Decisión nº 102 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: B.S.U.P. y G.M.S.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.142.341 y V-9.222.760, en su orden y con domicilio procesal en la calle principal vía La Cueva del Oso, casa N° 20, urbanización Anaru, Sector La Castellana, Municipio San Cristóbal, en su carácter de promitentes vendedores.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141 y G.S.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912.

PARTE DEMANDADA: V.H.M.V. y M.L.P.R., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.394.404 y V-16.982.680, en su orden, domiciliados en el lote “F” con vereda 19, casa N° 3, Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.F.R., C.J.P.D. y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.292, 58.431 y 143.447 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA se inició por demanda presentada por los ciudadanos B.S.U.P. y G.M.S.D.U., en contra de los ciudadanos V.H.M.V. y M.L.P.R.. (Fs. 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de la misma fecha. (F. 36).

La sentencia del juzgado a-quo:

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado C.J.P.D., actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos V.H.M.V. y M.L.P.R., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, tal como se evidencia de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014. (Fs. 136 al 140 la sentencia y 144 y 145 la aclaratoria de la sentencia).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En fechas 20 y 28 de mayo de 2014, el abogado J.E.D.T., en su carácter de co apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 15 de mayo de 2014 y de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014. (Folio 141 y 146).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 167).

Alegatos de las partes:

Los actores, en su condición de promitentes vendedores, demandaron a los ciudadanos V.H.M.V. y M.L.P.R., en su condición de promitentes compradores, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito el día 20 de julio de 2013, sobre un inmueble, constituido por una casa para habitación que forma parte del parcelamiento “Desarrollo Habitacional Manzanares 1”, ubicado en la calle 1, N° P-04, Desarrollo Habitacional Manzanares 1, Las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Los actores transcriben en la demanda el contenido del contrato y en la cláusula séptima, consta que los promitentes vendedores hacen entrega a los promitentes compradores de las llaves de acceso al inmueble objeto de la opción y la tenencia material del mismo; no obstante, la transmisión de la propiedad y dominio sobre el mismo se verificaría únicamente en la oportunidad de la protocolización del documento de compra-venta ante la oficina de registro público respectiva y previo pago del saldo restante del precio convenido por las partes.

En fecha 8 de enero de 2014, el abogado C.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Tal cuestión previa la alega, por cuanto se evidencia del petitorio del libelo de demanda, que los actores pretenden la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato consistente en una casa para habitación con terreno propio, que forma parte del Desarrollo Habitacional Manzanares 1, ubicado en la calle 1, N° P-04, Las Margaritas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual se encuentra en posesión de los demandados desde el día 10 de septiembre de 2012 y es el lugar donde viven desde esa fecha, estableciendo su hogar y asiento permanente de su familia, es decir, que en la actualidad dicho inmueble funge como su vivienda principal.

Invoca la aplicación de los artículos 1, 3, 5, 10, 16 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales transcribe. Señala que las disposiciones del referido Decreto Ley deben ser acatadas y aplicadas con preferencia a la legislación procesal vigente, siendo un instrumento legal que impide darle entrada y curso a una reclamación o pretensión en sede jurisdiccional, sin antes haber agotado el trámite de carácter administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ya que sin el cumplimiento de dicho trámite administrativo de naturaleza conciliatoria, no puede acudirse a la vía judicial, es decir, que cualquier demanda o pretensión ejercida en tribunales sin ese requisito previo debe ser declarada inadmisible.

Afirma que en acatamiento al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el a-quo no debió admitir ab initio la demanda, como incorrectamente se hizo, por cuanto los demandantes han debido agotar previamente el trámite administrativo previsto en esa Ley, para poder quedar autorizados a acudir a la vía jurisdiccional a hacer valer sus presuntos derechos, que por habérsele dado entrada y admisión a la demanda se violentó y desacató el artículo 10 del referido Decreto Ley, por tanto no han debido darle curso a la pretensión, la cual en estricto derecho debe ser declarada inadmisible como en efecto así lo pide.

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado C.F.R., actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que afirma que la parte actora, luego de que fue proferida la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 15 de mayo de 2012 fuera del lapso, estampó diligencia en fecha 20 de mayo de 2014 en la cual interpone recurso de apelación sólo en lo que respecta al numeral primero del dispositivo del fallo y tácitamente mostró conformidad con el numeral segundo, al no haberlo impugnado, el cual debido a un error de transcripción indicaba originalmente que condenaba en costas a la parte demandada, lo cual motivó a que ese mismo día, la representación de la parte demandada solicitara mediante diligencia que se realizara aclaratoria del fallo que corrigiese el error que presentaba; que luego mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dicta aclaratoria subsanando el error cometido, complementando el fallo y ordenando la notificación de las partes. Que de todo lo antes narrado se puede observar que para que se abriera el lapso de apelación previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que se efectuara la notificación de ambas partes, sin embargo la apoderada de la parte demandada el 28 de mayo de 2014 formuló recurso de apelación contra la sentencia que había declarado con lugar la cuestión previa de inadmisiblidad de la demanda prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem y por ende la extinción del proceso, quedando de esta manera notificada tácitamente.

Aduce que considera que dicha apelación es extemporánea por anticipada, en virtud de que la parte demandada aún no estaba notificada de la aclaratoria, circunstancia que se verificó posteriormente a la referida apelación, por lo que pide se declare como punto previo que fue extemporánea por anticipada la apelación, motivo por el cual se hace innecesario conocer el fondo del litigio.

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que inicialmente narra los hechos ocurridos en la presente causa y luego señala que el a-quo no observó las leyes especiales, específicamente el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, referido a la suspensión del curso de proceso, ordenar despacho saneador y posteriormente fijar la hora y fecha de una audiencia mediadora.

Señala que el a-quo en su sentencia, sólo se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, para desechar y extinguir el proceso y no consideró lo previsto en la Ley especial, específicamente el artículo 12 del Decreto Ley indicado supra, que tampoco tomó en cuenta criterios reiterados recientes de nuestro m.T., referidos a la no contradicción oportuna de las cuestiones previas. Aduce que el sentenciador se contradice porque precisamente la pretensión demandada se origina por incumplimiento del pago pecuniario y la ocupación arbitraria de inmueble en litis, propiedad de sus mandantes, hecha sin su autorización por los demandados, a quienes únicamente se les autorizó para hacer mejoras, pero ellos se mudaron al inmueble en litis, sin permiso y tienen allí su hogar, por lo tanto es falso lo alegado por el a-quo de que sea un hecho aceptado por ambas partes, que los demandados estén en posesión del inmueble, ya que por el contrario, en la cláusula sexta numeral 6° se establece que los vendedores transmitirían el inmueble libre de cargas y ocupantes.

Señala que el juez agraviante infringió normas de estricta naturaleza procedimental y de orden público como son los artículo 351, 356 y 885 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma de tramitar las cuestiones previas, ya que no debió admitir dichas cuestiones previas, y de conformidad con el artículo 206 ejusdem solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada y con lugar la apelación, se reponga la causa al estado de ordenar el saneamiento del juicio y se fije hora y fecha para una audiencia mediadora.

Finalmente, a todo evento y para continuar con el reclamo de los derechos de sus representados, informa que ya inició el procedimiento administrativo saneador, tal como consta en escritos con anexos dirigidos a la Dirección y Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira. Solicita se declare con lugar la apelación, se condene en costas a los demandados y se ordenen todos los procedimientos de Ley.

Síntesis del asunto objeto de controversia en esta incidencia

La controversia se circunscribe a determinar si es procedente la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, específicamente la referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, dado que los demandantes en su demanda, entre las peticiones que hacen, piden la entrega del inmueble, el cual consiste en la vivienda de los demandados sin que previamente hubiesen cumplido con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a la solicitud de declaratoria de la extemporaneidad de la apelación, por anticipada, planteado en sus informes por la parte demandada, este tribunal niega tal solicitud, por cuanto desde el punto de vista sistemático, el acto procesal del recurso de apelación tiene como presupuesto, la decisión contra la cual se dirige, siendo extemporáneo por anticipado, sólo, cuando se ejerce antes de haberse producido la sentencia. La jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así lo tiene establecido de manera diuturna, que los actos a través de los cuales se ejerce el derecho a la defensa, el inicio de la oportunidad para su realización la marca el acto anterior de la cadena procesal que le sirve de presupuesto, tal como sucede con todos los recursos, con la oposición, con la promoción de pruebas, interpretándose así en sentido favorable al derecho a la defensa. En este sentido, sentencia pionera de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez. Sentencia N° 081 del 14 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional; sentencia de Sala de Casación Civil N° 383 del 20 de noviembre de 2011, entre otras muchas. Por consiguiente, se tiene por oportunamente ejercido el recurso de apelación por la parte demandante contra la decisión interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Ahora bien, el caso sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre la pretensión de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito por las partes en fecha 20 de julio de 2013, en el cual los promitentes vendedores dieron en venta el inmueble ubicado en el parcelamiento “Desarrollo Habitacional Manzanares 1”, calle 1, N° P-04, Las Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el que los actores solicitan se ordene la entrega inmediata del inmueble, ya que como lo señalan en el libelo de demanda y está establecido en la cláusula séptima del contrato, al momento de suscribirlo le hicieron entrega de las llaves del inmueble a los promitentes compradores y la tenencia material del mismo, señalando que la transmisión de la propiedad y dominio sobre el mismo se verificaría únicamente en la oportunidad de la protocolización del documento de compra-venta ante la oficina de registro público respectiva y previo el pago del saldo restante del precio convenido para la operación.

Al realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, consiste en una casa para habitación, la cual se encuentra en posesión de los demandados desde el día 10 de septiembre de 2012, y que la misma es el lugar donde viven. Ello se evidencia de la cláusula séptima del contrato y además, en el escrito de la demanda lo afirma la parte demandante y en la secuela de esta incidencia se tiene por establecido, por lo que este asunto es fundamentalmente, de derecho.

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

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De manera que, al verificarse que el inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA está constituido por una casa para habitación, que se encuentra en posesión de los demandados y es el lugar donde tienen establecido su hogar y asiento permanente de su familia, el cual actualmente funge como su vivienda principal, este juez superior considera que resulta aplicable lo previsto en la norma en comento, así como lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, en la cual realiza la interpretación del citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que se estableció:

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)

.

De la sentencia citada, se desprende que es requisito sine qua non para acudir a la vía judicial, en los juicios que puedan terminar con una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, que previo a la presentación de la demanda el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Es importante resaltar, asimismo que, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresamente establece que, “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Por tanto, al existir una disposición legal especial vigente para el momento de interposición de la demanda cabeza de este proceso, que establece como requisito sine qua non que para poder acudir a la vía judicial, debe agotar previamente la vía administrativa ante el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y comoquiera que en el presente caso, al haberse demandado, entre otras pretensiones, la entrega del inmueble que sirve como vivienda de los demandados, la cual ocuparon legítimamente por entrega que les hicieron los propietarios, se evidencia que resulta aplicable a la presente causa lo establecido en el artículo 5 ejusdem, y al no haber cumplido la parte demandante con el requisito sine qua non que exige el mencionado decreto ley en los artículos 5 al 10, para poder acudir a la vía judicial, se configura la cuestión previa planteada en la presente causa. Así se decide.

Y es que, no puede olvidarse, que la pretensión de desocupación de la vivienda que se ventila en este procedimiento, se inscribe dentro del derecho constitucional a la vivienda, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es objeto de una protección especial debido a la especial trascendencia individual, familiar y social. En este sentido, nuestro m.t. ha conceptualizado sobre el contenido y la importancia del derecho constitucional a la vivienda, en el OBITER DICTUM de la sentencia N° 1317 del 3 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de carácter vinculante:

“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente” (Subrayado de este Juzgado Superior).

“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO.”( Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)..

“De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. “

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)…

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Todo lo cual no significa que se desconozca otro tipo derecho que pueda tener una persona sobre el inmueble. Sólo que el legislador quiere que las partes ventilen los derechos controvertidos, sin atropellar la dignidad de las personas que ocupan la vivienda y con el ánimo de que, si definitivamente la persona que la ocupe deba hacer entrega de ella, lo haga de la manera menos traumática posible.

Así que, se reitera. En criterio de este Juzgador de Alzada, y acogiendo las razones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que la persona tenga la posesión o tenencia a título de propietario, arrendatario o comodatario, etc., cuando se trate de una pretensión que pueda conllevar a la desocupación, deben cumplirse estrictamente los procedimientos que garanticen que tal derecho constitucional no va a ser vulnerado. Así se decide.

Con respecto a los pedimentos realizados por la parte demandante en su escrito de informes, específicamente lo referente a que el a-quo ha debido aplicar el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria |de Viviendas y el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativos a la suspensión del proceso, ordenar corregir los vicios que se pudieren detectar mediante un despacho saneador, para luego fijar hora y fecha para una audiencia mediadora, este tribunal superior encuentra que las normas invocadas no son aplicables al presente caso, ya que el artículo 12 del decreto ley establece que la obligación de suspensión es aplicable a aquellas causas en curso y previa a la ejecución del desalojo, y dado que el tantas veces mencionado Decreto Ley, entró en vigencia en el 6 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada para su distribución en fecha 9 de octubre de 2013, siendo el mencionado decreto el que regía para ese momento. Por tal motivo no resulta aplicable tal disposición al presente caso. Así como tampoco resulta aplicable al presente caso, lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ya que los demandados de autos ocupan el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta en su condición optantes compradores, no existe entre los actores y el demandado un contrato de arrendamiento, ni mucho menos pagan un canon de arrendamiento, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados J.E.D.T. y G.S.D.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado C.J.P.D., actuando como apoderado de los ciudadanos V.H.M.V. y M.L.P.R., prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2014.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7172.-

FOA/Flor

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