Decisión nº PJ0042016000219 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000188

DEMANDANTES: J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12 648.251.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.J. BARRETO, DINARY DIAZ, R.V.M. y C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, 194.412, 195.899 y 201.005 en su orden.

DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SHAIL GUSROSY H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA Abogado W.E.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada S.M., en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 215) contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare(f.142 al 170).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 19/10/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 26/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.224); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales la parte recurrentes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 27/06/2013 y se otorgué los cinco (5) días del termino de distancia, y vencido este comenzará a computarse el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la comparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar; de igual forma SE ORDENA, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEDE CARACAS, conforme a lo establecido en el articulo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, quedando notificados en este acto tanto la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, como la demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; así como las del Juzgado de Juicio del Trabajo, y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.205 al 206).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/10/2016.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada SAHIL GUSROSY H.D. expuso:

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 26/10/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador detecta la presunta trasgresión de normas orden público procesal por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, atinentes a varios puntos los cuales se seguidas se indican:

  1. - A consecuencia de la admisión de la demanda en fecha 27/06/2013, fue librada comunicación Nº PH01OFO2013000265 al Procurador General de la República- Caracas, a los fines de su comparecencia al inicio de la audiencia preliminar (31). Ulteriormente en fecha 22/01/2015 se libro nuevo oficio N° PH01OFO2015000054 al Procurador General de la República- Caracas ratificando la comunicación PH01OFO2013000265(f.49). Posteriormente en fecha 28/10/2015 se recibe oficio Nº G.G.L. –O.R.C.O Nº 00741 emitido por la Gerencia de Litigio Oficina Regional Centro Occidental, Procuraduría General de la República, Barquisimeto acusando recibo de la comunicación Nº PH01OFO2015000054. Subsiguiente en fecha 28/10/2015 se expide certificación de secretaria para iniciar a computar el lapso para el inicio de la audiencia preliminar.

  2. - En cuanto al término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 27/06/2013 se trasgredió normas de orden público relativas al mismo, toda vez, que no obstante de haberle sido conferido, el mismo fue abreviado a tres (03) días siendo lo correcto cinco (05) días por encontrarse el domicilio de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho

(Fin de la cita).

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…” (Fin de la cita)

En función de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al momento de admitir la demanda erró al conferir el termino de distancia y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del listado de termino de distancia vigente aplicado en las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Efectos del Computo del lapso de formalización del Recurso de Casación y publicado en la pagina wed www.tsj.gob.ve/.../términos-de-distancia-tribunal-supremo-de-justicia- que se vinculan al presente asunto; lo procedente en el caso bajo estudio es que el Tribunal aquo le concediera a la demandada en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (5) días de termino de la distancia, tomando en cuenta la distancia entre una población y la otra y no como erradamente lo hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, otorgándole solo tres (3) días como termino de distancia. Así se decide.-

Así las cosas, es importante para este sentenciador establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, es propicio indicar, mediante el presente fallo, el cual ratifica lo ordenado en Sentencia de esta Alzada de fecha 20/03/2010, expediente N° PP01-R-2011-000028, que en situaciones similares como a la del presente asunto, en que se deba notificar a la Procuraduría General de la Republica, donde adicional al termino de la distancia, haya que otorgar el lapso de suspensión conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la forma correcta de computar los mismos es la siguiente: primero se debe dejar transcurrir los lapsos suspensivos y posteriormente los lapsos de comparecencia.

Indicado lo anterior, se deja establecido que el lapso de quince (15) días hábiles otorgados a la Procuraduría General de la República, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es un lapso suspensivo, razón por la cual debe computarse previo a cualquier otro.

Posteriormente, una vez transcurrido el lapso suspensivo indicado anteriormente, es que se deben computar los lapsos de comparecencia, es decir, tanto el término de distancia indicado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como los diez (10) días hábiles para asistir a la Audiencia Preliminar, establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entendiéndose que el termino de la distancia es el primero de estos dos lapsos de comparecencia en computarse, y que este se cuenta por días continuos.

En resumen, la forma correcta para computar la oportunidad en la que se deba celebrar la Audiencia Preliminar es la siguiente: una vez certificada por la Secretaría del Tribunal la practica de todas las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente empieza a trascurrir 15 días hábiles de suspensión otorgados por los Privilegios y Prerrogativas de la que goza la Republica de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vencidos estos, al día siguiente empiezan a transcurrir los días continuos otorgados por el termino de la distancia, y vencidos estos, al día hábil siguiente empiezan a correr los 10 días hábiles de comparecencia a la Audiencia Preliminar establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, esta Instancia Superior, hace extensible a todos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia del Trabajo de esta Circuncisión Judicial del estado Portuguesa, lo antes indicado, por lo que se exhorta a los mismos que a partir de la presente fecha cumplan con las consideraciones antes expuestas y en lo sucesivo, al momento de dictar el auto de admisión de las demandas, de manera clara, le hagan saber a las partes que se ordena notificar, cual es la forma correcta en que se debe calcular la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esto como garantía del derecho a la defensa de las partes establecido en nuestra Carta Magna; razón por la cual se ordena oficiar a las respectivas Coordinaciones Laborales del estado Portuguesa, a los fines de que hagan del conocimiento del presente fallo a los diferentes Jueces que hacen vida en los Circuitos Judiciales del Trabajo tanto de esta ciudad de Guanare, como en la ciudad de Acarigua. Así se ordena.

En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 27/06/2013 y se otorgué los cinco (5) días del termino de distancia, y vencido este comenzará a computarse el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la comparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar; de igual forma SE ORDENA, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEDE CARACAS, conforme a lo establecido en el articulo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, quedando notificados en este acto tanto la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, como la demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., ; SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; así como las del Juzgado de Juicio del Trabajo, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE DE OFICIO la causa al estado que una vez sea recibido el expediente se corrija el auto de admisión de fecha 27/06/2013 y se otorgué los cinco (5) días del termino de distancia, y vencido este comenzará a computarse el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la comparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar; quedando notificados tanto la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, como la demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULAN todas las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; así como las del Juzgado de Juicio del Trabajo, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth/jjescalante.-

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