Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000325

PARTES:

DEMANDANTE: YUZMARY J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.604.497, domiciliado en la calle Monseñor L.G.E., casa s/n, del Barrio La Cruz, Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: P.G.Z.S. y L.V.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.518 y 96.384 respectivamente.

DEMANDADO: ESTIVENSON A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.490.254, domiciliada en la calle El Mamón, casa s/n, Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por los abogados P.G.Z.S. y L.V.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.518 y 96.384 respectivamente, en representación de la ciudadana YUZMARY J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.604.497, domiciliada en la calle Monseñor L.G.E., casa s/n, del Barrio La Cruz, Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., en contra del ciudadano ESTIVENSON A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.490.254, domiciliada en calle El Mamón, casa s/n, Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., en donde se encuentran involucrado los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual manifiesta que en principio la relación se desenvolvió de manera armoniosa, pero con el transcurrir de los años las cosas comenzaron a experimentar cambios paulatinamente, tornándose el demandado en su ser agresivo, despótico, arbitrario, notándose la inexistencia del respeto necesario en una relación. Que la situación se fue agravando por cuanto el demandado entabla una relación de adulterio con la ciudadana ISMALIA C.A.L., con quien cohabita actualmente, dejando de cumplir con sus responsabilidades en el hogar, dejando de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos de alimentación y demás de sus hijos. Que el demandado decidió en ausencia de su esposa e hijos sustraer sus cosas abandonando voluntariamente en fecha 15/12/2006 el domicilio conyugal. Por todas las razones anteriores es por lo que demanda en divorcio al ciudadano ESTIVENSON A.H.M., conforme el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2do, a saber Abandono Voluntario. Promovió pruebas documentales y testimoniales. Anexó a la presente demanda poder especial, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmueble adquiridos e Inspecciones judiciales practicadas (Folios 01-32).

En fecha 08/03/2007, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, se admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano demandado, identificada en autos, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio L.d.E.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (Folios 34-36).

En fecha 13/03/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14/03/2007 (Folios 37-38).

Del folio 39 al 48 cursan resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio L.d.E.A., la cual fue agregada a los autos en fecha 17/04/2007.

En fecha 04/06/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con sus apoderados judiciales, en compañía de los testigos N.D.V.G. y E.J.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.106.733 y V-14.081.464 respectivamente, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio apoderado judicial, no lográndose conciliación alguna, y compareció la representación Fiscal del Ministerio Publico (Folio 49).

En fecha 23/07/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con sus apoderados judiciales, en compañía de los testigos N.D.V.G. y E.J.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.106.733 y V-14.081.464 respectivamente, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio apoderado judicial, no lográndose conciliación alguna (Folio 50).

En fecha 31/07/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandada asistido de abogado, a dejar constancia de que consignaría escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles (Folio 51).

En la misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 01/08/2007 (Folios 52-58).

En fecha 06/08/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 12/12/2007, oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 59).

En fecha 12/12/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante y sus apoderados judiciales y la parte demandada asistida por abogado, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por las partes ciudadanos S.I.R.M., Y.J.P.B. y X.J.A.P., procediendo seguidamente a tomar la declaración de los testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, la parte actora a través de sus apoderados a solicitaron la incorporación de las pruebas documentales y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su abogado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 60-62).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos ESTIVENSON A.H.M. y YUZMARY J.G., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del año 1988, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio: XXXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la copia certificada de las partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio L.d.E.A., donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos ESTIVENSON A.H.M. y YUZMARY J.G., la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ESTIVENSON A.H.M., compareció a dar contestación mediante escrito en el cual manifestó: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda infundada y seguida en su contra, por cuanto es falsa de toda falsedad en su contenido , por cuanto su persona no hizo ninguna hecho que pudiera constituir si quiera pensar en la idea de abandonar su hogar. Que su relación con la demandante comenzó a resquebrajarse desde aproximadamente 6 años, por el carácter violento e impulsivo de su esposa. Que en ningún momento ha abandonado sus obligaciones como padre y cónyuge. Aunado a ello manifestó que si quiere divorciarse de una vez de su esposa, pero no de una manera vil y deshonrosa. Niega, rechaza y contradice la presente demanda desde el principio de su redacción hasta la última letra de su contenido incierto y mal infundado. Promovió documental y testimoniales, asimismo expuso lo referido a los atributos de la p.p. en relación a sus hijos. De igual forma señalo los bienes de la comunidad conyugal.”

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante YUZMARY J.G., debidamente asistida en este acto por los abogados P.G.Z.S. y L.V.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.518 y 96.384 respectivamente, se dejó expresa constancia que la parte demandada compareció asistido por el abogado J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.367. Abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos S.I.R.M., Y.J.P.B. y X.J.A.P., quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 29 al 30 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos, por cuanto se probo con ellos el Abandono Voluntario del hogar común por parte del ciudadano ESTIVENSON HERRERA MATA, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposa, por cuanto el abandono voluntario no es solamente irse del hogar común, sino también que haya incurrido en la falta voluntaria de sus deberes y obligaciones conyugales para con su esposa, tal como los establece el articulo 137 del Código Civil; por lo que las testimoniales estas son valoradas ya que se demuestra con ellas que efectivamente los cónyuges viven en residencias separadas por el abandono del hogar común del ciudadano ESTIVENSON HERRERA MATA, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

QUINTO

De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano ESTIVENSON A.H.M. y los hijos procreados en el matrimonio, además las partes presentaron sus testimoniales ciudadanos S.I.R.M., Y.J.P.B. y X.J.A.P., ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el abandono voluntario del hogar común del ciudadano ESTIVENSON A.H.M., de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, nos lleva a concluir, que el demandado abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposa incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

Y con relaciòn a las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmueble adquiridos y las Inspecciones judiciales practicadas y consignadas por la parte demandante junto con el libelo de solicitud y además la orden de comparecencia del ciudadano ESTIVENSON A.H., emanada de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado; esta Sala de Juicio Nº 01 las valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las mismas emanar de un funcionario publico que da plena fe de los actos que son practicados en su presencia. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por los abogados P.G.Z.S. y L.V.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.518 y 96.384 respectivamente, en representación de la ciudadana YUZMARY J.G., en contra del ciudadano ESTIVENSON A.H.M., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ESTIVENSON A.H.M. y YUZMARY J.G..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana: YUZMARY J.G..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre ESTIVENSON A.H.M. podrá visitar a sus hijos los días de semanas siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso de estos o actividades escolares; asimismo podrá compartir con ellos un fin de semana cada quince días pernotando los niños en el hogar paterno. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los niños, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre ESTIVENSON A.H.M., suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual; Asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre, respectivamente. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F.C.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F.

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