Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: G.P.P. y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.649.165 y V- 3.789.418 respectivamente, domiciliados el primero en San Cristóbal, estado Táchira y el segundo en San F.d.A., estado Apure.

APODERADOS: Rosa Amelia Triana Lizarazo y B.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.803 y V-10.170.486 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.630 y 83.564 respectivamente.

DEMANDADOS: F.V.P.P. y A.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.641.143, V-2.891.710, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Nulidad de contrato de obra. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.P.P. y H.S.P., asistidos por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazu, contra los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad absoluta por simulación del contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2.000, bajo el Nro. 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, trimestre cuarto del año 2.000, que anexaron en copia simple marcado “G”, en el cual a decir de los demandantes, A.P. declara falsamente haber construido mejoras en el año 1.980, a F.V.P.P., con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, consistentes en una casa para habitación que allí describen, ubicada en la calle 7 N° 14-37 del Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal, por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente actualmente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Fundamentan la demanda en los artículos 1.360, 1.281, 1.154, 1.157, 1.394, 1.171 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de trescientos mil seiscientos bolívares (Bs. 300.600,00), equivalente a tres mil trescientos cuarenta unidades tributarias (3.340 UT). (fs. 1 al 6 con anexos a los folios 7 al 24).

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., para que dieran contestación a la misma. (f. 25)

En fecha 7 de noviembre de 2012, la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo consignó poder que le fuera conferido a ella y al abogado B.A.C.G., por el ciudadano H.S.P., ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2012. (f. 32, con anexos a los folios 33 al 35)

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano G.P.P. otorgó poder apud acta a los abogados Rosa Amelia Triana Lizarazo y B.A.C.G.. (fs. 36 y 37)

A los folios 26 al 29 y 38 al 42 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, el codemandado F.V.P.P., asistido por el abogado H.O.G.A., opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (f. 43), la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2013 (fs. 63 al 66)

En fecha 11 de julio de 2013, el codemandado F.V.P.P., asistido por el abogado H.O.G.A.. dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes. (fs. 67 al 69)

En fecha 5 de agosto de 2013 el codemandado F.V.P.P., asistido por el abogado H.O.G.A., promovió pruebas (fs. 70 al 71, con anexos a los folios 72 al 82).

En la misma fecha, el abogado B.A.C.G. actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos G.P.P. y H.S.P., promovió pruebas (fs. 83 al 86, con anexos a los folios 87 al 100).

Por sendos autos de fecha 13 de agosto de 2013, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (s. 104 y 105)

A los folios 106 al 120 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 128 al 142 riela la sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declara lo siguiente: 1.- Con Lugar la demanda interpuesta por G.P.P. y H.S.P. contra los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad absoluta de contrato de obra. 2.- La nulidad absoluta del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al 4° trimestre, para lo cual, una vez quede definitivamente firme la decisión, ordena remitir oficio a la correspondiente Oficina de Registro para que asiente la nota marginal respectiva. 3.- Condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada como fue dicha decisión por el codemandado F.V.P.P., asistido por el abogado R.A.G.A., mediante escrito e fecha 10 de febrero de 2014 (f. 143), correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual, el codemandado F.V.P.P., asistido por el abogado R.A.G.A., presentó informes, en los que alegó que el inmueble objeto de la controversia es de su exclusiva propiedad. Que el presente juicio es nulo desde su inicio, ya que para la práctica de las respectivas citaciones trascurrieron más de seis (6) meses, lo que a su decir constituye un abandono de la acción. Que el Tribunal de la causa actuó con parcialidad a favor de los demandantes, al no valorar el contrato de obra que es un documento registrado. Que igualmente, violentó la carga de la prueba, pues los demandantes promovieron que el Tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para que informara sobre los contratos de arrendamiento Nos. 578 y 11.205, constatándose la existencia del contrato N°. 11.205 a su nombre, al cual el Tribunal no le dio valor probatorio. Que tampoco fue valorado el documento de venta que le hizo la Alcaldía, sobre el que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar.

Igualmente, alegó la falta de cualidad del demandado A.P., por cuanto el mismo, a su decir, no guarda relación directa ni indirecta con el inmueble descrito y por lo tanto, no debió ser demandado en la presente causa, motivo por el cual la misma debió ser declarada inadmisible.

Asimismo, adujo que en el presente caso opera de pleno derecho la caducidad de la acción establecida en la ley. (fs. 148 al 151, con anexos a los fs. 152 al 161).

A los folios 163 al 172 riela la sentencia de fecha 09 de junio del año 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, al ser detectado defecto de actividad que originó la nulidad del fallo. (fs. 192 al 203).

Por distribución, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2015. (fs. 206 y 207)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, la juez titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (fs. 208 al 211)

A los folios 212 al 217 corren actuaciones relacionadas con la correspondiente notificación de las partes.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 218)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2014, que casó de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 2014; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juzgado superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado en dicho fallo, referido al vicio de incongruencia por la tergiversación de alegatos expuestos en el libelo de demanda, lo que conllevó a su nulidad de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado F.V.P.P., contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.P.P. y H.S.P. contra los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad absoluta del contrato de obra suscrito entre los codemandados mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, para lo cual, una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, ordenó remitir oficio a la correspondiente oficina de registro para que asiente la nota marginal respectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA

Los ciudadanos G.P.P. y H.S.P., demandan a los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad absoluta del contrato de obra contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, con fundamento en los artículos 1.360, 1.281, 1.154, 1.394, 1.157, 1.394, 1.171 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan los demandantes que el día 17 de enero de 1999 falleció su legítima madre I.P., tal como se evidencia del acta de defunción N° 09 de fecha 19 de enero de 1999, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, dejando como sus herederos legítimos a los ciudadanos A.P., P.J.S.P., J.J.S.P., H.S.P., M.P.P., G.P.P. y F.V.P.P., y como patrimonio hereditario los derechos y acciones correspondientes a una sexta parte (1/6) del valor total de un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 7, N° 14-37, Barrio L.d.M.S.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron de M.J.V., mide 21,50 mts.; Sur, con la Calle 7 N° 14-37, mide 19,20 mts. en línea quebrada; Este, mejoras que son o fueron de J.V.M.A., mide 29,60 mts.; y Oeste, mejoras que son o fueron de los sucesores de Ú.P., mide 30,60 mts.; derechos estos que heredaron junto a sus hermanos, tal como se evidencia del expediente sucesoral N° 031697 de fecha 22 de octubre de 2003, al cual corresponde certificado de solvencia de sucesiones N° 7251 de fecha 16 de enero de 2004 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adquiridos a su vez por herencia dejada por su legítima causante Ú.P. tal como se evidencia del certificado de liberación N° 77 de fecha 10 de marzo de 1965, emitido por el Ministerio de Hacienda, mejoras a su vez adquiridas por Ú.P. según documento N° 116, de fecha 12 de noviembre de 1929, protocolo primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal. Señalan que la vivienda sobre la cual poseen los derechos antes mencionados, está construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, sobre el cual, a su decir, existe contrato de arrendamiento N° 578 a nombre de la causante I.P..

Aducen que son copropietarios del referido bien inmueble, por lo que hace tres años solicitaron a sus hermanos que procedieran a liquidar de forma amistosa la comunidad existente entre ellos, a lo cual se opuso el codemandado F.V.P.P., quien alegó que entre ellos no existía comunidad alguna; que él era el único propietario no sólo de los derechos sino de la totalidad de las mejoras y que ya tenía papeles de todo, situación que los motivó para investigar, tomándolos por sorpresa que el prenombrado ciudadano, de forma clandestina y a sus espaldas, había tramitado un contrato de arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual obtuvo el 31 de agosto de 2000 identificado con el N° 11.205. Que posteriormente se enteraron que F.V.P.P., junto con A.P., actuando dolosamente habían celebrado un contrato de obra ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009; Protocolo 01, Folios 1/3 cuarto trimestre de ese año, en el que el codemandado A.P. declaraba falsamente haber construido mejoras en el año 1980, a F.V.P.P. con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, consistentes en una casa para habitación cuyas características se encuentran contenidas en el referido contrato de obra. Alegan que están en presencia de hechos que acarrean la nulidad absoluta del contrato por simulación, dado que las aludidas mejoras existían con anterioridad al registro del contrato de obra, las cuales fueron construidas en principio por la ciudadana Ú.P. y posteriormente algunas fueron efectuadas por su legítima causante I.P., por lo que las citadas mejoras existían con anterioridad al registro del contrato de obra y datan desde hace más de sesenta años, tal como se constata de la declaración sucesoral. Señalan que las declaraciones expuestas en el mencionado contrato de obra son falsas y nulas de nulidad absoluta, en razón de que el supuesto constructor no es tal y no realizó ninguna obra ni recibió la cantidad referida, toda vez que la obra ya existía para el momento de la declaración, siendo dicha declaración realizada con fines ilícitos dirigidos a menoscabar su patrimonio, motivo por el cual solicitan la nulidad del citado contrato de obra, pues tales hechos lesionan el orden público, es decir, existen causas de nulidad del contrato que lo ubican, al entender de la parte actora, en la esfera de la nulidad absoluta.

Piden que los demandados convengan o en caso contraria a ello sean condenados por el tribunal, en que se declare la nulidad absoluta del seudo contrato de obra.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado F.V.P.P. rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falso el doble carácter con que pretenden su acción los demandantes, como es el de supuestos copropietarios del inmueble y como supuestos herederos de I.P.. Que el objeto de la demanda es la acción de nulidad y el carácter de herederos lo perdieron, pues el artículo 1.011 del Código Civil establece que la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino por el transcurso de diez años, y como se observa de los documentos presentados por los mismos demandantes, como el acta de defunción, la apertura de la sucesión ocurrió el 19 de enero de 1999, lo que indica, a su entender, que a la fecha de contestación de la demanda habían transcurrido más de diez años sin aceptar la herencia; además, que no es posible la permanencia de mejoras desde el año 1929 sin mantenimiento alguno, es decir, sin el tratamiento necesario para preservarlas y que el paso del tiempo se encargó de desaparecerlas. Señala que el terreno según los propios dichos de los demandantes es ejido y nunca han estado en posesión de la supuesta herencia, pues desde el fallecimiento de su señora madre, hecho acaecido hace más de diez años, el derecho a reclamar la herencia ha prescrito para ellos.

Rechazó por ser completamente falso, el dicho de los demandantes de que la vivienda sobre la cual poseen los supuestos derechos, está construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal y que exista contrato de arrendamiento con el Municipio a nombre de I.P.. Rechazó por falsa la supuesta partición por no existir la comunidad y que los demandantes hubiesen pedido una partición amistosa. Rechazó lo señalado por los demandantes de que hubiese tramitado de forma clandestina un contrato de arrendamiento. Manifiesta que no ha celebrado contrato de obra actuando dolosamente, pues el referido contrato lo celebró con A.P. y es cierto en todo su contenido, pues las mejoras existentes fueron construidas a sus propias y únicas expensas.

Aduce que el artículo 1.142 del Código Civil estable las causas de anulación del contrato, y en este caso no existe incapacidad en ninguna de las partes y el consentimiento para la celebración del contrato fue voluntario, sin apremio, sin violencia ni error y exento de dolo; que ello hace que el aludido contrato sea válido y oponible a todos. Que no existe simulación alguna como pretende hacer ver la parte demandante, pues todo lo dicho en el contrato está apegado a la verdad. Rechazó que exista una serie continuada de hechos irregulares que acarrean la nulidad absoluta del contrato por simulación. Que en el inmueble de su propiedad no existe mejora alguna de sesenta años o más.

Opuso la falta de cualidad del codemandado A.P., pues a su entender, el mismo no guarda relación directa ni indirecta con el inmueble descrito, por lo que considera que no debió haber sido demandado en esta causa, la cual por esa circunstancia es inadmisible. Manifiesta también que en el presente caso opera de pleno derecho la caducidad de la acción establecida en la ley.

PUNTO PREVIO I

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

De los argumentos de hecho así como del derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar, se aprecia que la pretensión de la misma está dirigida a obtener la nulidad absoluta del contrato de obra contenido en el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009; Protocolo 01, Folios1/3, cuarto trimestre de ese año, tal como expresamente lo indica en el particular primero del petitum, bajo el argumento de que las declaraciones efectuadas en el mismo son falsas y fueron realizadas con fines ilícitos dirigidos a menoscabar su patrimonio, por lo que se hace necesario determinar en primer lugar la naturaleza de la acción propuesta.

El Código Civil, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).

Establecen dichas normas lo siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p. 583).

    En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).

    Ahora bien, el Dr. J.M.–Orsini indica como postulados sobre los que descansa la doctrina clásica de las nulidades, los siguientes:

    1. La nulidad como un “estado del acto”. La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto - el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez de oficio.

      Pero así como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, él puede simplemente estar enfermo. Alguno de sus órganos, sin dejar de existir, puede presentar simplemente un vicio – el consentimiento existe, pero fue prestado por una persona menor de edad a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz- y entones no hay por qué excluir que ese organismo pueda llegar a curarse; el vicio puede ser subsanado por un acto de “confirmación” emanado de aquel en cuyo favor se estableció la regla protectora, cuya inobservancia genera el estado de enfermedad del acto. Se requerirá además una iniciativa suya particular para desaparecer este acto simplemente enfermo: una acción dirigida a impugnar el acto y a lograr la declaratoria de su nulidad; una acción que está a la exclusiva disposición de la persona o de las personas protegidas (según sea el caso) por la regla en cuestión, y que por lo mismo no obra en todas direcciones, erga omnes, como en el supuesto de la nulidad absoluta, sino en el exclusivo sentido de realizar la protección pretendida por dicha específica regla, por lo que se hablará de una nulidad relativa. Como sin esta acción de impugnación del acto, el mismo producirá, aunque sea provisoriamente, los efectos jurídicos que le son propios, se comprende que la inacción por un cierto lapso de quienes tienen legitimación para intentar la acción, conduzca finalmente a la prescripción de la misma; es más, se ha justificado dogmáticamente tal prescripción con el argumento de que la inacción del sujeto o sujetos legitimados debe apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto viciado.

    2. El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta. Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.

      En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°).

    3. Necesidad de una iniciativa de parte en la nulidad relativa. El contrato simplemente inválido tiene en cambio necesariamente apariencia. Por eso sería indispensable una acción o una excepción para hacerla desaparecer del m.d.D.. Como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos si está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del m.d.D..

      La investigación de ese interés que fundamente la iniciativa necesaria para hacer pronunciar la nulidad, llevó a la doctrina francesa anterior a la primera mitad del siglo XIX a poner el acento de la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad relativa en la finalidad de la regla violada. Ellos opusieron así la nulidad relativa a la nulidad absoluta; la nulidad susceptible de ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, a la nulidad susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.

    4. La “inexistencia” en la teoría clásica de las nulidades. En un primer momento la doctrina clásica no atribuyó un valor autónomo a la expresión “acto inexistente”. Inexistencia y nulidad absoluta traducían la misma idea. El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. La nada no admite convalidación posible. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quienes tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período (prescripción extintiva) o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación). Por ello, tal como lo hemos visto, la verdadera oposición es entre nulidad absoluta y nulidad relativa; … . Con todo, salvo algunos autores clásicos que proponen una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, la mayor parte de la doctrina francesa se muestra hoy partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías.”

      …Omissis…

    5. Consecuencias de la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos.

      1. Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:

  6. La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

  7. Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1353 C.C.).

  8. Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siguiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.

    Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Arts. 270 y 271, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.

    1. En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

    1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Arts. 404, 411, 1145 y 1146 C.C.). Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.

    Como es lógico, la nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.

    2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1351 C.C).

    3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1346 de Código Civil.

    (Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 317-327)

    Esta doctrina clásica de las nulidades ha sido criticada por la doctrina moderna, tal como lo expresa el Dr. J.M.-Orsini,, ya que al vincular el grado de nulidad a la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto, permitía elaborar una construcción de gran simplicidad, en la cual el régimen jurídico aplicable dependía enteramente de la calificación de la nulidad de que se tratara en el caso en especie, es decir, al concebir la nulidad como un estado del acto, tiende a menospreciar la insensible gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus consecuentes sanciones. Tal noción no se adapta a un Derecho no formalista como el nuestro, donde no hay otra cosa que condiciones de validez y reglas igualmente generales que definen el resultado. (Obra cit, ps. 327-328)

    La doctrina moderna sobre las nulidades, según continúa indicando el precitado autor, si bien rechaza que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y sostiene en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía considera útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de un puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. Según la doctrina moderna la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. En este sentido, el mencionado autor expresa:

    Por otra parte, si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la debida realización de aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”. Otras veces el interés secundario lo clasificamos como un “interés privado o particular”, porque se deja al criterio de una persona o de un relativamente reducido círculo de personas la decisión acerca de si la observancia de la regla legal debe o no aparejar la nulidad sancionada. …

    Cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados. Si ese acto, en cambio, viola normas de orden público (imperativas o prohibitivas), ese acto será ilícito. Pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado.

    El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto. En estos casos puede bastar con la nulidad relativa, como ocurre con la mayoría de las nulidades de protección.

    (Obra cit., ps. 337-339)

    El artículo 1.157 del Código Civil plantea, por su parte, la nulidad de las obligaciones por inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, entendiéndose por ilicitud cuando ésta es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, debiéndose entender que cuando el legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 148 del 06 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:

    Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    (…omissis…)

    Por su parte, el tratadista J.M.-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:

    (…Omissis…)

    II LA ILICITUD DE LA CAUSA

    228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

    …Omissis…

    230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).

    Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

    ... (Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)

    (…Omissis…)

    Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.

    De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, …

    (…Omissis…)

    En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera. (Resaltado propio)

    (Exp. Nro. AA20-C-2010-000389)

    Cabe destacar, igualmente, que según el artículo 1.158 del Código Civil la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción, al admitir prueba en contrario, es de carácter juris tantum y prueba no sólo su existencia, sino su licitud. Quien pretenda que la obligación no tiene causa, o que la causa no expresada es ilícita, deberá probarlo.

    Conforme a todo lo expuesto, debe concluirse que la presente acción de nulidad de contrato, interpuesta con fundamento en la ilicitud de la causa, corresponde a una acción de nulidad relativa, puesto que está destinada a producir la anulabilidad del mismo, si tal ilicitud resulta probada. Así se establece.

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO

    A.P.

    El codemandado F.V.P.P., en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano A.P. para sostener el presente juicio, pues, a su entender, el mismo no guarda relación directa ni indirecta con el inmueble descrito.

    Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:

    …, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

    Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

    Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)

    (Exp. N° AA20-C-2011-000680)

    De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

    Es así como la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el caso de autos se aprecia que los ciudadanos G.P.P. y H.S.P. demandan a los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad absoluta del contrato de obra contenido en el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, el cual corre inserto en copia simple a los folios 22 al 23 y en copia certificada a los folios 97 al 100. Ahora bien, dicho contrato fue suscrito por el ciudadano A.P. con el carácter de contratista de la obra, cuya ejecución manifiesta le fue encomendada por el ciudadano F.V.P.P., por lo que habiendo sido ambos las partes suscribientes de la convención cuya nulidad se demanda, es forzoso concluir que entre ellos existe un litis consorcio pasivo necesario y, en tal virtud, el codemandado A.P. ostenta la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    El codemandado F.V.P.P., en la oportunidad de presentar informes, alegó la caducidad de la acción establecida en la ley. Al respecto, es necesario señalar que para el ejercicio de la acción de nulidad relativa, no está prevista la caducidad de la acción sino la prescripción quinquenal, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual debe ser alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no puede ser suplida de oficio por el juez, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, en la que expresó o siguiente:

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2000-000961)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, resulta aplicable para la acción de nulidad relativa de una convención. En efecto, aun cuando tanto el lapso de prescripción como el de caducidad implican la extinción de la posibilidad jurídica de accionar, no obstante, ambos institutos procesales presentan diferencias esenciales que devienen de la naturaleza de orden público de la caducidad y así lo señaló la Sala de Casación Civil en la precitada decisión N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expresando lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Resaltado propio)

    Exp. AA20-C-2000-000961.

    En la presente causa, se aprecia que el codemandado F.V.P.P. incurrió en un evidente error de derecho, al oponer la caducidad de la acción interpuesta por la parte actora, cuando tal como lo indica la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, tratándose de una acción de nulidad relativa la interpuesta por la parte actora, el lapso que pudo haber alegado la parte demandada en la oportunidad de dar a contestación a la demanda, es el correspondiente a la prescripción quincenal prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y no la caducidad de la acción alegada por el mencionado codemandado en la oportunidad de informes ante la alzada. En tal virtud, la misma resulta improcedente. Así se establece.

    PUNTO PREVIO IV

    DE LA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO

    A.P.

    La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante la instancia, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la confesión ficta del codemandado A.P., en virtud de que omitió dar contestación a la demanda.

    Al respecto, debe puntualizarse que al estar configurado en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario entre los codemandados F.V.P.P. y A.P., los actos cumplidos por el primero aprovechan al segundo, tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiendo dado contestación a la demanda promovido pruebas el mencionado codemandado F.V.P.P., mal puede declararse la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Considerado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Prueba de Informes:

      A los folios 113 al 114 corre oficio N° 696/13 de fecha 08 de octubre de 2013, remitido por la Síndica Procuradora Municipal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 647 de fecha 13 de agosto de 2013 corriente al folio 106. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que dicho ente municipal informó que en los archivos de la División de Catastro, consta el expediente administrativo donde reposa contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 578 celebrado en fecha 1° de junio de 1993, a nombre del señor I.R.E., titular de la cédula de identidad N° E-81.501.602, el cual versa sobre terreno ejido ubicado en la carrera 14 con calle 7, identificado con el N° 7-20. Que igualmente consta en los referidos archivos de la División de Catastro, que el ciudadano F.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.143, es titular del contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 11.205 celebrado en fecha 31 de agosto de 2000, el cual versa sobre terreno ejido ubicado en la calle 7, identificado con el N° 14-37. Asimismo, informó que no consta en los archivos contrato de arrendamiento N° 578 de fecha 08 de mayo de 1999 a nombre de la ciudadana I.P. y, por ende, no consta que haya sido dejado sin efecto o haya sido sustituido por el contrato de arrendamiento N° 11.205 de fecha 31 de agosto de 2000 a favor de F.V.P.; y que el número de cédula con el que se identifica a la ciudadana I.P. en el sistema electrónico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal pertenece al ciudadano F.V.P., tal como consta en copia simple del estado general del contribuyente que anexó junto con el aludido contrato signado con el N° 11.205, los cuales corren insertos a los folios 116 y 177 de los que se evidencia la información antes señalada.

    2. Al folio 87 riela certificado de liberación N° 77 de fecha 10 de marzo de 1965. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que, en la fecha indicada, el Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Segunda Circunscripción, Ministerio de Hacienda, expidió certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones a favor de R.P. de Vera, F.P.d.O., Irene y M.P., A.T.P.C., y C.C.P.C., herederos como hijos los cuatro primeros y nietos los demás de Ú.P., cuyo único activo declarado fue una casa construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la zona de ensanche del Barrio denominado Piedra Gorda, del antes Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, cuyo terreno mide 522 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte, en 40 mts., con mejoras de Juana y N.G.; Sur, en 40 mts., con la calle 7 de Villapol; Este, en 14,30 mts., con mejoras de P.D. y Oeste, en 11,80 mts con la carrera 15 de la Independencia. Que el referido terreno fue tomado en arrendamiento enfitéutico por la causante Ú.P. según título expedido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal el 1° de noviembre de 1930 y la casa sobre el mismo construida pertenecía a la de cujus por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 12 de noviembre de 1929, bajo el N° 116, Protocolo Primero, 4° trimestre de ese año.

    3. - A los folios 88 al 91 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 12 de noviembre de 1929, bajo el N° 116, Protocolo Cuarto. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículo 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, la ciudadana D.O. dio en venta a la ciudadana Ú.P. una casa de bahareque y teja, con corredor de zinc y cocina pajiza con un solar cultivado de café y frutos menores, en terreno ejido situado en el plan de esta ciudad en el punto de Piedra Gorda, Municipio San J.B.d.D.S.C., alinderado así: Norte, con mejoras de Juan y N.G., mide 40 mts., divide un callejón con agua; Sur, la calle 7 de Villapol, mide 40 mts.; Este, con mejoras de P.D., mide 14, 50 mts., separa cerca de árboles vivos, y por el Occidente, la carrera 15 de la Independencia, mide 11, 80 mts. La superficie es de 522 mts2 conforme al título de ejidos N° 303, expedido a favor de la vendedora por el Presidente del Concejo Municipal en fecha 24 de agosto de 1929.

    4. - A los folios 92 al 95 corre inserto certificado de solvencia de sucesiones N° 7251 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT en fecha 31 de octubre de 2012. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se aprecia que el mencionado ente administrativo expidió en fecha 16 de enero de 2004, certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante I.P., evidenciándose de la declaración sucesoral correspondiente al expediente N° 031697 efectuada el 22 de octubre de 2003, por el ciudadano G.P.P. como representante de la sucesión, que en la misma fueron incluidos como herederos beneficiarios los ciudadanos A.P., P.J.S.P., J.J.S.P., H.S.P., G.P.P., M.P.P. y F.V.P.P.. Asimismo, se evidencia que como activo hereditario se incluyó el valor total de 1/6 parte de unas mejoras de una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio San Cristóbal dentro de un área de 626,24 mts2, ubicado en la calle 7, N° 14-37, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron de M.J.V., mide 21,50 mts.; Sur, calle 7 N° 14-37, mide 19,20 mts., en línea quebrada; Este, mejoras que son o fueron de J.V.M., mide 29,60 mts. y Oeste, mejoras que son o fueron de sucesores de Ú.P., mide en línea quebrada 30,60 mts.; que las referidas mejoras fueron adquiridas en sociedad, según contrato de arrendamiento del Concejo Municipal de San Cristóbal bajo el N° 578 de fecha 08 de mayo de 1999.

    5. - A los folios 97 al 100 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, en el cual consta el contrato objeto de la presente acción. Por tanto, su valoración se hará una vez concluido el análisis probatorio, a los fines de determinar si procede o no la nulidad demandada.

    6. - Confesión ficta del codemandado A.P.. Tal argumento fue resuelto como punto previo en este fallo.

      B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    7. - Testimoniales:

      - Las testimoniales de las ciudadanas Z.G.d.D. y Detsy M.A.G., no fueron evacuadas.

      - Al folio 108 riela declaración rendida en fecha 17 de septiembre de 2013 por el ciudadano C.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.815, quien a preguntas respondió: Que si conoce a F.V.P.P.. Que si sabe y le consta que F.V.P.P. vive desde niño en la calle 7, del sector La Guacara, al final de unas gradas en la casa N° 14-37, Municipio, San Cristóbal. Al ser repreguntado si sabe y le consta que la casa donde habita F.V.P.P. fue construida por el maestro de construcción A.P., respondió: si se y me consta. Al ser interrogado si sabe y le consta que F.V.P.P. pagaba semanalmente cantidades de dinero al maestro de construcción A.P., por la construcción que hacía de su casa de residencia, respondió: “Si me consta” Que hasta donde él sabe y le consta el ciudadano F.V.P.P. es el propietario de la casa que habita, porque él es quién la ha ocupado como patrón y dueño de la misma. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al ser interrogado sobre los hechos que se relacionan directamente con el contrato de obra cuya nulidad se demanda, se limitó a contestar que si le constan los hechos a que las preguntas se refieren, pero sin indicar por qué le constan.

    8. - A los folios 74 al 78 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.E.T. en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el N° 2010.1390, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 439.18.2.1160 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que, en la fecha indicada, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el carácter de ente público territorial local en jurisdicción del Estado Táchira de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en ese acto por la Alcaldesa del Municipio M.M.G.d.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.680.625, dio en venta al codemandado F.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.143, un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, por lo cual pasó a ser de propiedad municipal sin gravamen y a partir de la firma del referido documento pasó a ser terreno de propiedad individual, ubicado en la calle 7, entre carreras 14 y 15, N° 14-37, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., distinguido con el número catastral 20-23-01-U01-007-021-019-000-P00-000 con un área de 328,86 mts. 2 alinderado y medido así: Norte, con cajón de aguas lluviales, mide 12,80 mts..; Sur, con calle 7, mide 12,40 mts..; Este, con mejoras que son o fueron de T.C., mide 26,10 mts. y Oeste, con mejoras que son o fueron de E.J., mide 26,10 mts.

    9. - A los folios 79 al 82 cursa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, al cuarto trimestre de ese año, en el cual consta el contrato de obra objeto de la presente acción de nulidad. Por tanto, tal como antes se indicó, su valoración se hará una vez concluido el análisis probatorio, a los fines de determinar si procede o no la nulidad demandada.

    10. - Declaración del ciudadano A.P. para ratificar o negar la firma y contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. La referida probanza fue declarada inadmisible, tal como se constata del auto de fecha 13 de agosto de 2013 corriente al folio 104.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, tanto los demandantes G.P.P. y H.S.P. como el demandados F.V.P.P. y A.P., son coherederos de la causante I.P., en el valor total de 1/6 parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio San Cristóbal dentro de un área de 626,24 mts.2, ubicado en la calle 7, N° 14-37, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron de M.J.V., mide 21,50 mts.; Sur, con la calle 7, N° 14-37, mide 19,20 mts. en línea quebrada; Este, con mejoras que son o fueron de J.V.M., mide 29,60 mts. y Oeste, con mejoras que son o fueron de los sucesores de Ú.P., mide en línea quebrada 30,60 mts. Que los referidos derechos y acciones le pertenecían a la mencionada causante I.P., por la cuota parte que le correspondió en la herencia dejada por su señora madre Ú.P., tal como consta del certificado liberación N° 77 de fecha 10 de marzo de 1965, expedido por el Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la II Circunscripción, quien a su vez adquirió la totalidad del aludido inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de noviembre de 1929, bajo el N° 116, Protocolo Cuarto. Que el lote de terreno ejido sobre el cual fueron construidas las mejoras citadas, le fue vendido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. al codemandado F.V.P.P. en fecha 02 de agosto de 2010.

      Que en los archivos de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consta que el ciudadano F.V.P.P. es titular del contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 11.205 celebrado en fecha 31 de agosto de 2000, el cual versa sobre el terreno ejido ubicado en la calle 7, identificado con el N° 14-37; y que en los referidos archivos no fue encontrado el contrato de arrendamiento N° 578 de fecha 08 de mayo de 1999 a nombre de la ciudadana I.P..

      Así las cosas, al analizar el contrato de obra suscrito entre los codemandados A.P. en su condición de contratista y F.V.P.P. en su condición de contratante, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, llama la atención de esta sentenciadora que las mejoras que aparecen descritas en el mismo y que el codemandado A.P. declara haber construido para el codemandado F.V.P.P., se contraen a una casa para habitación ubicada en la calle 7, N° 14-37, Barrio Lourdes, Municipio San C.d.E.T., que al ser cotejada con las mejoras descritas tanto en el certificado de liberación N° 77 de fecha 10 de marzo de 1965 expedido por el Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la II Circunscripción, correspondiente a la sucesión de la causante Ú.P., como en la declaración sucesoral de su hija la de cujus I.P., quien fuera la madre de los demandantes y de los demandados, coinciden en su ubicación y nomenclatura del inmueble, lo que permite inferir que las mejoras que el ciudadano A.P. declara en el referido contrato haber construido para F.V.P.P., fueron fomentadas en el mismo inmueble sobre el que tanto los demandantes como los mencionados demandados son propietarios de derechos y acciones por la herencia dejada por su señora madre I.P., tal como se evidencia de la declaración sucesoral correspondiente a la mencionada causante signada con el expediente N° 031697 efectuada el 22 de octubre de 2003; hecho que a su vez fue admitido por el codemandado F.V.P.P. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando señaló que era falso el carácter de herederos de la causante I.P. con que intentaban la demanda los actores, pues tal carácter lo habían perdido en virtud de haber operado, a su entender, la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, ya que desde el fallecimiento de su mencionada progenitora I.P., hecho sucedido hace más de diez años, el derecho a reclamar la herencia había prescrito para los actores, además de no ser posible la permanencia de mejoras desde el año 1.929 sin mantenimiento alguno, por cuanto el paso del tiempo se encargó de desaparecerlas.

      En consecuencia, considera quien juzga que el fin inmediato perseguido por el ciudadano F.V.P.P. al suscribir el referido contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, era generar una prueba sobre la propiedad exclusiva que él alega tener sobre las aludidas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 7, N° 14-37, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., desconociendo los derechos y acciones que sobre las mismas tienen los demandantes como herederos de la causante I.P., es decir, en detrimento de los derechos sucesorales de éstos, con lo cual la causa de dicho contrato de obra debe reputarse como ilícita.

      Así las cosas, resulta forzoso para quien decide concluir que habiendo quedado demostrado en el presente caso que la causa del contrato de obra contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, no fue lícita, debe declararse su nulidad relativa y, por ende, su inexistencia. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado F.V.P.P., mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.P.P. y H.S.P., contra los ciudadanos F.V.P.P. y A.P., por nulidad relativa del contrato de obra contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, el cual se declara inexistente. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad e inexistencia del contrato de obra contenido en el referido documento.

TERCERO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2014.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado apelante F.V.P.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para e archivo del Tribunal.

Exp. N° 6798

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