Decisión nº PJ0042016000214 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000183.

DEMANDANTE: W.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.829.300.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada S.T.C.M. identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 71.246.

DEMANDADO: TRANSPORTE E.A. L.E. C.A., representada por el ciudadano L.E., titular de la cedula de identidad N| 14.677.154.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogado J.F.A.P., en su condición de representante judicial de la parte demandada (F.23), contra la decisión de fecha 01/07/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se declaro Parcialmente Con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano W.A.P. contra TRANSPORTE E.A. L.E. C.A.(F.18 al 21).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/10/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 14/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.43), a la cual hizo acto de presencia el apoderada judicial de la parte demandada -recurrente quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su condición de parte demandada TRANSPORTE E.A. L.E., C.A., contra la decisión de fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(67 al 69).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la partes presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/10/2016.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado J.F.A.P., expuso:

• Recurrimos de la decisión dictada por el juzgado tercero de Acarigua, principalmente por cuanto consideramos que la notificación no fue realizada en el lugar donde debió ser realizada.

• Si observamos la demanda introducida en su encabezamiento dice que el patrono tiene su domicilio en la carretera vía Agua Blanca sector Miraflores y da una dirección a fin de que se notifique para que se realice en ese lugar.

• Pero que ocurre, yo consigne el Rif de la empresa que es la que nos sirve de guía para obtener el domicilio de la empresa, nos damos cuenta que el domicilio de la empresa demandada en esta causa esta ubicada en la siguiente dirección carretera autopista vía Guanare, local sin numero, sector la Rogeña Rio Acarigua zona postal 3330, si observamos la dirección que presenta el demandante para que se produzca la notificación de la demandada hay una diferencia muy sustancial porque una esta en la via hacia agua blanca y el domicilio de la empresa esta en el sector la Rogeña en la via hacia Guanare tal como lo dice el Rif.

• No obstante esto, si observamos que también lo consigne el acta constitutiva de la empresa que representa mi representado L.E., observamos que la cláusula segunda de los estatutos dice el domicilio social de la compañía será: autopista Acarigua Guanare sector la Rogeña, parroquia Rio Acarigua de Araure estado Portuguesa; es decir que coincide con el Rif presentado.

• Por otra parte es importante ver la fecha, para que no haya duda que es una fecha posterior a la demanda, la fecha de constitución de la empresa es el 20 de noviembre del año 2013 y la demanda fue presentada el 25 de abril del año 2016.

• Si observamos la fecha en que se emite el Rif nos damos cuenta que fue emitido en fecha 09 de enero del año 2014 es decir con casi 2 años de anticipación a la demanda y es el domicilio que actualmente tiene la empresa.

• Por otra parte según expreso el ciudadano alguacil del tribunal de la recurrida el manifiesta en su diligencia del 24 de mayo de 2016, que hizo entrega del cartel en la dirección Carretera Vía Agua Blanca, sector Miraflores Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, practica la notificación en una dirección donde no funciona la empresa presuntamente demandada, digo presuntamente demandada porque el primer error que se ubica en la demanda es que demanda a la empresa TRANSPORTE E.A. L.E. C.A., no obstante ciudadano juez efectivamente mi representado si representa a la empresa TRANSPORTE E.A. pero que no tiene por denominación TRANSPORTE E.A. L.E., sin embargo esto para nosotros es secundario.

• Pero lo que si queremos llamar la atención del tribunal es que la empresa de mi representado nunca fue notificado porque entrega una notificación fuera del lugar donde tiene el asiento principal la empresa y donde ha funcionado desde su nacimiento .

• A parte de eso se entrega una notificación a una ciudadana dice la diligencia estampada por el ciudadano alguacil ciudadana J.U., que también nosotros consignamos el listado de nomina de la empresa y esta ciudadano nunca ha sido trabajadora de la empresa.

• Aunado al hecho deque erróneamente el demando presenta una dirección para que se efectúe allí la notificación de la empresa, ha quedado demostrado con el Rif y registro de la empresa que esa no es la dirección de la empresa y esta empresa no tiene sucursales en ninguna otra parte porque esa empresa se inicio en el sector la flecha sector la Rogeña como lo dice el Rif .

• El registro de información fiscal no ayuda con mayor claridad de que empresa estamos hablando, considero salvo apreciación del tribunal que la empresa que mi representado TRANSPORTE E.A. no fue notificado. Que significa esto; no se va a una audiencia preliminar porque si nunca había sido notificado obviamente no iba asistir, nos enteramos con posterioridad que ya se hizo una audiencia y que había próximo a establecerse una sentencia y que ya no había nada que hacer, pues no nos quedo mas que recurrir porque se estaba violentando el derecho a la defensa y con esto se Violante el articulo 126.

• Lo que pretendemos es que se reponga la causa a que se notifique a la empresa debe hacerse para que este tenga acceso al expediente y acceso a la defensa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/10/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como único punto controvertido determinar si la parte demandada estaba debidamente notificada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 25/04/2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano W.A.P. contra TRANSPORTE E.A. L.E. C.A. la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Administración JURIS 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 02/05/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a la admisión de la demanda ordenándose librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, previo el lapso de un (1) día que se concede como termino de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.13).

En fecha 24/05/2015, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua realiza consignación del cartel de notificación, mediante el cual señala (F.18):

En fecha 24-05-2016, Se Fije el cartel de Notificación en la empresa TRANSPORTE E.A. L.E. C.A. en la dirección: Carretera vía Agua Blanca, sector Miraflores Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, el cual fue recibido por la ciudadana J.U., titular de la cedula de identidad N| 20.559.814, en su carácter de Secretaria de la misma, quien manifestó estar autorizada para recibir dicho Cartel de Notificación, firmado con su puño y letra en vista que no había oficina Receptora. …

(Fin de la cita).

Posteriormente en fecha 31/05/2016, la secretaria realiza la certificación respectiva dejando constancia que a partir del día hábil siguiente al de la fecha de dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de las partes para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar. (f.17).

Consecutivamente, consta al folio 18, acta de inicio de la audiencia preliminar del día 22/06/2016, en la que se suscribió:

En el día de hoy, 22 de junio de 2016, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, acto anunciado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, F.I.Q.L., se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora ciudadano W.A.P. y su apoderada judicial la abogada SORRO T.M., y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la demandada TRANSPOSRTE E.A. L.E. C.A. la cual no hizo acto de presencia por medio del representante legal o judicial alguno. En este sentido, vista la multiplicidad de trabajo administrativo y judicial, quien juzga procede a diferir el dispositivo del fallo, asi como la publicación integra de la sentencia dentro de los cinco (5) d{ias de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es aplicado por analogía advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzaran una vez sea publicada integralmente la sentencia. Es Todo. Se Leyó y conformes firman.” (Fin de la cita).

Finalmente, en fecha 01/07/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar decisión en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 25-04-2016, el ciudadano W.A.P., asistido por el abogado V.A.R.G., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida la presente demanda en fecha 26-04-2016, se admite la demanda en fecha 02-05-2016, librado cartel de notificación en esa misma fecha, es notificada la accionada en fecha 24-05-2016 (folios 15 al 16); y la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 16-02-2016 (folio 17), quedando fijada la audiencia preliminar a las 09:30 a.m., del día 22-06-2016. En la oportunidad de anunciarse la referida Audiencia, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 18), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Siendo hoy la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a sentenciar de la siguiente manera:

  1. El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

  1. -) Prestaciones de Antigüedad: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 63.120 y como monto mas favorable Bs.115.400,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a los literales “A” y “C” del citado articulo, estableciendo que de acuerdo con el literal “A” le corresponden 60 días por Bs. 1052 que resulta Bs. 115.400,94 y por el literal le corresponde Bs. al realizar la misma operación matemática, motivo por el cual el referido cálculo de las prestaciones tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, razonamiento que hace necesario hacer el cálculo a los fines de determinar el monto mas favorable para el trabajador que corresponde por prestaciones sociales. Y así se establece.

    En atención a lo establecido se procede a realizar los referidos cálculos:

    Calculo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 142 eiusdem:

    Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación Social Mensual Prestación Social. Acum. para calculo de int./prest.

    15/10/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00

    15/11/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00

    15/12/2013 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 0,00

    15/01/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 15.749,99

    15/02/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 15.749,99

    15/03/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 15.749,99

    15/04/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 31.499,99

    15/05/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 31.499,99

    15/06/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 31.499,99

    15/07/2014 15 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 15.749,99 47.249,98

    15/08/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 47.249,98

    15/09/2014 27.999,99 933,33 77,78 38,89 1.050,00 0,00 47.249,98

    15/10/2014 17 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 17.894,07 65.144,05

    15/11/2014 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 65.144,05

    15/12/2014 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 65.144,05

    15/01/2015 15 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 15.788,88 80.932,93

    15/02/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 80.932,93

    15/03/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 80.932,93

    15/04/2015 15 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 15.788,88 96.721,82

    15/05/2015 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 0,00 96.721,82

    15/06/2015 10 27.999,99 933,33 77,78 41,48 1.052,59 10.525,92 107.247,74

    107.247,74

    Calculo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del mencionado artículo 142 ibídem:

    Por cuanto tiene un (1) año y 8 meses de servicio, que equivale a dos (2) años, le corresponden 60 días multiplicados por el Salario Integral 1.052,92 = Bs. 63.155,50.

    Del presente cálculo, se evidencia que por concepto de la garantía prestacional establecida en el literal “A” le correspondería al actor la cantidad de Bs. 107.247,74 y por el literal “C” le correspondería Bs. 63.155,50, lo que implica que el monto mas beneficioso es el de Bs. 107.247,74, razón por la cual se condena a la demandada al pago de esta cantidad por prestaciones sociales. Y así se decide.

  2. -) Horas Extraordinarias: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 18.664, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    3) Utilidades: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 27.999,90, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    4) Utilidades Fraccionadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 16.333,37, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    5) Domingos y Días Feriados: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 76.999,63, por 37 días domingos y 18 días feriados tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto y cotejado con el calendario los días domingos reclamados se observa que las fechas:12-03-2013, 27-06-2014, 20-08-2014 y 28-11-2014 respectivamente, correspondiente a los días martes, viernes miércoles y viernes en su orden. De igual manera del libelo se desprende que el actor laboraba como chofer para la entidad de trabajo TRANSPORTE E. A. L.E., C.A., lo que implica que transporte pesado, no obstante es conocimiento publico que el transporte pesado no labora los días domingo ni días feriados, motivo por el cual este juzgador no considera ajustado el referido concepto. Y así se decide.

    6) Vacaciones: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 13.999,95, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    7) Vacaciones fraccionadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 9.955,51, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    8) Bono Vacacional: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 14.933,28, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

    9) Bono Vacacional fraccionado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 9.955,51, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, revisado el referido concepto este juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

  3. -) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 230.801,88, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a un monto superior al de las prestaciones sociales, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que deberá pagársele al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

    En conclusión el cálculo de la indemnización que debe corresponder al trabajador tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivado a que según lo establecido en el supra mencionado articulo 92 ibídem le corresponde un monto igual al de las prestaciones sociales, es decir que le corresponde la cantidad de Bs. 107.247,74, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

  4. -) Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano W.A.P. contra TRANSPORTE E. A. L.E., C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Trecientos Veintiséis Mil Trecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 326.336,90), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. (Fin de la cita).

Se plantea entonces el problema del presente asunto, el abogado recurrente alega que su representada no se encontraba en conocimiento de la presente acción ya que la dirección donde fue practicada la notificación no es la dirección de la empresa, alegando por otra parte que del Acta constitutiva y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa se evidencia la dirección de la misma, la cual no es donde se practico la notificación por el Tribunal.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de las disposiciones normativas antes transcritas la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, concluye éste ad-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En principio; es de suma importancia dejar claro que la denominación correcta de la parte demandada en la presente causa es TRANSPORTE E.A C.A. como se evidencia de las copias del Acta constitutiva y del Registro de Información Fiscal, que corren insertos a los folios de la presente causa. Así se Aprecia.-

Por otra parte, a los fines de determinar si la demandada TRANSPORTE E.A. C.A., se encontraba notificado o no para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, esta alzada considera oportuno hacer un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente.

En primer termino, se aprecia de autos la actuación detallada del alguacil adscrito a la sede judicial de Acarigua F.Q., de fecha 24/05/2016, que practicó notificación el día 24/05/2016 y que Fijo el cartel de Notificación en la empresa TRANSPORTE E.A. L.E. C.A., en la dirección: Carretera Vía Agua Blanca, sector Miraflores Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, el cual fue recibido por la ciudadana J.U. titular de la cedula de identidad N° 20.559.814 en su carácter de secretaria de la misma, quien manifestó estar autorizada para recibir dicho cartel de notificación, firmando con su puño y letra en vista de que no había oficina receptora.

En segundo termino, se observan a los folios 9 al 11, actuaciones realizadas en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa) en la cual el ciudadano W.A.P. en fecha 19 de agosto del 2015 al interponer el reclamo por ese organismo indica como dirección de la demandada TRANSPORTE E.A. L.E. C.A., la siguiente: Carretera Vía Agua Blanca, sector Miraflores Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y posteriormente en fecha 27de agosto de 2015, se suscribió acta en la cual se evidencia claramente la comparecencia a dicho acto de la parte demandada TRANSPORTE E.A. L.E. C.A., representada por su apoderado judicial abogado E.M., titular de la cedula de identidad N° 14.677.154.

Siendo las cosas así, queda desvirtuado lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que la dirección donde fue practicada la notificación de la demandada TRANSPORTE E.A. C.A., por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Acarigua estado Portuguesa, no era la dirección de la empresa, puesto que en sede administrativa fue notificado en esa misma dirección y asistió a los actos correspondiente no haciendo objeción alguna en cuanto a la dirección donde fue notificado; en consecuencia este sentenciador considera que el demandado ciudadano TRANSPORTE E.A. C.A se encontraba debidamente notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabaja sede Acarigua; a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su condición de parte demandada TRANSPORTE E.A. C.A., contra la decisión de fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su condición de parte demandada TRANSPORTE E.A. C.A., contra la decisión de fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha uno (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro(24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:34 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.

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