Decisión nº PJ0042015000227 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2011-000039.

DEMANDANTE: S.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.905.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.A.C.G. y F.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.406.905 y 135.220 respectivamente.

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DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAGNE S.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.713.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 04/05/2014 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano S.D.J.G.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. Todo ello conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada un ente público de carácter nacional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15/07/2015, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter nacional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/05/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (F.02 al 31), en los siguientes términos:

“… Omissis …

El caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

…omissis…

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

…omissis…

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

…omissis…

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (31/01/2010) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano S.D.J.G.B., y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada no niega la mismas en el escrito de contestación de la demanda, aunado a que trae a autos probanzas que apuntan a la existencia de la misma, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrera adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

…omissis…

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

…omissis…

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/10/1987 y su terminación el 31/12/2012.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado no sólo el publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, sino también las diferencias existentes por aumento salarial, así como la incidencia de bono de transporte, p.p. antigüedad, p.p. hijo y p.p. hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.(….) (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente en su parte dispositivo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano S.D.J.G.B. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de OCHO MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,08), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Siendo imperioso para este juzgador pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, corresponde a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, la gabela de demostrar que al accionante no le proceden los conceptos laborales reclamados.

No obstante, como quiera que en autos cursan pruebas ambas partes, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el ad-quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, le corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación, pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Estatutos de la VI Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Portuguesa Socialista, Camino a la Comuna 2009-2010, (F. 70 al 91 de la I pieza)

 Recibos de Pago, emitidos por la Gobernación del Estado Portuguesa Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, (F. 97 al 103 de la I pieza)

 Copia Fotostática simple del la hoja de salarios emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, (F.104 de la I pieza)

 Copia Fotostática simple del la hoja de salarios emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, (F.105 de la I pieza)

 Hoja de salarios en original de fecha 21/11/2008 emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, (F. 106 de la I pieza).

 Copia Fotostática simple del Nombramiento como Obrero Educacional del ciudadano S.D.J.G., emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, (F.107 de la I pieza).

 Copia Fotostática simple de la planilla el cálculo de Vacaciones, emitido la Gobernación del Estado Portuguesa -Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, (F.108 de la I pieza).

Respecto a estas Instrumentales, esta superioridad ratifica el valor probatorio concedido por la sentenciadora de primera instancia por cuanto considera que se encuentra ajustado a derecho. Así se valora.

Informes

 A la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

 A la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Sobre éstos medios probatorios, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna y desistiendo la representación judicial de la demandante-promovente de dicha prueba; en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO

Documentales

 Oficio Nº 641 de fecha 12 de mayo de 2008, marcado con la letra “B,” (F. 112 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-575-10, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.768,50), por concepto de Pago de Bono vacacional, correspondiente al ciudadano S.D.J.G., marcado con la letra C, (F. 113 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada de la Solicitud de Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-567-10, por un monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.896,16), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano S.D.J.G., marcado con la letra D, (F. 114 de la I pieza).

 Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, marcada con la letra E, en la cual se otorga el beneficio social de Jubilación correspondiente al ciudadano S.D.J.G., (F. 115 al 116 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada del cálculo de Antigüedad y Fidecomiso marcada con la letra F, correspondiente al ciudadano S.D.J.G., (F. 117 al 125 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada del de cálculo de Vacaciones marcada con la letra G, correspondiente al ciudadano S.D.J.G., (F. 126 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada del Recibo de Liquidación Final, por un monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.896,16), marcada con la letra H, correspondiente al ciudadano S.D.J.G., (F.127 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada del Recibo de Liquidación Final, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.768,50), marcada con la letra I, correspondiente al ciudadano S.D.J.G., (F.128 de la I pieza).

 Copia fotostática certificada de la Hoja de Salario correspondiente al ciudadano S.D.J.G., marcada con la letra J, (F.129 de la I pieza).

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, compareció al inicio de la audiencia preliminar, promovió, no asistió a la prolongación de la misma, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por el ciudadano S.D.J.G.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos y las cantidades que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del demandante, ciudadano S.D.J.G.B. discriminados de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 29.326,01). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.309,64).

Mes/Año Salario Base Mensual P.H. E Hijos P.P. Antigüedad P.P.T.S.D.N.I.B.F.D.A.D.I. B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Jun-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 12,39 20,53 11 0,00 0,00

Jul-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 24,78 19,43 31 0,41 0,41

Ago-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 37,18 19,86 31 0,63 1,04

Sep-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 49,57 18,73 30 0,76 1,80

Oct-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 61,96 18,34 31 0,97 2,76

Nov-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 74,35 18,72 30 1,14 3,91

Dic-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 86,74 21,14 31 1,56 5,47

Ene-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 112,45 21,51 31 2,05 7,52

Feb-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 138,16 29,46 28 3,12 10,64

Mar-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 163,87 30,84 31 4,29 14,93

Abr-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 189,58 32,27 30 5,03 19,96

May-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 215,28 38,18 31 6,98 26,94

Jun-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 240,99 38,79 30 7,68 34,63

Jul-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 266,70 53,25 31 12,06 46,69

Ago-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 292,41 51,28 31 12,74 59,42

Sep-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 318,12 63,84 30 16,69 76,12

Oct-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 343,83 47,07 31 13,75 89,86

Nov-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 369,53 42,71 30 12,97 102,83

Dic-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 395,24 39,72 31 13,33 116,17

Ene-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 428,07 36,73 31 13,35 129,52

Feb-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 460,89 35,07 28 12,40 141,92

Mar-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 493,72 30,55 31 12,81 154,73

Abr-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 526,54 27,26 30 11,80 166,53

May-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 559,37 24,80 31 11,78 178,31

Jun-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 7 45,96 605,32 24,84 30 12,36 190,67

Jul-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 638,15 23,00 31 12,47 203,13

Ago-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 670,97 21,03 31 11,98 215,12

Sep-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 703,80 21,12 30 12,22 227,33

Oct-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 736,62 21,74 31 13,60 240,94

Nov-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 769,45 22,95 30 14,51 255,45

Dic-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 802,27 22,69 31 15,46 270,91

Ene-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 845,35 23,76 31 17,06 287,97

Feb-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 888,42 22,10 28 15,06 303,03

Mar-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 931,50 19,78 31 15,65 318,68

Abr-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 974,57 20,49 30 16,41 335,09

May-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.017,65 19,04 31 16,46 351,55

Jun-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 9 77,54 1.095,18 21,31 30 19,18 370,73

Jul-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.138,26 18,81 31 18,18 388,92

Ago-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.181,33 19,28 31 19,34 408,26

Sep-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.224,41 18,84 30 18,96 427,22

Oct-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.267,48 17,43 31 18,76 445,98

Nov-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.310,56 17,70 30 19,07 465,05

Dic-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.353,63 17,76 31 20,42 485,47

Ene-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.411,27 17,34 31 20,78 506,25

Feb-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.468,92 16,17 28 18,22 524,47

Mar-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.526,56 16,17 31 20,96 545,44

Abr-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.584,20 16,05 30 20,90 566,33

May-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.641,84 16,56 31 23,09 589,43

Jun-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 11 126,81 1.768,65 18,50 30 26,89 616,32

Jul-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.826,29 18,54 31 28,76 645,08

Ago-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.883,94 19,69 31 31,51 676,58

Sep-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.941,58 27,62 30 44,08 720,66

Oct-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.999,22 25,59 31 43,45 764,11

Nov-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 2.056,86 21,51 30 36,36 800,47

Dic-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 2.114,50 23,57 31 42,33 842,80

Ene-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.179,39 28,91 31 53,51 896,31

Feb-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.244,29 39,10 28 67,32 963,63

Mar-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.309,18 50,10 31 98,26 1.061,89

Abr-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.374,07 43,59 30 85,06 1.146,94

May-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.438,96 36,20 31 74,99 1.221,93

Jun-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 13 168,72 2.607,68 31,64 30 67,81 1.289,75

Jul-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.672,57 29,90 31 67,87 1.357,61

Ago-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.737,46 26,92 31 62,59 1.420,20

Sep-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.802,35 26,92 30 62,00 1.482,21

Oct-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.867,25 29,44 31 71,69 1.553,90

Nov-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.932,14 30,47 30 73,43 1.627,33

Dic-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.997,03 29,99 31 76,34 1.703,67

Ene-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.065,65 31,63 31 82,36 1.786,02

Feb-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.134,28 29,12 28 70,02 1.856,04

Mar-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.202,90 25,05 31 68,14 1.924,18

Abr-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.271,53 24,52 30 65,93 1.990,11

May-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.340,15 20,12 31 57,08 2.047,19

Jun-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 15 205,88 3.546,03 18,33 30 53,42 2.100,61

Jul-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.614,65 18,49 31 56,76 2.157,38

Ago-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.683,28 18,74 31 58,62 2.216,00

Sep-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.751,90 19,99 30 61,64 2.277,65

Oct-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.820,53 16,87 31 54,74 2.332,39

Nov-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.889,15 17,67 30 56,48 2.388,87

Dic-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.957,78 16,83 31 56,57 2.445,44

Ene-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.026,40 15,09 31 51,60 2.497,05

Feb-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.095,03 14,46 29 47,05 2.544,09

Mar-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.163,65 15,20 31 53,75 2.597,84

Abr-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.232,28 15,22 30 52,94 2.650,79

May-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.300,90 15,40 31 56,25 2.707,04

Jun-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 17 233,33 4.534,23 14,92 30 55,60 2.762,64

Jul-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.602,85 14,45 31 56,49 2.819,13

Ago-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.682,79 15,01 31 59,70 2.878,83

Sep-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.762,73 15,20 30 59,50 2.938,33

Oct-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.842,67 15,02 31 61,78 3.000,11

Nov-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.922,61 14,51 30 58,71 3.058,82

Dic-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 5.002,55 15,25 31 64,79 3.123,61

Ene-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.098,91 14,93 31 64,66 3.188,27

Feb-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.195,27 14,21 28 56,63 3.244,90

Mar-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.291,62 14,44 31 64,90 3.309,79

Abr-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.387,98 13,96 30 61,82 3.371,62

May-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 5,53 2,75 21,62 5 108,11 5.496,09 14,02 31 65,44 3.437,06

Jun-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 19 425,85 5.921,94 13,47 30 65,56 3.502,62

Jul-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.034,01 13,53 31 69,34 3.571,96

Ago-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.146,07 13,33 31 69,58 3.641,54

Sep-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.258,14 12,71 30 65,38 3.706,92

Oct-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.370,21 13,18 31 71,31 3.778,23

Nov-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.482,27 12,95 30 69,00 3.847,22

Dic-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.594,34 12,79 31 71,63 3.918,86

Ene-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.725,79 12,71 31 72,60 3.991,46

Feb-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.857,24 12,76 28 67,12 4.058,58

Mar-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.988,69 12,31 31 73,07 4.131,65

Abr-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 7.120,14 12,11 30 70,87 4.202,52

May-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 7.266,04 12,15 31 74,98 4.277,50

Jun-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 21 612,78 7.878,82 11,94 30 77,32 4.354,82

Jul-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.024,72 12,29 31 83,76 4.438,58

Ago-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.170,62 12,43 31 86,26 4.524,84

Sep-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.316,52 12,32 30 84,21 4.609,05

Oct-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.462,42 12,46 31 89,55 4.698,61

Nov-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.608,32 12,63 30 89,36 4.787,97

Dic-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.754,22 12,64 31 93,98 4.881,95

Ene-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 8.914,57 12,82 31 97,06 4.979,01

Feb-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.074,92 12,92 28 89,94 5.068,95

Mar-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.235,27 12,53 31 98,28 5.167,24

Abr-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.395,62 13,05 30 100,78 5.268,01

May-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.555,97 13,03 31 105,75 5.373,76

Jun-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 23 737,61 10.293,58 12,53 30 106,01 5.479,77

Jul-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.453,93 13,51 31 119,95 5.599,73

Ago-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.614,28 13,86 31 124,95 5.724,67

Sep-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.774,63 13,79 30 122,12 5.846,79

Oct-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.934,98 14,00 31 130,02 5.976,82

Nov-07 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 6,38 4,96 36,87 5 184,37 11.119,35 15,75 30 143,94 6.120,76

Dic-07 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 6,38 4,96 36,87 5 184,37 11.303,71 16,44 31 157,83 6.278,59

Ene-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.494,78 18,53 31 180,90 6.459,49

Feb-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.685,85 17,56 28 157,42 6.616,91

Mar-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.876,91 18,17 31 183,29 6.800,19

Abr-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 12.067,98 18,35 30 182,01 6.982,20

May-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 12.259,05 20,85 31 217,09 7.199,29

Jun-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 25 955,33 13.214,38 20,09 30 218,20 7.417,49

Jul-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.437,31 20,30 31 231,67 7.649,16

Ago-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.660,25 20,09 31 233,08 7.882,25

Sep-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.883,18 19,68 30 224,57 8.106,81

Oct-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 14.106,11 19,82 31 237,45 8.344,26

Nov-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 14.329,05 20,24 30 238,37 8.582,64

Dic-08 1.089,00 2,00 9,00 10,00 37,00 9,25 7,19 53,44 5 267,20 14.596,25 19,65 31 243,60 8.826,23

Ene-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 14.998,88 19,76 31 251,72 9.077,95

Feb-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 15.401,51 19,98 28 236,06 9.314,01

Mar-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 15.804,15 19,74 31 264,96 9.578,98

Abr-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 16.206,78 18,77 30 250,03 9.829,01

May-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 16.609,41 18,77 31 264,78 10.093,79

Jun-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 27 2.174,22 18.783,63 17,56 30 271,10 10.364,89

Jul-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.186,26 17,26 31 281,25 10.646,14

Ago-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.588,90 17,04 31 283,50 10.929,64

Sep-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.991,53 16,58 30 272,43 11.202,07

Oct-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 20.394,16 17,62 31 305,20 11.507,27

Nov-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 20.796,79 17,05 30 291,44 11.798,71

Dic-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 21.199,43 16,97 31 305,54 12.104,26

Ene-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 21.683,15 16,74 31 308,28 12.412,54

Feb-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 22.166,88 16,65 28 283,13 12.695,67

Mar-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 22.650,60 16,44 31 316,26 13.011,93

Abr-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 23.134,33 16,23 30 308,61 13.320,54

May-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 23.618,05 16,40 31 328,97 13.649,51

Jun-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 29 2.805,61 26.423,66 16,10 30 349,66 13.999,17

Jul-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 26.907,39 16,34 31 373,42 14.372,58

Ago-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 27.391,11 16,28 31 378,73 14.751,31

Sep-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 27.874,84 16,10 30 368,86 15.120,18

Oct-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 28.358,56 16,38 31 394,52 15.514,70

Nov-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 28.842,29 16,25 30 385,22 15.899,92

Dic-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 29.326,01 16,45 31 409,72 16.309,64

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: de conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado resultando la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 45.859,50), tal como se detalla a continuación:

Días Salario Integral Total

474 96,75 45.859,50

Bs.45.859,50

Indemnización por Antigüedad: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 744,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio contados hasta el 19 de Junio de 1997 calculados con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total

1987-1997 2,48 300 744,00

300 Bs. 744,00

Compensación por Transferencia: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 744,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total

1987-1997 2,48 300 744,00

300 Bs. 744,00

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta Junio de 1997: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 244.96).

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de indemnización y compensación por transferencia desde junio 1997: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 4.268,69), tal como se detallan a continuación:

Mes/Año Total

Prestaciones Tasa De

Interés Tasa De

Interés

Activa Días

Mes Interés

Jun-97 1.488,90 26,14 26,14 11 11,73

Jul-97 1.488,90 23,73 23,73 31 30,01

Ago-97 1.488,90 24,16 24,16 15 14,78

Sep-97 1.488,90 22,11 22,11 15 13,53

Oct-97 1.488,90 21,80 21,80 31 27,57

Nov-97 1.488,90 21,76 21,76 30 26,63

Dic-97 1.488,90 25,24 25,24 24 24,71

Ene-98 1.488,90 24,15 24,15 24 23,64

Feb-98 1.488,90 34,86 34,86 28 39,82

Mar-98 1.488,90 35,79 35,79 31 45,26

Abr-98 1.488,90 36,03 36,03 30 44,09

May-98 1.488,90 41,42 41,42 31 52,38

Jun-98 1.488,90 42,22 42,22 30 51,67

Jul-98 1.488,90 60,92 60,92 31 77,04

Ago-98 1.488,90 56,78 56,78 15 34,74

Sep-98 1.488,90 72,23 72,23 15 44,20

Oct-98 1.488,90 49,61 49,61 31 62,73

Nov-98 1.488,90 44,95 44,95 30 55,01

Dic-98 1.488,90 44,10 44,10 24 43,17

Ene-99 1.488,90 38,96 38,96 24 38,14

Feb-99 1.488,90 39,73 39,73 28 45,38

Mar-99 1.488,90 34,38 34,38 31 43,48

Abr-99 1.488,90 30,28 30,28 30 37,06

May-99 1.488,90 28,20 28,20 31 35,66

Jun-99 1.488,90 31,03 31,03 30 37,97

Jul-99 1.488,90 30,19 30,19 31 38,18

Ago-99 1.488,90 29,33 29,33 15 17,95

Sep-99 1.488,90 28,70 28,70 15 17,56

Oct-99 1.488,90 29,00 29,00 31 36,67

Nov-99 1.488,90 28,14 28,14 30 34,44

Dic-99 1.488,90 28,13 28,13 24 27,54

Ene-00 1.488,90 29,15 29,15 24 28,54

Feb-00 1.488,90 28,97 28,97 28 33,09

Mar-00 1.488,90 25,14 25,14 31 31,79

Abr-00 1.488,90 25,98 25,98 30 31,79

May-00 1.488,90 23,06 23,06 31 29,16

Jun-00 1.488,90 26,19 26,19 30 32,05

Jul-00 1.488,90 23,42 23,42 31 29,62

Ago-00 1.488,90 23,69 23,69 15 14,50

Sep-00 1.488,90 23,69 23,69 15 14,50

Oct-00 1.488,90 21,09 21,09 31 26,67

Nov-00 1.488,90 21,67 21,67 30 26,52

Dic-00 1.488,90 21,98 21,98 24 21,52

Ene-01 1.488,90 22,43 22,43 24 21,96

Feb-01 1.488,90 21,14 21,14 28 24,15

Mar-01 1.488,90 21,07 21,07 31 26,64

Abr-01 1.488,90 20,02 20,02 30 24,50

May-01 1.488,90 20,82 20,82 31 26,33

Jun-01 1.488,90 23,37 23,37 30 28,60

Jul-01 1.488,90 22,76 22,76 31 28,78

Ago-01 1.488,90 24,87 24,87 15 15,22

Sep-01 1.488,90 35,86 35,86 15 21,94

Oct-01 1.488,90 31,31 31,31 31 39,59

Nov-01 1.488,90 26,75 26,75 30 32,74

Dic-01 1.488,90 27,66 27,66 24 27,08

Ene-02 1.488,90 35,35 35,35 24 34,61

Feb-02 1.488,90 53,56 53,56 28 61,17

Mar-02 1.488,90 55,84 55,84 31 70,61

Abr-02 1.488,90 48,46 48,46 30 59,30

May-02 1.488,90 38,49 38,49 31 48,67

Jun-02 1.488,90 35,15 35,15 30 43,01

Jul-02 1.488,90 32,80 32,80 31 41,48

Ago-02 1.488,90 30,89 30,89 15 18,90

Sep-02 1.488,90 30,68 30,68 15 18,77

Oct-02 1.488,90 32,72 32,72 31 41,38

Nov-02 1.488,90 33,08 33,08 30 40,48

Dic-02 1.488,90 33,86 33,86 24 33,15

Ene-03 1.488,90 36,96 36,96 24 36,18

Feb-03 1.488,90 33,55 33,55 28 38,32

Mar-03 1.488,90 31,80 31,80 31 40,21

Abr-03 1.488,90 29,01 29,01 30 35,50

May-03 1.488,90 25,50 25,50 31 32,25

Jun-03 1.488,90 23,17 23,17 30 28,35

Jul-03 1.488,90 22,09 22,09 31 27,93

Ago-03 1.488,90 23,29 23,29 15 14,25

Sep-03 1.488,90 22,37 22,37 15 13,69

Oct-03 1.488,90 21,13 21,13 31 26,72

Nov-03 1.488,90 19,82 19,82 30 24,25

Dic-03 1.488,90 19,48 19,48 24 19,07

Ene-04 1.488,90 18,38 18,38 24 17,99

Feb-04 1.488,90 18,08 18,08 29 21,39

Mar-04 1.488,90 17,56 17,56 31 22,21

Abr-04 1.488,90 17,97 17,97 30 21,99

May-04 1.488,90 17,68 17,68 31 22,36

Jun-04 1.488,90 17,08 17,08 30 20,90

Jul-04 1.488,90 17,22 17,22 31 21,78

Ago-04 1.488,90 17,58 17,58 15 10,76

Sep-04 1.488,90 16,92 16,92 15 10,35

Oct-04 1.488,90 17,01 17,01 31 21,51

Nov-04 1.488,90 16,11 16,11 30 19,71

Dic-04 1.488,90 16,00 16,00 24 15,66

Ene-05 1.488,90 16,30 16,04 24 15,96

Feb-05 1.488,90 16,04 16,30 28 18,32

Mar-05 1.488,90 16,48 16,48 31 20,84

Abr-05 1.488,90 15,45 15,45 30 18,91

May-05 1.488,90 16,37 16,37 31 20,70

Jun-05 1.488,90 15,25 15,25 30 18,66

Jul-05 1.488,90 15,82 15,82 31 20,01

Ago-05 1.488,90 15,85 15,85 15 9,70

Sep-05 1.488,90 14,68 14,68 15 8,98

Oct-05 1.488,90 15,26 15,26 31 19,30

Nov-05 1.488,90 15,07 15,07 30 18,44

Dic-05 1.488,90 14,40 14,40 24 14,10

Ene-06 1.488,90 14,93 14,93 24 14,62

Feb-06 1.488,90 15,04 15,04 28 17,18

Mar-06 1.488,90 14,55 14,55 31 18,40

Abr-06 1.488,90 14,16 14,16 30 17,33

May-06 1.488,90 14,17 14,17 31 17,92

Jun-06 1.488,90 13,83 13,83 30 16,92

Jul-06 1.488,90 14,50 14,50 31 18,34

Ago-06 1.488,90 14,79 14,79 15 9,05

Sep-06 1.488,90 14,42 14,42 15 8,82

Oct-06 1.488,90 14,87 14,87 31 18,80

Nov-06 1.488,90 15,20 15,20 30 18,60

Dic-06 1.488,90 15,23 15,23 24 14,91

Ene-07 1.488,90 15,78 15,78 24 15,45

Feb-07 1.488,90 15,50 15,50 28 17,70

Mar-07 1.488,90 14,94 14,94 31 18,89

Abr-07 1.488,90 15,99 15,99 30 19,57

May-07 1.488,90 15,94 15,94 31 20,16

Jun-07 1.488,90 14,91 14,91 30 18,25

Jul-07 1.488,90 16,17 16,17 31 20,45

Ago-07 1.488,90 16,59 16,59 15 10,15

Sep-07 1.488,90 16,53 16,53 15 10,11

Oct-07 1.488,90 16,96 16,96 31 21,45

Nov-07 1.488,90 19,91 19,91 30 24,36

Dic-07 1.488,90 21,73 21,73 24 21,27

Ene-08 1.488,90 24,14 24,14 24 23,63

Feb-08 1.488,90 22,68 22,68 28 25,90

Mar-08 1.488,90 22,24 22,24 31 28,12

Abr-08 1.488,90 22,62 22,62 30 27,68

May-08 1.488,90 24,00 24,00 31 30,35

Jun-08 1.488,90 22,34 22,34 30 27,34

Jul-08 1.488,90 23,47 23,47 31 29,68

Ago-08 1.488,90 22,83 22,83 15 13,97

Sep-08 1.488,90 22,31 22,31 15 13,65

Oct-08 1.488,90 22,62 22,62 31 28,60

Nov-08 1.488,90 23,18 23,18 30 28,37

Dic-08 1.488,90 21,67 21,67 24 21,21

Ene-09 1.488,90 22,38 22,38 24 21,91

Feb-09 1.488,90 22,89 22,89 30 28,01

Mar-09 1.488,90 22,37 22,37 31 28,29

Abr-09 1.488,90 21,46 21,46 30 26,26

May-09 1.488,90 21,54 21,54 31 27,24

Jun-09 1.488,90 20,41 20,41 30 24,98

Jul-09 1.488,90 20,01 20,01 31 25,30

Ago-09 1.488,90 19,56 19,56 15 11,97

Sep-09 1.488,90 18,62 18,62 15 11,39

Oct-09 1.488,90 20,35 20,35 31 25,73

Nov-09 1.488,90 18,84 18,84 30 23,06

Dic-09 1.488,90 18,94 18,94 24 18,54

Ene-10 1.488,90 18,96 18,96 24 18,56

Feb-10 1.488,90 18,55 18,55 28 21,19

Mar-10 1.488,90 18,36 18,36 31 23,22

Abr-10 1.488,90 17,95 17,95 30 21,97

May-10 1.488,90 17,93 17,93 31 22,67

Jun-10 1.488,90 17,65 17,65 30 21,60

Jul-10 1.488,90 17,73 17,73 31 22,42

Ago-10 1.488,90 17,97 17,97 15 11,00

Sep-10 1.488,90 17,43 17,43 15 10,67

Oct-10 1.488,90 17,70 17,70 31 22,38

Nov-10 1.488,90 17,76 17,76 30 21,73

Dic-10 1.488,90 17,89 17,89 31 22,62

Total Bs. 4.268,69

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula para el año 2010 corresponde la cancelación de 90 días de salario al trabajador por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres (Bs. 1.882,73), como se detalla a continuación:

Años Salario Bono Vacacional Total

Fracción 2010 83,68 22,50 1.882,73

Totales Bs. 1.882,73

Diferencia de Salario: el presente concepto obedece a lo establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula Nº 19, debida a un aumento salarial del 20% a partir del 01/01/2009 y otro 20 % a partir del 01/01/2015, resultando la cantidad de Tres Mil Treinta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.030,21), a continuación se detalla la construcción del salario para cada año y la diferencia ocasionada para el año 2010. Cabe destacar que para el año 2009 no existe diferencia salarial a pagar a favor del trabajador según hoja de salario (folio 105; pieza 01).

2009

Salario Base 1.306,80

P.p. Hogar e Hijos 12,00

Prima antigüedad 261,36

P.T. 20,00

Total Bs. 1.600,16

2010

Salario Base 1.568,16

P.H. e Hijos 16,00

Prima antigüedad 313,63

P.T. 25,00

Total Bs. 1.922,79

DIFERENCIA SALARIAL POR PAGAR

Año/Mes Salario Salario

Pagado Diferencia

Ene-10 1922,79 1600,16 322,63

Feb-10 1922,79 1600,16 322,63

Mar-10 1922,79 1600,16 322,63

Abr-10 1922,79 1600,16 322,63

May-10 1922,79 1600,16 322,63

Jun-10 1922,79 1600,16 322,63

Jul-10 1922,79 1600,16 322,63

Ago-10 1922,79 1768,43 154,36

Sep-10 1922,79 1768,43 154,36

Oct-10 1922,79 1768,43 154,36

Nov-10 1922,79 1768,43 154,36

Dic-10 1922,79 1768,43 154,36

Total Bs. 3.030,21

Totalizando los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 102.409,74 a los cuales se les deducen Bs. 93.664,66 reconocidos por el demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,08), que a continuación se detallan:

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 29.326,01

Intereses 16.309,64

Estabilidad Cláusula 27 45.859,50

Indemnización por Antigüedad 744,00

Compensación por Transferencia 744,00

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta junio de 1997 244.96

Intereses sobre las cantidades adeudadas 4.268,69

Bono Vacacional Cláusula 04 1.882,73

Diferencia de Salario Cláusula Nº 19 3.030,21

TOTAL Bs. 102.409,74

(-) Anticipo 93.664,66

Total diferencia a pagar Bs. 8.745,08

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 04/05/2015 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar al demandante, ciudadano S.D.J.G.B. la cantidad de Bs. 8.745,08, especificadas anteriormente, más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente consulta obligatoria sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 04 de mayo del año 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 04 de mayo del año 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano S.D.J.G.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. condenándole al pago total de OCHO MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,08) , más indexación e intereses de mora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un órgano de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Procuraduría del estado Portuguesa y una vez que conste en autos dicha notificación, entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 206 de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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