Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 8928-2008

Competencia Civil

DEMANDANTE: Ciudadana: VASQUEZ MARIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.925.459.

ABOGADO ASISTENTE: L.N.L.V., abogada en libre ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.929.

DEMANDADA: Ciudadana G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.954.717, de este domicilio.

MOTIVO: REINVINDICACION.

I

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.925.459. Asistida por L.N.L.v., abogada en libre ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.929. Presenta escrito de libelo de demanda en fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual expone: “ Mi asistida mantuvo relaciones no matrimoniales desde 1972 hasta el 03 de septiembre de 1978, con le ciudadano F.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 2.962.794, fecha en la cual se regularizo la relación mediante el matrimonio…fijando como domicilio antes y después de celebrarse el matrimonio en el caserío P.L.T. de esta jurisdicción… el mismo fue fomentado en un terreno, con una superficie de Setecientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Cuarenta y ocho centímetros (743.48 mts2), alinderado de la manera siguiente: Norte: P.A., con Dieciséis metros lineales (16.00mts), Sur: M.T. con catorce metros con ochenta y cinco centímetros lineales (14.85 mts), Este: Carretera Publica, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales (48.20mts), y Oeste: c.M. con 48,20 metros lineales propiedad del antes mencionado ciudadano, tal como en documentos compraventa de fecha diecinueve de Diciembre del año 1973, que se encuentra anotado bajo el Nº 34, de los folios 49 y su vuelto de los libros de registro de títulos de propiedad que al efecto lleva el concejo Municipal de Tucupita, el mismo acompañado marcado con la letra “A”.… en fecha 15/01/1987, ambos solicitaron el divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, habiéndose declarado disuelto el vinculo matrimonial el día 05/02/1987 y en el cual se convino entre las partes no hacer referencia de los bienes adquiridos durante matrimonio en la separación, el mismo quedando bajo custodia del ciudadano F.L.G. y que posteriormente el le pagaría el 50% que le corresponde a mi asistida. Una vez disuelto el matrimonio el ciudadano F.L.G., le da en venta a mi asistida (quien es su ex esposa) una extensión de terreno con una superficie de trescientos noventa y tres metros con setenta y cionco centímetros (393,75 mts2), (que el mismo forma parte de la extensión de 743,48 mts2 anteriormente identificado) y que est comprendido dentro de los linderos: Norte: J.V., Sur: F.L.. Este: Carretera Paloma; Oeste: C.M., según consta en documento compraventa, que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del registro subalterno, bajo el Nº 19, folio del 41 al 42, del protocolo primero, tomo adicional, cuarto trimestre, de fecha veintiocho de octubre del año 1989, que anexo marcado con la letra “B”; quedando una extensión de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros(349,73 mts2) mas el inmueble construido por mi asistida y su esposo a sus propias expensas durante la vigencia de su matrimonio,… el ciudadano antes mencionado fallece ab-intestato sin cumplir el pago del 50% que le corresponde a la ciudadana M.L.V.,… motivo por el cual mi asistida se vio en la imperiosa necesidad de demandar la partición de la comunidad conyugal… obteniendo una sentencia a su favor tal como consta en copia certificada que acompaño marcada con la letra “C”.… los inmuebles antes identificados…están siendo ocupados de forma ilegal (invadidos) por la ciudadana M.G.R., quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº 8.954.717…Fundamento la presente demanda en la norma del artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente…Por cuanto no ha sido posible que la ciudadana M.G.R., restituya el inmueble que esta ocupando de forma arbitraria e ilegal desde el año 2003, por lo cual en nombre de mi asistida demando a la ciudadana M.G. RODRIGUEZ…para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana M.L.V., que es la propietaria conjuntamente con los herederos desconocidos del ciudadano F.L.G., de los siguientes inmuebles: una extensión de terreno con una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (349,73 mts2) mas el inmueble construido por mi asistida y su esposo a sus propias expensas durante la vigencia de su matrimonio…2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, ha poseído y ocupado indebidamente desde el año 2003, los inmuebles antes descrito.3.- … que la ciudadana M.G.R., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para poseer el inmueble ya mencionado…4.- … que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y que posee, para que lo restituya y entregue a mi asistida sin plazo alguno.5.- Los honorarios profesionales causados, estimados en un treinta por ciento (30%) incluyendo las costas y costos del proceso calculado por este Tribunal con estricta observancia del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 286 ejusdem….Mi asistida se reservara la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separadamente y posteriormente, la acción penal correspondiente…Solicito del tribunal… decrete medida de secuestro sobre el inmueble (ya identificado) y para tal fin se comisione al Tribunal ejecutor de medidas de los municipios Tucupita, casacoima, A.D. y pedernales de la circunscripción judicial del Estado D.A.…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00)…Solicito sea practicada la citación personal de la demandada la ciudadana M.G.R..

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) el Tribunal dicta despacho saneador para la corrección del libelo.

En fecha 28 de Marzo de 2008 la parte actora presenta el libelo con las correcciones solicitadas.

En fecha 31 de Marzo de 2008 se dicta auto de admisión de demanda, citando a la demanda y notificando al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A..

En fecha 22 de Abril de 2008 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.G., en esta misma fecha se agrega autos.

En fecha 22 de abril de 2008 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 224-2008 debidamente recibido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 29 de abril de 2008 fue presentado escrito de oposición; oponiendo la cuestión previa ubicada en el numeral 6º del articulo 346del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 iusdem, en sus ordinales 4º y 6º.

En fecha 07 de Mayo de 2008 la ciudadana M.L.V. otorga Poder Apud a la abogada L.N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.929.

El día 30 de mayo de 2008 la abogada de la parte actora procede a subsanar el defecto que la parte demanda alego como fundamento de la cuestión previa establecidas en los artículos 346 ordinal 6º al establecer que no se cumplió con los requisitos establecido en el articulo 340 específicamente en los ordinales 4º y 6º de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En fecha 09 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demanda Abg. Arbelaez Elvys, contesta la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2008 este tribunal dicta auto exponiendo que el profesional del derecho no tiene cualidad ad causam, ya que no consta el poder otorgado por la justiciable demandada; en consecuencia, este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicho escrito presentado por el abg. Arbelaez Elvys.

En fecha 11 de junio de 2008 la abogada de la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2008 comparece por ante este tribunal la ciudadana M.G.R. otorgando Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Arbelaez Elvys inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918.

En fecha 12 de junio de 2008 la parte demandada presenta escrito de pruebas.

En fecha 12 de junio da 2008 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y en cuanto a la inspección judicial solicitada el tribunal ordena oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines de que remita a este juzgado la Terna de prácticos. En esta misma fecha se libro oficio Nº 440-08.

En fecha 13 de junio de 2008 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos; Y se ordena la citación de la ciudadana M.L.V. para que absuelva las posiciones juradas. En esta misma fecha se libra boleta de citación.

En fecha 13 de junio de 2008 el tribunal ordena realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 16 de junio de 2008 la parte actora promueve pruebas.

En fecha 16 de junio de 2008 el tribunal difiera la sentencia interlocutoria para el primer día de despacho siguiente.

En fecha 17 de junio de 2008 el tribunal no admite las pruebas presentadas por la parte demandante por ser extemporáneas.

En fecha 18 de junio de 2008 comparecen los ciudadanos J.G.M.O. y Mandelenni del c.M., testigos promovidos por la parte demandada responden las preguntas formuladas por el abg. E.A..

En fecha 25 de junio de 2008 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 440-08 debidamente firmado por la oficina del colegio de ingenieros del Estado D.A., en esta misma fecha se agrega a los autos.

En fecha 30 de junio de 2008 la parte demandada solicita se deje sin efecto las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 01 de julio de 2008 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.L.V.. En esta misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 01 de julio de 2008 el tribunal ordena dejar sin efecto el acto para que la parte demandante absolviera posiciones juradas en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2008 el tribunal recibe oficio Nº jul-2008-058 del Centro de Ingenieros del Estado D.A., en el cual designan los ingenieros que conformaran la terna.

En fecha 16 de julio de 2008 se dicta auto agregando oficio Nº jul-2008-058 emanado del Centro de Ingenieros del Estado D.A. a los autos del presente expediente, y ordenando la notificación del ciudadano Ing. C.C. para que comparezca a este tribunal a los fines de su juramentación. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 23 de julio de 2008 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. C.C.. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 28 de julio de 2008 compareció ante este tribunal el ciudadano Ing. C.C. aceptando el cargo como experto designado de la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2008 el tribunal dicta auto fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección solicitada.

En fecha 17 de septiembre de 2008, fecha pautada por el tribunal para la inspección solicitada por la parte demandante, se traslada y constituye el tribunal en la carreta nacional sector p.l.t., frente al taller yamadelta, casa s/n Tucupita Estado D.A. a fin de practicar la mencionada inspección judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se recibe informe presentado por el ing. C.C., practico designado en la presente causa.

En fecha 01 de Octubre de 2008 se agrega en autos informe presentado por el presentado por el ing. C.C., practico designado en la presente causa.

En fecha 07 de octubre se declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma señalada por la demandada.

En fecha 13 de octubre de 2008 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abg. E.A.. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 21 de Octubre de 2008 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. L.N.. En esta misma se agrega en autos.

En fecha 28 de octubre de 2008 la parte actora presenta escrito para subsanar los defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2008 el tribunal declara extinguido el presente procedimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2008 la parte actora presenta diligencia apelando la sentencia definitiva anterior.

En fecha 06 de noviembre de 2008 el tribunal dicta auto oyendo la apelación presentada por la parte demandante en ambos efectos, en consecuencia se acuerda remitir a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal el expediente original, en esta misma fecha con oficio Nº 791-08. Asimismo, se ordena tachar doble tachado existente.

En fecha 29 de abril de 2009 se recibe oficio signado 386-2009, de fecha 24-04-2009 emanado de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal en el cual remiten expediente contentivo de la presente causa, en el cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2009 comparece la Abogada L.N. solicitando al juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009 el tribunal dicta auto abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de julio de 2009 la ciudadana M.L.V. asistida por el Abg. O.M. presenta escrito promoviendo pruebas en el presente juicio.

En fecha 03 de julio de 2009 este tribunal no admite las pruebas por ser extemporáneas por anticipadas; y ordenando la notificación del ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la Nación y al Procurador General de la Nación, al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras Tributarias del Estado D.A., al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tucupita y al Coordinador Regional de la Oficina Nacional de Tierras del Estado D.A. remitiéndole copia certificada del libelo de demanda. En esta misma fecha se libran oficios Nros. 359-09,360-09,361-09,362-09,363-09,364-09,365-09.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil de este tribunal consigna oficio Nº 365-2009 debidamente entregado en la Oficina Regional de Tierras. En esta misma fecha agregado en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 363-2009 debidamente entregado en el despacho del alcalde del Municipio Tucupita. En esta misma fecha agregado en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 362-2009 debidamente entregado en la gerencia regional tributos internos del SENIAT, Tucupita Estado D.A.. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 359-2009 debidamente recibido por ante la oficina MRW Tucupita y guía expedida por dicha oficina como constancia de haber remitido el mismo al Director de Hacienda Publica Nacional. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio 360-2009 debidamente recibido por ante la oficina de MRW Tucupita y guía expedida por dicha oficina como constancia de haber remitido el mismo al Contralor General de La Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 13 de agosto de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 361-2009 debidamente recibido por ante la oficina de MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina, como constancia d haber remitido el mismo al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se dicta auto recibiendo oficio Nº 359-2009 emanado de este mismo tribunal, el cual fue devuelto por la empresa MRW. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 08 de octubre de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 364-2009 debidamente recibido por ante la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009 comparece por este tribunal la ciudadana M.L.V. asistida por el abogado en ejercicio J.G.C.R. solicitando que la notificación enviada al Director General del Ministerio de la Hacienda Publica, la cual fue devuelta por la empresa de encomienda MRW, sea enviada nuevamente.

En fecha 09 de octubre de 2009 comparece por este tribunal la ciudadana M.L.V. confiriendo Poder Apud Acta al abogado J.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.087.

En fecha 13 de octubre de 2009 el tribunal dicta auto ordenando desglosar de autos el oficio Nº 359-2009 fechado 03 de julio de 2009, y sus anexos cursantes a los folios 214 al 218 y se entrego al alguacil con la nueva dirección.

En fecha 23 de octubre de 2009 la parte actora solicita que se libre un nuevo oficio a los fines que se anexe a la mencionada notificación para su respectivo envió.

En fecha 26 de octubre de 2009 este tribunal dicta auto ordenado librar nuevamente oficio. En esta misma fecha se libra oficio 484-2009.

En fecha 27 de octubre de 2009 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 484-2009 debidamente recibido por ante la oficina de MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina como constancia de haber remitido el mismo al Director general de consultoría jurídica del ministerio popular para la economía y finanzas. En esta misma fecha se agrega en autos.

En fecha 16 de noviembre de 2009 el secretario del tribunal hace constar que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y se reservan.

En fecha 01 de diciembre de 2009 el tribunal ordena publicar las pruebas presentadas por la parte actora

En fecha 04 de diciembre de 2009 la parte demandada se opone a las pruebas promovidas.

En fecha 08 de diciembre de 2009 el tribunal admite las pruebas de la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2009 el tribunal no acuerda lo peticionado por la parte demandada, por cuanto precluyó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2010 la parte demandada presenta informe.

En fecha 12 de enero de 2010 la parte actora presenta diligencia solicitando se efectué computo de los días de despacho que comprende desde el 27 de octubre del 2009 exclusive, hasta el 4 de noviembre 2009 inclusive; y desde el 4 de noviembre del 2009 exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2009 inclusive.

En fecha 13 de enero de 2010 el tribunal dicta auto atendiendo diligencia de la parte actora acordando realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados. En esta misma fecha se deja constancia por secretaria de lo solicitado.

En fecha 03 de febrero de 2010 la parte actora presenta diligencia solicitando se proceda sentenciar la causa sin más dilación.

En fecha 05 de febrero de 2010 el tribunal ordena reponer la causa al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la Republica, al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras Tributarias del Estado D.A., a la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Tucupita y al Coordinar Regional de la Oficina Nacional de Tierras del Estado D.A.. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53.

En fecha 11 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 47-2010 debidamente recibido por ante la oficina MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina, como constancia de haber remitido el mismo al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda Pública Nacional. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 11 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consiga oficio Nº 48-2010 debidamente recibido por ante la oficina MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina, como constancia de haber remitido el mismo al Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma se agrego en autos.

En fecha 11 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 49-2010 debidamente recibido por ante la oficina MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina, como constancia de haber remitido el mismo al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma se agrego en autos.

En fecha 15 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 52-2010 debidamente recibido por ante la oficina del jefe del servicio nacional integrado de administración aduaneras tributarias del Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 15 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 53-2010 debidamente recibido por ante la oficina del coordinador regional de la oficina regional de tierras del Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego en autos

En fecha 15 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 50-2010 debidamente recibido por ante la oficina del alcalde del municipio Tucupita del Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 15 de marzo de 2008 el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 51-2010 debidamente recibido por ante la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A.. En esta misma fecha se agrego en autos.

En fecha 19 de marzo de 2010 el tribunal agrega en autos oficio recibido el 18 de marzo de 2010 emanado de la Oficina Regional Centro Oriental, Procuraduría General de la Republica signado Nº G.G.L.-C.O.R.O.R.C.O.N.- Nº 001230 y ordena la suspensión de la causa por 30 días contado a partir de la presente fecha (19/03/2010 exclusive).

En fecha 26 de abril de 2010 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010 el secretario del tribunal hace constar que el abogado Arbelaez Elvys, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente

En fecha 18 de mayo de 2010 el secretario del tribunal hace constar que el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2010 el tribunal agrega a los autos del presente expediente las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 26 de mayo de 2010 la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2010 el tribunal da respuesta a la oposición de la parte actora haciéndole saber que se pronunciara al fondo en sentencia definitiva.

En fecha 31 de mayo de 2010 la parte demandada se opone a las pretensiones presentadas por la parte demandada en escrito de oposición de las pruebas.

En fecha 01 de junio de 2010 el tribunal admite las pruebas presentadas por el Abg. E.A., apoderado judicial de la parte demandada, fijando el tercer día hábil siguiente para la declaración de los testigos promovidos, J.G.M.O. y Mandelenni Martínez; y ordena oficiar al director del Instituto Nacional de Tierras del Estado D.A.. En esta misma fecha se libra oficio Nº 189-2010.

En fecha 01 de junio de 2010 el tribunal admite todas las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 04 de junio de 2010 el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos, puesto que el ciudadano J.G.M. no compareció al tribunal.

En fecha 04 de junio de 2010 el tribunal declara desierto el acto de valuación de testigos, puesto que la ciudadana Madelenni Martínez no compareció al tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2010 la parte actora solicita al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de agosto de 2010 el Juez Abg. L.a.M.S. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de agosto de 2010 el tribunal recibe oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.C.C.O.- Nº 000738 emanado de la Oficina Regional Centro Oriental, Procuraduría General de la Republica.

En fecha 20 de septiembre de 2010 el tribunal dicta auto agregando a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.C.C.O.- Nº 000738 emanado de la Oficina Regional Centro Oriental, Procuraduría General de la Republica, y suspendiendo la causa por 30 días continuos que empezaron a transcurrir a partir de esta misma fecha.

En fecha 14 de octubre de 2010 el tribunal dicta auto agregando a los autos oficio signado Nº INTI DA 077-2010 emanado del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras Estado D.A. recibido el 13 de octubre de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010 el tribunal dicta auto el cual corre inserto al folio 26 del respectivo expediente atendiendo diligencia suscrita por la parte demandada acordando fijar el tercer día hábil de despacho siguiente para la declaración de testigos.

En fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de testigos, se declara desierto el acto puesto que el ciudadano J.G.O. no compareció al tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2010 oportunidad señalada por el tribunal para la evacuación de testigo, compareció la ciudadana Madelenni Martínez para llevar a cabo dicho acto.

En fecha 29 de octubre de 2010 el tribunal dicta auto atendiendo diligencia recibida el 28/10/2010 presenta por la parte demandada, acordando fijar el tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo J.G.M.O..

En fecha 03 de noviembre de 2010 oportunidad señala por el tribunal para la evacuación de testigos, comparece por el tribunal el ciudadano J.G.M.O. para llevar a cabo dicho acto.

En fecha 15 de noviembre de 2010 se recibe informe presentado por la parte demandada acotando observaciones que deberían ser tomadas en cuenta al momento de la decisión del presente juzgado.

II

MOTIVA

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

No obstante, este Tribunal observa: La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, hecha estas consideraciones procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1.La parte actora es su escrito de promoción de pruebas presenta documento de compra-venta de fecha 19-12-1973, que se encuentra anotado bajo el Nº 34, de los folios 49 y su vuelto de los libros de registro de títulos de propiedad que al efecto lleva el C.M.d.T., el cual acompaño marcado con la letra “A” en el cual se demuestra la existencia del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: P.A., con dieciséis metros lineales; SUR: M.T., con catorce metros con ochenta y cinco centímetros lineales; ESTE: Carretera Pública, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales y OESTE: C.M., con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales, ubicado en el caserío P.L.T. de esta Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado D.A. y comprende una extensión de setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (743,48 mts2), este Juzgador una vez revisado el mencionado documento cursante al folio cuatro (04) del presente expediente se constata que es un documento que proviene de un ente publico que merece fé ya que las actuaciones son realizadas por funcionarios y de los mismos se demuestran fehacientemente que el propietario del mencionado terreno es el ciudadano F.L.G. y no la ciudadana M.V. en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  1. Presento documento de compraventa, que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 19, folio del 41 al 42, del Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre de fecha 28 de Octubre del año 1.989 y que tiene los siguientes linderos: Norte: J.V.; Sur: F.L.; Este: carretera Paloma y Oeste: C.M. y tiene una superficie de trescientos noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (393,75mts2) y con el cual alega la parte actora demuestra que la extensión de terreno de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (349,73mts2)restante de los 743,48 mts2) mas el inmueble construido por su representada y su esposo a sus propias expensas durante la vigencia de su matrimonio, vienen a ser los únicos bienes que forman parte de la comunidad conyugal; este Juzgador al valorar la presente prueba la cual cursa a los folios 6 y 7 de la pieza Nº 01 del presente expediente, se constata que efectivamente el ciudadano, F.L.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, herrero y titular de la cedula de identidad Nº V-2.962.794 le vendio a la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.925.459, el terreno aquí identificado, se demuestra también que tanto el vendedor como la compradora ambos tienen el estado civil: DIVORCIADOS, en consecuencia dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal, y la parte actora compro sin ninguna restricción de esta índole, entonces mal podría alegar que todo el terreno forma parte de dicha comunidad conyugal, se constata que es un documento que proviene de un ente publico que merece fé ya que las actuaciones son realizadas por funcionarios Públicos, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

  2. Presento sentencia a su favor, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual se evidencia que es una sentencia de partición de la comunidad conyugal, signada con el nro de expediente Nº 8304-2003, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual en su parte dispositiva se declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.V., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus F.L.G., y la liquidación se realizaría correspondiéndole a las partes a cada una el 50% de un inmueble ubicado en la Vía Tucupita caserio P.L.T. de una parcela de terreno que mide Setecientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Cuarenta y ocho centímetros (743.48 mts2), alinderado de la manera siguiente: Norte: P.A., con Dieciséis metros lineales (16.00mts), Sur: M.T. con catorce metros con ochenta y cinco centímetros lineales (14.85 mts), Este: Carretera Publica, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales (48.20mts) y Oeste: c.M. con 48,20 metros lineales, la sentencia es clara y evidencia este Juzgador que se reconoció un 50% a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, y la misma no consta acto alguno de que se haya hecho la mencionada partición del inmueble aquí identificado, aunado al hecho que no demuestra que la parte actora sea la única propietaria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARBELAEZ ELVYS, abogado, inpreabogado nº 48.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento las siguientes pruebas: DE LAS DOCUMENTALES: 1.Inspección prejudicial marcada con la letra “A”, ubicada al folio 41 de la presente causa, constante de siete folios útiles se constata que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana G.R.M.D. VALLE, C.I V- 8.954.717, y que la misma esta en calidad de propietaria y anexo original de justificativo de testigo, donde los testigos MANDELENNI MARTINEZ Y J.G.M.O., dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la demandada, y que se encuentra y así lo afirman los testigos que desde el año de 1997 se encuentra y fomento unas bienhechurias en el terreno que consisten en la construcción de un inmueble para uso habitacional de dos (02) habitaciones, un (01) baño, lavandero en laminas de zinc, una (01) cocina, una (01) sal comedor ampliada, una (01) sala de star, áreas para faena, un porche en el frente y en la entrada izquierda un área para garaje sin techar, el techo esta compuesto por perfiles de hierro IPN y correas tubulares de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento liso, ventanas de aluminio tipo macuto con rejas de protección, las puertas de la habitación en madera, cercado perimetral en bloques de cemento por los linderos laterales del inmueble, áreas verdes y servicio de luz y aguas servidas y blancas, con los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de M.V.; SUR: con propiedad que es o fue de O.S.; ESTE: con vía Tucupita-el cierre (troncal 15) y OESTE: con C.M. y que se invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) fuertes, por cuanto no fue tachados, desconocidos ni impugnado, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. Presento constancia de ubicación de fecha 15 de Enero de 2.008, otorgado por la ciudadana A.M., en su condición de Presidente del Comité Comunal P.S. I Parroquia A.J.d.S., la cual identifico con la letra “B”, ubicada al folio 50 con el fin de demostrar que la ciudadana M.G.R., habita desde hace mas de 8 años en el inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto no fue impugnada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. Presento justificativo de testigos marcado con al letra “C” el cual cursa al folio 51 del presente expediente emitida por la Notaria Pública de Tucupita Estado D.A. a fin de demostrar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.G.R. Y F.L.G., se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  5. Presento documento de compra-venta en forma privada signada con la letra “D”, que cursa a los folios 55 donde se demuestra que el ciudadano F.L.G., vendio a la ciudadana M.G.R., el inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  6. Presento justificativo de testigos emitidos por la registradora civil del Municipio Tucupita signado con la letra “E”, el cual cursa al folio 56 a fin de mostrar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.G.R. Y F.L.G., se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  7. Presento los trámites para registrar documento ante el Instituto Nacional de Tierras, signado con la letra “F” cursante al folio 57, a fin de demostrar que desde hace varios años la demandada a nombre de sus menores hijas la solicitud de titulo supletorio, y que fue autorizado por el INTI, para el registro del mismo y se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble así como un estudio técnico del mismo, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  8. Presento la cantidad de 22 facturas de compra de materiales de construcción marcada con la letra “G”, que cursan al folio 89 en las cuales se demuestra que la parte demandada utilizo dinero de su propio peculio para la construcción del inmueble tipo vivienda ubicado sobre el terreno objeto del presente litigio, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS TESTIFICALES: de las declaraciones de los testigos ciudadanos: J.G.M.O., C.I 15.335.775 y a la ciudadana MANDELENNI DEL C.M., C.I V- 18.541.735, se constata de sus declaraciones que las mismas concuerdan entre si, y aportan al proceso hechos importantes que concuerdan con las demás pruebas aportadas en el proceso demostrando que la ciudadana M.G.R., vivió en unión concubinaria con el ciudadano F.L.G. fallecido ab-intestato y que la vivienda que actualmente vive la demandada fue comprada por la demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 508 ,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Se oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de esta circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Juzgado si las tierras ubicadas desde el Sector CVG de Cocalito-D.M. hasta el Sector Paloma (troncal 15), sector donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio le pertenecen a la mencionada institución, la misma respondió con oficio Nº INTI DA 077-2010, recibida en este Tribunal el 13-10-2010, en la cual responde que esas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tucupita del estado D.A., bajo el Nº 11, tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.004, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez a.y.a. cada una de las pruebas y atendiendo lo que ha establecido la Jurisprudencia del M.T., en el presente caso la parte actora no demostró ser la única propietaria del terreno objeto del presente litigio ubicado en la Carretera de Tucupita-el cierre, del Municipio Tucupita, del Estado D.A. y el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de M.V.; SUR: con propiedad que es o fue de O.S.; ESTE: con vía Tucupita-el cierre (troncal 15) y OESTE: con C.M., siendo este un requisito obligatorio para la procedencia de la reivindicación, esta solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda, en el presente caso estamos en presencia de una comunidad, y así se evidencia de la sentencia de Partición de la comunidad conyugal cursante a los folios 08 al 14 de la pieza Nº 01 del presente expediente la cual fue debidamente valorada, y se se evidencio que no consta acto alguno de que se haya hecho la mencionada partición del inmueble aquí identificado, aunado al hecho que no demuestra que la parte actora sea la única propietaria, sino por el contrario hay una comunidad, entonces mal puede pedir la reivindicación de algo que no es de ella. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Reivindicación intentada por la ciudadana: VASQUEZ MARIA ,Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 8.925.459, contra la ciudadana G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.954.717, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-

    El Juez Provisorio.

    Abg. L.M.S..-

    La Secretaria.

    Abg. G.C.B..

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

    Secretaria.-

    LAMS/gb.-.

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