daños y perjuicios, el incumplimiento de la demanda en el contrato de compra-venta me privo también de la posibilidad de hacerse propietario de un cinco por ciento 5% de las acciones de la sociedad mercantil M.L.: MERILAC, C.A-.

• Que demanda igualmente el pago de los intereses que continúen venciéndose por el préstamo concedido a la tasa indicada, hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas.

• Que solicita que se ordene la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que quede firme.

• Que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 2 y 529 del Código de Comercio.

• Que señala como domicilio procesal, la oficina Nro. 802, piso8, ubicada en el Edificio Occidental, Séptima Avenida de esta ciudad de San Cristóbal.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los abogados A.C.C. y J.C.C.M., en representación de la Sociedad Mercantil M.L.M., C.A., lo hacen en los siguientes términos:

• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano I.J.R.P., en contra de su representada M.L., Merilac. C.A.

• Igualmente explanan que ninguna de las personas individual o colectivamente aparecen suscribiendo el supuesto recibo privado de préstamo, en consecuencia, impugnan desconocen a todo evento el mencionado recibo de préstamo, por cuanto no está suscrito por ninguna persona que estatutariamente pueda obligar a su mandante, y así solicitan sea declarado expresamente en la sentencia de merito.

• En el caso de autos el mencionado instrumento ni emana de su representada, ni emana de personas capaz para obligarla; por consiguiente, el citado recaudo debe desestimarse como medio de prueba idóneo en contra de su representada.

• Conforme a los estatutos sociales y el acta constitutiva, para la fecha de la firma del supuesto recibo por compra de acciones, los únicos que podían vender las acciones eran los accionistas y para la fecha, ninguna de las personas aparecen suscribiendo documento alguno donde vendan sus acciones o se comprometan a ello.

• Igualmente impugnan y desconocen a todo evento, el mencionado recibo de supuesta venta de acciones, por cuanto no está suscrito por ninguno de sus accionistas, ni por persona alguna que estatutariamente pueda obligar a su mandante u obligar a sus accionistas en el supuesto que existieran acciones de tesorería, y así solicitan sea declarada expresamente en la sentencia de merito.

• Niegan y no convienen en que su representada deba pagarle al actor cantidad alguna por concepto de préstamo, intereses y daños y perjuicios, por ser inexistente, frente a su patrocinada tanto en los hechos como en el derecho el supuesto préstamo aludido por el actor en su libelo de la demanda.

• Niegan y convienen en la resolución del supuesto contrato de compra-venta de acciones que el actor pretende hacer valer frente a su representada. En este sentido es oportuno aclararle al tribunal que todo contrato debe cumplir con requisitos para su existencia y con requisitos para su validez o requisitos de eficacia de eficacia.

• En el supuesto contrato de venta, cuya resolución pide el actor, la prestación a que supuestamente se obligo su representada era trasmitir acciones de tesorería, es decir, el objeto del contrato, no existe, en consecuencia siendo este un elemento requerido para la existencia del contrato de venta de acciones, este no existe, por falta de objeto (recordemos que los elementos esenciales para la existencia del contrato son: consentimiento, objeto y causa). Esto nos lleva a concluir finalmente que el contrato de marras carece de un elemento esencial para su validez y para su eficacia, en consecuencia es nulo de forma absoluta.

• Niegan la estimación y el pago de daños y perjuicios, que por este último concepto, (derecho a separarse) el actor estimo en (Bs. 25.000.000,oo) sin seguir un método objetivo y apegado a derecho para realizar dicha estimación.

• Niegan y no convienen en que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de corrección monetaria o indexación, ya que su representada nada le debe al demandante y nada contrato con él.

• Señalan como domicilio procesal Avenida A.B., Torre Empresarial Alto Chama, oficina planta baja 2 y 3 escritorio jurídico C.P. cuesta y Asociados.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2000, admitidas por auto de fecha 10 de Agosto de 2000 de la siguiente manera:

Primera

Reproducen el merito favorable y valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a su representado I.J.R.P..

Respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas, por tal motivo no son medios probatorios susceptibles de valoración. Y ASI SE DECLARA.

Segunda

DOCUMENTALES: Promueve las siguientes pruebas: 1) Consigna copia de la planilla de depósito en la cuenta corriente Nº 283796, fechada en caja seca, el 29 de abril de 1998, en la cual consta que I.R. deposito a la cuenta corriente la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo).

2) Consigna copia de la planilla de depósito en la cuenta corriente Nº 283797, fechada en caja seca, el 29 de abril de 1998, en la cual consta que I.R. deposito a la cuenta corriente la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo).

Respecto a la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios, de la prueba 1 y 2, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000016, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº RC-000501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., en la cual se estableció en cuanto a las planillas de depósitos bancarios y otros de igual naturaleza, lo siguiente: “…Al respecto de la denuncia de violación por parte del juez superior de una norma que regula el establecimiento y valoración de la prueba, específicamente de los “…vouchers” o “planillas de depósitos del Banco de Venezuela... y del Banco Banesco...”, concretamente por haberle dado valor indiciario en la resolución a la controversia y no “...de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil...”, relativo al valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, esta Sala estima fundamental referirse al tratamiento dado por la jurisprudencia a las planillas de depósitos cambiarios y otros de igual naturaleza. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120. “...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado y negritas del texto de la Sala). En acatamiento, del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí trascrito parcialmente, quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia, el depósito realizado por cheques Nros. 00186546 y 00186547 del banco sofitasa, a favor M.L., C.A., por Bs. 1000.000, y Bs. 3.000.000, para la fecha en que fueron emitidos los referidos recibo de pago. En consecuencia se valora para dar por demostrado que se hizo un deposito. Y así se declara.

3) consigna copia del acta Nº 04 de la Junta Directiva de Merilac, C.A., celebrada el día lunes 26 de enero de 1998, que aparece suscrita original por el Dr. A.O., Vice-Presidente de la Compañía al ciudadano W.M..

En las actas procesales al folio 83, obra acta Nº 04, celebrada el día lunes 26 de enero de 1998, suscritas por la Junta Directiva de Merilac, C.A., visto el desconocimiento e impugnación de dicha acta, hecha por la parte demandada, y que el mismo no fue ratificado, este tribunal la desecha del proceso, por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser ratificado en el juicio y adminiculada con la prueba de exhibición de documento la misma no coincide con dicha prueba. Y así se declara.

4) Consigna copia de fax remitido a I.R. por el Ingeniero G.V., Presidente de Merilac, el 27 de noviembre de 1998, en el cual consta el acuerdo de aumentar el capital social de la compañía a fin de hacer posible que el señor I.R. suscribiera el 5% del capital social, para lo cual se le insta a pagar el mismo con sus prestaciones sociales. En las actas procesales a los folios 84 y 85 marcado con la letra d, obra en copias no legibles, fax para el ciudadano I.R.d.I.. G.V., de fecha 27-11-1998, contiene escritura borrosa; se evidencia que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada y visto que no se ejercieron los recursos necesarios a los fines de su reconocimiento y validez jurídica de dicho faz, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

EXHIBICION: Solicita se exhiba los siguientes documentos: 1) el libro de actas de Junta Directiva en el cual figura el acta Nº 4, de fecha 26 de enero de 1998.

Consta en el acta al folio 121 de este expediente, que con fecha 20 de septiembre de 2.000, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, los abogados A.C. y C.C. en representación de la parte demandada, exhibió el libro de actas de la junta directiva constante de 200 folios útiles; dejando constancia en el acto que fue exhibido el libro de actas de la junta directiva de la empresa Lacteos C.a., y que la copia solicitada a exhibir por la parte actora , copia que obra agregada al folio 83 del expediente no concuerda con el acta que aparece inserta en el libro de actas de la junta directiva exhibido por la parte demandada, el cual tiene la correspondiente nota del registro mercantil de Mérida, de fecha 10 de octubre de 1997, y el acta que aparece inserta en el libro exhibido fue celebrada en fecha 14 de marzo de 1998. Dejando constancia el tribunal que el contenido de las actas no coincide entre sí. En consecuencia, el Tribunal en este caso evidencia que no se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo desecha la misma. Y así se declara.

2) El original del fax que remitió el Ingeniero G.V., Presidente de Merilac, el 27 de noviembre de 1998.

En las actas procesales, a los folios 84 y 85, obra en copias poco legibles fax para el ciudadano I.R.d.I.. G.V., de fecha 27-11-1998. Respecto a esta probanza, este Juzgador de la revisión hecha al acta levantada con fecha 20 de septiembre de 2.000, que tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, los abogados A.C. y C.C. en representación de la parte demandada, señalaron que el referido documento no se encuentra en poder de su representada, y que dicho documento fue impugnado y la parte actora la cual no ejerció recurso alguno para el reconocimiento de la validez jurídica; en consecuencia no valora el mismo. Y así se declara.

Cuarto

de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se requiera los siguientes informes:

1) Al banco Sofitasa, C.A., para que se sirva indicar a quien y en que fecha fueron pagados los cheques Nos. 00186546 por la suma de (1.000.000,oo) y Nº 00186547, por la suma de (Bs. 3.000.000,oo), cheques estos que fueron librados contra la cuenta corriente, cuyo titular es el señor I.R..

De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que se oficio a la entidad bancaria Sofitasa, C.A., solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la información requerida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y de la revisión se desprende que dicha entidad bancaria no dio respuesta a la solicitud del tribunal, razones por las cuales no entra a valorar la misma. Y así se declara.

2) Al banco Lara, C.A, para que sirva indicar si los depósitos hechos el 29 de abril de 1998 a la cuenta corriente de M.L., fueron hechos efectivos por el Banco Sofitasa y las fechas en que se hicieron los respectivos créditos.

De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que se oficio a la entidad bancaria al banco Lara, C.A, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la información requerida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y de la revisión se desprende que la entidad bancaria Banco Provincial dio respuesta a la solicitud del tribunal en fecha 08 de febrero de 2001, según oficio 0259-01, como consta al folio 137, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas de informes, el tribunal le asigna el valor jurídico probatorio correspondiente en el cual se evidencia que existe un deposito a nombre de la empresa Merilac. C.a. Y así se declara.

Quinta

TESTIMONIALES: Solicita se fije oportunidad para la declaración del ciudadano W.M., a fin que reconozca los documentos suscritos por él.

En las actas procesales al folio 125, obra declaración del ciudadano W.M., mediante la cual reconoció sendos recibos que rielan en original a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente. Respecto a la prueba el Tribunal observa que el ciudadano W.M., en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma de los recibos, por el suscrito, admitió haberlos firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en los mismos. Sin embargo dichos instrumentos privados no emana de ninguna de las personas facultadas para suscribirlos, por tal motivo se desestiman como medio de prueba idóneo para intentar la demanda de Incumplimiento, Resolución del Contrato y Daños y Perjuicios. Y ASI SE DECLARA.

Sexta

POSICIONES JURADAS. Pide se cite a los ciudadanos G.V. y A.O., presidente y vice-presidente de Merilac. C.A., para que absuelvan posiciones juradas. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el tribunal declaro inadmisible la prueba de posiciones juradas según decisión de fecha 20 de marzo del año 2001, solicitadas por la parte actora. En consecuencia no pasa a valorar la misma. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2000, admitidas por auto de fecha 10 de Agosto de 2000 de la siguiente manera:

PRIMERO

Valor y merito jurídico de los autos en cuanto favorezca a su representada.

Respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sea favorable a su representada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas, por tal motivo no son medios probatorios susceptibles de valoración. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: A) Promueven copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales contienen el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su representada, así como todas las actas de Asamblea de Accionistas celebradas por sus mandantes desde su constitución hasta la presente fecha.

En las actas procesales a los folios 89 al 113, del presente expediente rielan copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como las actas de Asamblea de Accionistas, de la empresa M.L.M.. C.A., para la valoración de las mencionadas copias certificadas las mismas se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido que no se tacharon por la contra-parte y por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo, y serán concatenadas al caso en estudio en la motivación del presente fallo. Y así de declara.

Segundo

Promueven el libro de accionistas de su representada, constante de 50 folios útiles. El citado libro de accionistas es promovido con la finalidad de evidenciar el nombre de los socios a quienes pertenecen todas las acciones emitidas por su mandante, así como las cesiones que de ellas se han hecho, de conformidad a lo establecido por el artículo 296 del Código de Comercio. Invocan el referido libro de accionistas con el objeto que produzca todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 260 ejusdem.

Consta como prueba, libro de accionistas a nombre de M.L.M.. C.A., los cuales reposan en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de valorar dicho instrumento probatorio, este sentenciador procede a analizar la tarifa legal consagrada por el Código de Comercio para los libros contables llevados por los comerciantes, la cual se puede encontrar en el artículo 38 del Código de Comercio, el cual reza así:

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

De la lectura del artículo 38 del Código de Comercio, y de la revisión de autos, se desprende los asientos de dicho libro h.f. en contra de su dueño, siempre y cuando la parte admita lo favorable y lo adverso que de los libros se desprenda. El tribunal observa que en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de dicho libro contable; Sin embargo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada basa su defensa en los asientos contenidos en los libros contables antes descritos. El discurso jurídico esgrimido por la representación judicial de M.L. C.A (MERILAC C.A), en la que consiste en la titularidad de las acciones nominativas, las cuales constan en el libro de accionistas. En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal le da valor probatorio al libro de accionistas de la empresa M.L. C.A., (Merilac C.A.), para demostrar la información contenida en sus asientos. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

CONFESION.

Promovemos el valor y merito jurídico de la confesión formulada por el actor en el libelo de la demanda al confesar que a su mandante le era legalmente imposible cumplir con su precitada obligación como vendedora: La confesión promovida la invocan con todo el rigor probatorio con la finalidad de demostrar que si el actor reconoce que su mandante no podía cumplir con la obligación demandada, no debió exigir su cumplimiento en el libelo, ya que no se puede demandar obligaciones de cumplir.

En relación a la prueba de confesión, promovida, por la representación judicial de la parte demandada. Tenemos que, respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.. (Omisis)… Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’… (Omisis)…Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

Con informes de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción intentada en el presente juicio es el Incumplimiento, Resolución de contrato y Daños y Perjuicios, causados por la sociedad mercantil M.L.: MERILAC, C.A-., en la persona de su presidente judicial G.V.D., o en la persona de su representante Judicial J.C.C.M.; en su carácter de propietaria del contrato de préstamo a interés y en su carácter de vendedora del contrato de compra-venta peticionando:1) Para que convenga en pagarle la cantidad dada en préstamo, junto con sus intereses y los daños y perjuicios que su incumplimiento le causaron. 2) Para que convenga en la resolución del contrato de compra-venta de las acciones de M.L.: MERILAC, C.A-., y en consecuencia convenga en reintegrarle el precio pagado por las mismas, así como en pagarle los daños y perjuicios, pide al tribunal que declare resuelto dicho contrato de compra-venta y en consecuencia, condene a la demandada a reintegrarle el precio por ella recibido y pagarle los daños y perjuicios correspondientes. Que convenga en pagarle, o en su defecto solicita al tribunal que a ello sea condenada, es la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 33.809.226,16), cantidad que comprende los siguientes conceptos. Que demanda igualmente el pago de los intereses que continúen venciéndose por el préstamo concedido a la tasa indicada, hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones demandadas. Que solicita que se ordene la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que quede firme.

El tribunal para resolver observa:

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negritas del Tribunal del Tribunal.

Igualmente el artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

.

Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:

“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.

De las pruebas aportada al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato suscrito entre las partes, y del mismo se evidencia que existe en primer lugar, un recibo de fecha 29 de abril de 1998, donde se establece que se ha recibido del señor I.J.R.P., parte actora, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de préstamo, los cuales serán pagados a noventa (90) días, devengando intereses. Este tribunal del análisis hecho considera que el recibo que riela al folio 1 del presente expediente, no cumple con las formalidades mínimas establecidas para ser catalogado como un contrato de compra de acciones, en tal sentido se tiene como un recibo de préstamo a interés, que nada tiene que ver con el presente juicio ya que debe ser intentada la acción correspondiente para obtener el cumplimiento y los daños y perjuicios ocasionados, si hubiere lugar a ello. Este tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Respecto al segundo documento que riela al folio 2 del presente expediente y del mismo se evidencia que existe un recibo de fecha 29 de abril de 1998, donde se establece que se ha recibido del señor I.J.R.P., parte actora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago del 5% de las acciones de Merilac , C.A., las cuales serán traspasadas a su favor en la próxima asamblea de accionistas a realizarse el día 16 de mayo de 1998, desprendiéndose de dicho recibo que el mismo no fue suscrito por los representantes legales de la empresa con facultad para la venta de acciones, además el ciudadano W.M., según se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa M.L.M. C.A., de fecha 09-07-1997. No posee facultad alguna para otorgar contrato de compra de acciones; Además para la fecha de la firma del recibo, de pago, los únicos que podían vender las acciones eran sus accionistas; igualmente se evidencia de las actas que en la actualidad el presidente de la compañía es la única persona facultada para “representar a la compañía en sus relaciones con terceros, en los contratos de cualquier tipo y clase que esta realice”. En consecuencia dicho instrumento privado no emana de ninguna de las personas facultadas para suscribirlo, por tal motivo se desestima como medio de prueba idóneo para intentar la resolución del contrato y daños y perjuicios.

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existen pruebas suficientes en autos que permitan derivar el supuesto Incumplimiento, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios de los recibos de pago, en la que fundamenta la parte actora su acción de resolución, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución del Contrato, (recibo de pago), resulta forzoso para este Juzgador concluir que debe declararse SIN LUGAR la demanda, por falta de actividad probatoria de la parte actora, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano I.J.R.P., asistido por la abogada en ejercicio G.T.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.003, en contra de la Empresa Mercantil M.L.: MERILAC, C.A-., en la persona de su presidente G.V.D., o en la persona de su representante Judicial J.C.C.M.; todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 1167, del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., de fecha 21 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

La presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez en que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016).

EL JUEZ,

ABG/M.S.c. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI D.M.G.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Treinta y Uno de Octubre de 2016.

LA SRIA,

ABG. HEYNI D. M.G.

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