Decisión nº 748 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL. S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha treinta (30) de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.996, inserto Bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Febrero de 2.003, Bajo el N° 25, Tomo 9-A, Pro, en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo R.E.S., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-10.337.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 54.072

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.G., C.E.C.C.M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O., y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° 4.829.138, 9.463.588, 15.242.047., 5.020.633, 9.468.540 y 4.651.324, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo los Nros° 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 29.954, respectivamente, y de este domicilio, según documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 12, Tomo 244, del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual riela a los folios 08 al 10.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.918, domiciliado en Vega de Aza, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5843-2010.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, por los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M. de este domicilio; actuando con sus caracteres de apoderados especiales de la parte actora, antes identificados (as), en la que exponen: consta contrato de venta con reserva de dominio, cesión de crédito y reserva de dominio, de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, fecha cierta cuatro (04) de Enero de 2.008, Bajo el N° 193, Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 193, de fecha cuatro (04) de de Enero de 2.008, suscrito entre la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en cuyo contrato se identifica como VENDEDOR y como COMPRADOR el Ciudadano J.E.L.M., ya identificado, este último adquirió con venta a plazos, con Reserva de Dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F-150FX47, XLT; MODELO AÑO: 2.007, COLOR ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04537KC84427; SERIAL DE MOTOR: 7KC84427; CAPACIDAD: 753. PLACA: 28KSAO. PESO 3107. SEGUNDO: el vehículo queda en custodia del comprador a los efectos del artículo 1.193, del Código Civil. TERCERO: el vendedor se reservó expresamente el dominio del vehículo a su favor o la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier sesión hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pautadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500.500, 00), con la reconversión monetaria NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00), de ese precio antes mencionado se deduce la inicial en efectivo de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.350,00), quedando un saldo del precio o saldo capital, de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 66.150,00); CUARTO: se pacto, que el comprador se obligaba a pagarle al vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables, conforme a lo estipulado la cláusula tercera del contrato fundamento de la presente acción, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, conforme al factor de recuperación de capital de 0,02539343, llamada cuota pactada, el cual deberían ser pagadas por el comprador, por mensualidades vencidas, de igual fecha a la firma del contrato de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, es decir, los treinta (30) días de cada mes y que si por motivo de día bancario o no laborable debiese de realizarlo el primer día hábil inmediatamente siguiente al pactado. QUINTO: de los intereses convencionales y su pago: el comprador convino con el vendedor o su cesionario, según la cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo. Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento fundamento de esta acción quedando los mismos sujetos al régimen de interés variable o ajustable, como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés, promocionales ofertadas durante ese periodo por dicho banco; en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podrá exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley, se pacto que la tasa de interés aplicable a cada mensualidad seria determinada, por el vendedor o cesonario siguiendo el procedimiento antes señalado, sin perjuicio que en caso de discrepancia por parte del comprador con la tasa de interés determinada, para alguna mensualidad, este pudiese probar, por cualquier medio, cual es la tasa de interés aplicable al respectivo mes, conforme a dicho procedimiento (cláusula tercera) SEXTO: en la cláusula cuarta del contrato ya mencionado las partes establecieron la cuota pactada en los términos: el monto pendiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador al vendedor o cesionario si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte según lo dicho en la cláusula tercero del contrato), será determinado mediante aplicación de la formula matemática financiera correspondiente. El comprador convino en la cláusula quinta del contrato ya mencionado que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota) pactada, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría un interés de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable, conforme se define en la cláusula tercera, sea vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor cesionario, según fuere el caso, además de la porción capital correspondiente: 1) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento y 2) los intereses de mora que a partir de cada cuota impaga devengue, en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. OCTAVO: según se desprende de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA: el comprador se obligó a que todo pago correspondiente al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses (cuota pactada) debería efectuarlos en la misma fecha y por los importes correspondientes, en las oficinas del vendedor o su cesionario, según fuere el caso. NOVENO: las partes convinieron, según el texto de la cláusula novena que el único comprobante valido como constancia de pago de cada una de las cuotas pactadas será el que emita el vendedor o su cesionario si fuere el caso, además que si como consecuencia de cualquier impuesto o futuro, que sea aplicable sobre uno u otro elemento que componen la operación de crédito, tal impuesto sería pagado por el comprador en la misma ocasión de pago de las cuotas convenidas en la cláusula segunda o de la cancelación de saldo total adeudado, no estando el vendedor ni su cesionario obligados a aceptar del comprador, pago alguno que no incluya asimismo, indicó el punto décimo, décimo primero, duodécimo, décimo tercero. Indicó el incumplimiento del deudor de la siguiente manera: el comprador deudor, cedido, abonó a capital la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 46.484,64), mediante el pago de las veinticuatro (24) cuotas del total de sesenta (60), es decir las vencidas los días treinta (30) de los siguientes meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y diciembre del 2.008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.009; dejó de pagar a partir de la vigésima quinta cuota, es decir, que la primera impagada fue la vencida en fecha treinta de Agosto de 2.009 y todas las que siguieron venciendo en los meses siguientes hasta la actualidad, en total diez (10) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda; razón por el cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.837,80), monto este que excede la octava parte del precio de venta, desde entonces, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.009, en razón de ese incumplimiento, se produjo la caducidad del plazo y el comprador se encuentra en estado de insolvencia, no solo por las cuotas vencidas e impagadas que van mas allá de la octava parte del precio sino por la totalidad de lo debido del capital, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.015,36), que representa mas de la octava parte, naciendo para esta entidad financiera el derecho de reclamar y demandar la resolución del contrato por el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo, manifestó la actora que según los cálculos efectuados el deudor suficientemente identificado, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.102,72), solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como también, solicitó que las veinticuatro (24) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden a beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso del vehículo y el deterioro causado, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: el cual establece …“ Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis), el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitó la citación del demandado, fuese practicada por el Ciudadano alguacil del Tribunal que conozca de la causa y a los efectos de no ser entregado el vehículo, por parte del demandado, se haga la estimación de su valor e efectivo con la finalidad de ser cumplida, solicitó medida cautelar preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dejando pidiendo se deje constancia para que para el momento de la ejecución de la medida se deje plasmado el estado en que se encuentra el vehículo ya mencionado y que dicha facultad sea conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Indicó como domicilio procesal Edificio Torre Unión Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira. Anexó a su escrito libelar fotocopia certificada de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 12, Tomo 244, del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual riela a los folios 08 al 10.

Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 193, de fecha cuatro (04) de Enero de 2.008 y por último hoja de cálculos de la deuda emitida por el Banco Provincial S.A., suficientemente mencionado de los plazos vencidos de intereses de mora, fs 11 al 16.

Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, debiendo tramitarse por el procedimiento Breve conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, y la elaboración de la respectiva boleta. Fs 17 al 19.

Al folio 20 diligencia de la abogada M.P.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 105.378, actuando con el carácter de apoderada especial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa así como también, los medios para movilizarse . F 20.

En diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.010, la apoderada especial de la parte actora suficientemente mencionada, abogada M.P.M.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 105.378 y por otra parte el Ciudadano J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.163.918, domiciliado en Vega de Aza, estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada ASMIRIAN CANQUIZ DE RIVERA, titular de la cédula de identidad V-7.776.338, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 124.516, en su carácter de demandado, ambos acordaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo, acordaron suspender la causa por un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, riela al f 22.

Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.010, se acordó suspender el juicio por el lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir de la fecha del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. F22.

En escrito de fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, la abogada en ejercicio M.P.M.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 105.378, actuando con el carácter de apoderada especial de la actora suficientemente identificada, contentivo de las siguientes solicitudes: méritos de autos, confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 193, de fecha cuatro (04) de Enero de 2.008, Posición de crédito impagado, asimismo, solicitó fueran agregadas las pruebas f 23, siendo agregado y admitido por este Juzgado en auto de esta misma fecha.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M. y de este domicilio; actuando con sus caracteres de apoderados especiales de la parte actora, anteriormente identificados (as), en la que exponen: consta contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, fecha cierta cuatro (04) de Enero de 2.008, Bajo el N° 193, Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 193, suscrito entre la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anteriormente mencionada, en cuyo contrato se identifica como COMPRADOR el Ciudadano J.E.L.M., ya identificado, este último adquirió con venta a plazos, con Reserva de Dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F-150FX47 XLT; MODELO AÑO: 2.007, COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04537KC84427; SERIAL DE MOTOR: 7KC84427; CAPACIDAD: 753. PLACA: 28KSAO. PESO 3.107. SEGUNDO: el vehículo queda en custodia del comprador a los efectos del artículo 1.193, del Código Civil. TERCERO: el vendedor se reservó expresamente el dominio del vehículo a su favor o la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier sesión hasta que el comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pautadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500.500, 00), con la reconversión monetaria NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00) del precio antes mencionado, se deduce la inicial en efectivo de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.350,00), quedando un saldo del precio o saldo capital, de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.150,00); CUARTO: se pacto que el comprador se obligaba a pagarle al vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables, conforme a lo estipulado la cláusula tercera del contrato, suficientemente mencionado fundamento de la presente acción, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, conforme al factor de recuperación de capital de 0,02539343, llamada cuota pactada, el cual deberían ser pagadas por el comprador, por mensualidades vencidas, de igual fecha a la firma del contrato de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, es decir, los treinta (30) días de cada mes salvo en contrario por excepción motivado a día bancario o no laborable el cual debiese realizarlo el primer día hábil inmediatamente siguiente al pactado. QUINTO: en cuanto a los intereses convencionales y su pago: el comprador convino con el vendedor o su cesionario, según la cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, quedando los mismos sujetos al régimen de interés variable o ajustable, como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes mencionado, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés, promocionales ofertadas durante ese periodo por dicho banco, en ningún caso, la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podrá exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley; se pacto que la tasa de interés aplicable a cada mensualidad seria determinada, por el vendedor o cesonario siguiendo el procedimiento antes señalado, sin perjuicio que en caso de discrepancia por parte del comprador con la tasa de interés determinada, para alguna mensualidad, este pudiese probar, por cualquier medio, cual es la tasa de interés aplicable al respectivo mes, conforme a dicho procedimiento (cláusula tercera) SEXTO: en la cláusula cuarta del contrato ya mencionado las partes establecieron la cuota pactada en los términos, el monto pendiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador al vendedor o cesionario si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, calculados estos a la “tasa de interés aplicable” que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del contrato, será determinado mediante aplicación de la formula matemática financiera correspondiente. El comprador convino en la cláusula quinta del contrato ya mencionado que, en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría un interés de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable, conforme se define en la cláusula tercera, sea vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor cesionario, según fuere el caso, además de la porción capital correspondiente: 1) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento y 2) los intereses de mora que a partir de cada cuota impaga devengue, en lo adelante a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. OCTAVO: según se desprende de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA: el comprador se obligó a que todo pago correspondiente al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses (cuota pactada) debería efectuarlos en la misma fecha y por los importes correspondientes, en las oficinas del vendedor o su cesionario, según fuere el caso. NOVENO: las partes convinieron, según el texto de la cláusula novena que el único comprobante valido como constancia de pago de cada una de las cuotas pactadas será el emitido por el vendedor o su cesionario si fuere el caso, además, si como consecuencia de cualquier impuesto o futuro, sea aplicable sobre uno u otro elemento que componen la operación de crédito, tal impuesto sería pagado por el comprador en la misma ocasión de pago de las cuotas convenidas en la cláusula segunda o de la cancelación de saldo total adeudado, no estando el vendedor ni su cesionario obligados a aceptar del comprador, pago alguno que no incluya, indicó los punto décimo; décimo primero, décimo segundo, décimo tercero e indicó el incumplimiento del deudor de la siguiente manera: el comprador deudor, cedido abonó a capital la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 46.484,64), mediante el pago de las VEINTICUATRO (24) cuotas del total de SESENTA (60), es decir las vencidas los días treinta (30) de los siguientes meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y diciembre del 2.008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.009; dejó de pagar a partir de la vigésima quinta cuota, es decir, la primera impagada fue la vencida en fecha treinta (30) de Agosto de 2.009 y todas las que siguieron venciendo en los meses siguientes hasta la actualidad, en total diez (10) cuotas para la fecha de interposición de la presente demanda; razón por el cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.837,80), monto este que excede la octava parte del precio de venta; desde entonces en fecha treinta (30) de Agosto de 2.009, en razón de ese incumplimiento, se produjo la caducidad del plazo y el comprador se encuentra en estado de insolvencia, no solo por las cuotas vencidas e impagadas que van mas allá de la octava parte del precio sino por la totalidad de lo debido del capital, es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.015,36), que representa mas de la octava parte naciendo para esta entidad financiera, el derecho de reclamar y demandar la resolución del contrato por el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo, manifestó la actora que según los cálculos efectuados el deudor suficientemente identificado, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.102,72), solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y las veinticuatro (24) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden a beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso del vehículo y el deterioro causado, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: …“ Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omossis) y el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Solicitó la citación del demandado por el Ciudadano alguacil del tribunal de la causa correspondiente y a los efectos de no ser entregado el vehículo por el demandado, se haga la estimación de su valor en dinero a los fines de ser cumplida la obligación pactada; solicitó medida cautelar preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, pidiendo se dejase constancia del estado en que se encuentra el vehículo suficientemente mencionado y que dicha facultad sea conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Indicó como domicilio procesal Edificio Torre Unión Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira. Anexó a su escrito libelar fotocopia certificada de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 12, Tomo 244, del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 08 al 10, Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 193, de fecha cuatro (04) de Enero de 2.008 y hoja de cálculos emitida por el Banco Provincial de los plazos vencidos de intereses de mora, fs 11 al 16.

Consta en autos que la parte demandada se puso a derecho en fecha doce (12) de Agosto de 2.010, rielan al folio 21.

Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.918, domiciliado en Vega de Aza, Estado Táchira; asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que; el día veintinueve (29) de Septiembre del 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó, el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley, al pagar únicamente las primeras VEINTICUATRO (24) cuotas de las SESENTA (60) cuotas mensuales, de las cuales abonó a capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.28.350,00), establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha cuatro (04) de Enero de 2.008; autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 193, llevado por los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL. S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha treinta (30) de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.996, inserto Bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Febrero de 2.003, Bajo el N° 25, Tomo 9-A, Pro, contra el Ciudadano J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.918, domiciliado en vega de Aza, Estado Táchira. Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; en consecuencia, se condena a:

PRIMERO

Resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta Cuatro (04) de Enero de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 193.

SEGUNDO

Devolver el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado al BANCO PROVINCIAL. S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha treinta (30) de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.996, inserto Bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Febrero de 2.003, Bajo el N° 25, Tomo 9-A, Pro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo pactado en las cláusulas Décima (10.9) del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, objeto de la presente causa; declara que las cuotas mensuales de dinero pagadas por el demandado quedan en beneficio del Banco, como compensación e indemnización del uso y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (17/12/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fech

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