Decisión nº PJ0042015000058 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2013-000167.

DEMANDANTE: V.J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.208.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada P.T.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 165.603.

DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin que conste en autos representación judicial.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta obligatoria con motivo de la decisión publicada en fecha 08/04/2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (F.61 al 74).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 20/02/2015, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/05/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (F.61 al 74), en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de la prueba promovida por el demandante, la cual fue admitida y evacuada por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy accionan, ciudadano V.J.N.H., contra el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En este orden de ideas, quedó aceptado que el accionante, V.J.N.H., prestó sus servicios efectivos para el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, iniciando labores el 15/02/2012, en calidad de operador de equipo, con una jornada de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de Bs. 3.800,00 mensuales, y un diario de Bs. 126,66. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo y su fecha, a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde al accionante el demostrar que fue despedido sin justa; sin embargo de la revisión exhaustiva del material probatorio que riela a los autos, no se constata ninguna probanza de la que se atisbe que al accionante fue realizado un despedido no justificado en la fecha que indica en su escrito libelar, razón por la que indefectiblemente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por despido injustificado tal como se arguye en el libelo por parte de quien acciona, toda vez que nada demostró al respecto, siendo que corresponde probar al accionante lo relativo al despido, ello a tenor de que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, y esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia se tiene como negada dados los privilegios de que goza la demandada, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y en tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, no se pude dejar de lado la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que aun y cuando el despido no fue demostrado por la parte accionante, la fecha que se arguye en el libelar es el 31/10/2012, y toda vez que no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará la misma, es por ello que es forzoso para quién juzga concluir que la fecha en que se puso fin al vinculo laboral que unió a las partes, es la indicada por el demandante en su escrito libelar, esto es el 31/10/2012. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de QUINCE MIL, OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada, INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).

Del cual se desprende, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, siendo que el organismo accionado posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada; el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad-quem, establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que unió a su difunto padre con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que surgió la relación laboral), significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, se tienen como contradichos todos los hechos libelados, correspondiéndole al actor la carga de probar los mismos, incluyendo el supuesto despido injustificado alegado, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1.161, de fecha 04/07/2006, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por ambas partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro-operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Copia del expediente de reclamo, instaurado en la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa (F.26 al 46).

Probanza que no fue atacada por la parte contraria, a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, como demostrativa de la misma la existencia de una relación laboral entre el ciudadano V.J.N.H., contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual inició en fecha 15/02/2012, finalizando el 31/10/2012; en la misma documental se atisban que por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el hoy accionante consignó carnet que le acredita como trabajador del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y estados de cuanta en los que se observan depósitos recurrentes por Bs. 3.800,00 que coinciden con los indicados por el accionante en su libelar y declaración de parte. Así se establece.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, compareció al inicio de la audiencia preliminar, promovió, no asistió a la prolongación de la misma, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos y las cantidades que estableció la sentenciadora ad-quo, a favor del actor, los cuales se discriminan a continuación:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

mar-12 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0,00 0,00 14,97 31 0,00

abr-12 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0,00 0,00 15,41 30 0,00

may-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 15 2.137,50 2.137,50 15,63 31 28,37

jun-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 2.137,50 15,38 30 27,02

jul-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 2.137,50 15,35 31 27,87

ago-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 15 2.137,50 4.275,00 15,57 31 56,53

sep-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 0,00 4.275,00 15,65 30 54,99

oct-12 3.800,00 126,67 10,56 5,28 142,50 10 1.425,00 5.700,00 15,50 31 75,04

Total 45 5.700,00 791,88

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 5.700,00.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 791,88.

De las Vacaciones Fraccionadas

Años Salario Vacaciones Total

Fracción 2012 126,67 10,00 1.266,67

Totales 10,00 1.266,67

De las Utilidades Fraccionadas

Años Salario Utilidades Total

Fracción 2012 126,67 20 2.533,33

Total 20,00 2.533,33

Beneficio Ley Programa Alimentación

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Febrero 8 127,00 31,75 254,00

Marzo 22 127,00 31,75 698,50

Abril 18 127,00 31,75 571,50

Mayo 22 127,00 31,75 698,50

Junio 21 127,00 31,75 666,75

Julio 20 127,00 31,75 635,00

Agosto 21 127,00 31,75 666,75

Septiembre 20 127,00 31,75 635,00

Octubre 22 127,00 31,75 698,50

Total 174 5.524,50

Totalizando los conceptos a favor del demandante, ciudadano V.J.M.H., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), la cual se condena a pagar a la parte accionada, INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, tal y como se detalla en el siguiente cuadro descriptivo:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.700,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.266,67

Vacaciones 2.533,33

Utilidades 5.524,50

Beneficio Ley Programa Alimentación 791,88

TOTAL 15.816,38

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 27/05/2014 y SE CONDENA a al organismo demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE a pagar al actor, ciudadano V.J.N.H. la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 27 de mayo del año 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 27 de mayo del año 2014, que declaró CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano V.J.N.H. contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. (IGVSB) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a pagar a la actora, ciudadano V.J.N.H. la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.816,38), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado a la Procuradora General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR