Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: R.A. BARRIOS Y Y.D.V.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.030.562 Y 14.799.994.-

Abogado asistente: ROSELIN ARAUJO Y M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.609 y 39.028.-

Exp. N° 2053-2

SINTESIS

Los ciudadanos: R.A. BARRIOS Y Y.D.V.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.030.562 y 14.799.994, domiciliados en la jurisdicción del Estado Trujillo, asistidos por las abogadas: ROSELIN ARAUJO Y M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.609 y 39.028, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), de 10 años de edad. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha 11 de octubre de 2007, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria de la hija habida en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna).-

MOTIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: R.A. BARRIOS Y Y.D.V.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.030.562 y 14.799.994, que contrajeron en fecha 09 Diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 14.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda, corresponderá al padre, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre se hará cargo de la manutención su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), hasta tanto alcance la mayoría de edad o culmine sus estudios, en cuanto al régimen de visitas la madre tendrá un régimen de visitas abierto.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo, a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 14 del año 1995, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Escuque, del Estado Trujillo,

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

AARR/JELA/iraida

Exp. 2053-2

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