Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Varlant Leal Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.989.750, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO: J.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.140 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.283.

DEMANDADA: J.M.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.442.122, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEFENSORA

AD LITEM: W.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.782.003 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.365.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Apelación a sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015, por el ciudadano Varlant Leal Leal, asistido por el abogado J.M.R.G., contra la señora J.M.F., por cobro de bolívares, provenientes de un cheque signado con el N° S-92 36002553, emitido a su nombre por la mencionada demandada en fecha 15 de noviembre de 2013, por la cantidad de Bs. 190.000,00, correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0363-59-0000076513 del Banco de Venezuela, que acompaña marcado “A”.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), es decir, 2.333,33 unidades tributarias. (f. 2 y su vto, con anexos a los folios 2 al 7)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, acordando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma. Igualmente, ordenó el desglose del cheque para su guarda y custodia en la caja de seguridad del tribunal, dejando en el expediente copia certificada del mismo. (fs. 8 y 9)

A los folios 10 al 20 y 22 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual se tramitó por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2015, el ciudadano Varlant Leal Leal otorgó poder apud acta al abogado J.M.R.G.. (f. 21)

Por auto de fecha 14 de julio de 2015 el a quo acordó designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada W.M.P.C., ordenando librar la correspondiente boleta de notificación. (fs. 37 y 38)

Notificada como fue tal nombramiento, la abogada W.M.P.C. aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (fs. 39 al 41)

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado a quo acordó citar a la defensora ad litem abogada W.M.P.C. a fin de que diera contestación a la demanda (fs.42 y 43), lo cual se cumplió en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 44 y 45).

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada W.M.P.C. con el carácter de de defensora ad litem de la demandada J.M.F., dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno sus términos; desconociendo la emisión del cheque que se le pretende cobrar a su defendida por la cantidad de ciento noventa mil bolívares.. (f. 46)

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial del demandante promovió pruebas (f. 47), las cuales fueron agregadas en fecha 2 de noviembre de 2015 (f.48) y admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto del 9 de noviembre de 2015 (f. 49).

A los folios 50 al 58 corre la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 6 de abril de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Varlant Leal Leal apeló de la referida decisión. (f. 59)

Por auto de fecha 13 de abril de 2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 60 y 61)

En fecha 16 de mayo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 63); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 64).

Por auto de fecha 1° de julio de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes. (f. 65)

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Así las cosas resulta indispensable traer a comento lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis…

Sobre la base de la transcrita norma adjetiva civil, se tiene que una vez efectuado como lo fue en el escrito de litis contestatio presentado en forma tempestiva, el desconocimiento del instrumento privado-cheque- que constituye el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la Parte Actora (sic) Demandante (sic) VALART LEAL LEAL la carga de probar su autenticidad; esto a tenor de lo que enseña el Artículo 445 ibidem, por lo que pudo haber promovido la Prueba (sic) de Cotejo (sic) o la de Testigos (sic), cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Para mayor abundamiento, es pertinente transcribir un extracto de la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, Expediente (sic) No.00-0591 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en los siguientes términos:

…Omissis…

Del indicado criterio jurisprudencial que sigue este Tribunal de Municipio, se tiene que efectuado como lo fue el desconocimiento del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda, de pleno derecho se abrió la incidencia de ocho (08) días a que se refiere el Artículo 449 eiusdem, lapso dentro del cual el Actor (sic) Demandante (sic) como se reitera, no promovió la prueba de cotejo y en defecto de esta la prueba de testigos.

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

…Omissis…

Habiendo la identificada Parte (sic) Demandada (sic) J.M.F., representada en juicio por la Defensora (sic) W.M.P.C., en su escrito de Litis (sic) Contestatio (sic) Negado (sic), Rechazado (sic) y Contradicho (sic) la Demanda (sic), así como efectuado el desconocimiento del instrumento fundamental, correspondía como se insiste a la Parte (sic) Actora (sic) Demandante (sic) la carga de demostrar primeramente, la autenticidad del documento dubitado, para proceder luego a demostrar sus afirmaciones de hecho, es así que constando fehacientemente que el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, asistido en principio y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión JESÚS (sic) MARIA (sic) RUIZ (sic) GOMEZ (sic), no hizo valer la autenticidad del documento privado –cheque- sobre el cual sustenta su pretensión de pago, no dio en consecuencia cumplimiento a su carga procesal, por lo cual el Cheque (sic) signado con el N° S-92 36002553 correspondiente a la Cuenta (sic) Corriente (sic) No. 0102-036359-0000076513 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana J.M.F. de fecha 15 de noviembre de 2013, expedido a favor de VARLANT LEAL LEAL, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00) se tiene como no suscrito por la identificada Parte (sic) Demandada (sic), no surtiendo efectos probatorios por lo que la pretensión del Demandante (sic) debe sucumbir en derecho, siendo inoficioso entrar a valorar los demás medios de prueba; resultando forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, el declarar Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) que por Cobro (sic) de Bolívares (sic), fue incoada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, asistido y luego representado por el profesional del derecho JESUS (sic) MARIA (sic) RUIZ (sic) GOMEZ (sic), en contra de la ciudadana J.M. (sic) FLOREZ, representada por el defensor (sic) Ad Litem, abogada W.M.P.C., procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide. …Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda, que por Cobro de Bolívares fue incoada por el ciudadano VARLANT LEAL LEAL asistido y luego representado por el profesional del derecho J.M.R.G., en contra de la ciudadana J.M.F., representada en Juicio por la Defensora Ad Litem W.M.P.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Parte (sic) Actora (sic) Demandante (sic), sobre la base de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs.50 al 58)

El actor Varlant Leal Leal, demanda a J.M.F., a través del procedimiento de ordinario, en su condición de emisora del cheque S-92 36002553 de fecha 15 de noviembre de 2013, que corresponde a la cuenta corriente N° 0102-036359-0000076513 del Banco de Venezuela, librado a su nombre por la suma de Bs.190.000,00, el cual acompaña marcado “A” y opone a la demandada para que surta sus efectos legales. Alega que cumplido el plazo legal en cuanto al pago del cheque, agotó todos los caminos extrajudiciales para lograr que la deudora cumpliese su obligación de pago, cosa que no fue posible, ya que ésta no proveyó de fondos suficientes la cuenta corriente para la fecha del cobro y presentación del cheque, lo cual se evidencia del debido protesto levantado en fecha 3 de diciembre de 2014, que también anexa.

La abogada W.M.P.C., defensora ad-litem de la demandada J.M.F., por su parte, niega rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida en todos y cada uno sus términos y desconoce la emisión del cheque que se le pretende cobrar por la cantidad de ciento noventa mil bolívares Bs.190.000,00, es decir, desconoce el documento privado instrumento fundamental de la demanda, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para la decisión que ha de dictarse en el presente juicio, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Resaltado propio)

…Omissis…

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En las normas transcritas supra, el legislador estableció la oportunidad procesal que tiene la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, para desconocerlo, señalando que si es producido con el libelo el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación de la demanda; y si es producido posteriormente a dicho acto, el desconocimiento debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido. Asimismo, dispone que una vez efectuado el desconocimiento del instrumento privado, corresponde a la parte que lo produjo demostrar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo, estableciendo un término probatorio para esta incidencia de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, debiendo ser resuelta la cuestión en la sentencia del juicio principal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 873 de fecha 9 de diciembre de 2014, expresó:

Ahora bien, en relación al reconocimiento de los instrumentos privados, a la carga procesal en caso de desconocimiento de éstos y al término probatorio, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos, establecen lo siguiente:

…Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento. Si el instrumento es producido con el escrito de demanda, el desconocimiento deberá manifestarse formalmente en el acto de la contestación de la demanda, por el contrario, si el instrumento es producido con posterioridad a la presentación de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

Asimismo, se desprende que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, siendo el cotejo y supletoriamente la prueba testimonial los medios probatorios idóneos para alcanzar tal fin. La parte legitimada cuenta con un lapso probatorio de ocho días, extensibles a quince, en caso de así requerirlo la parte, para tramitar tales pruebas, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, reinterpretó el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto estableció, en cuanto a la tramitación del cotejo una vez el documento es desconocido que: “...la tramitación de estos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...” (negrillas de la Sala), tomando como fundamento el criterio de la Sala Constitucional según el cual existen medios de prueba cuya recepción dentro de la articulación probatoria es de alta dificultad, por lo que requieren mayor tiempo al lapso establecido para poder evacuarlas, siendo ejemplos frecuentes de estos medios las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(Exp. N° AA20-C-2012-000357)

Conforme a lo expuesto, al haber planteado la abogada W.M.P.C., defensora ad-litem de la demandada J.M.F., en la contestación de demanda, el desconocimiento del instrumento privado en que se fundamenta la misma, correspondía a la parte demandante que produjo dicho instrumento, de conformidad con el debido proceso establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de su emisión, es decir, probar la autenticidad de la firma del librador del aludido cheque No. S-92 36002553 de fecha 15 de noviembre de 2013 correspondiente a la cuenta corriente No. 0102-0363-59-0000076513 del Banco de Venezuela, mediante la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos; sin que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencie que lo hubiere hecho, por lo que a tenor de lo dispuesto en el precitado 445 procesal, el mismo quedó desconocido y debe desecharse del proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Tales normas establecen la obligación de probar por parte de quien pretende la ejecución de una obligación y de quien alega que ha sido libertado de ella.

En el caso sub iudice, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía de probar la autenticidad de la emisión del cheque instrumento fundamental de la demanda y, en consecuencia, no probó la obligación objeto de su pretensión.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión objeto de la misma, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Varlant Leal Leal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Varlant Leal Leal contra de la ciudadana J.M.F., por cobro de bolívares.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6958

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