Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: O.C.N.R. y R.I.R. de Niño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.672.139 y V-22.633.075 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: De la ciudadana O.C.N.R., los abogados T.E.M.M., O.P.N. y L.A.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.891.664, V-14.042.413 y V-19.976.356 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.919, 83.012 y 198.928, en su orden.

De la ciudadana R.I.R. de Niño, el abogado T.E.M.M., antes identificado.

DEMANDADO: Aljadiamin García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.913, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Wolfred B.M.B. y B.H.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-9.210.105 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 58.477, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Cuestiones Previas. (Apelación a decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014 por las ciudadanas O.C.N.R. y R.I.R. de Niño, contra el ciudadano Aljadiamin García, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Manifiestan que R.I.R. de Niño es la legítima arrendadora y titular de los derechos arrendaticios de un bien inmueble con fines estrictamente comerciales, propiedad de O.C.N.R., ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7 de La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una extensión de dos (2) metros de frente por cinco (5) metros de fondo, compuesto por un salón o hall, sin nomenclatura cívica, el cual forma parte individualizada del bien inmueble signado con los números cívicos 6-152 y 6-157. Que la cualidad de la arrendadora fue plenamente reconocida y convalidada de manera clara y precisa, por sentencia judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2013, en el expediente N° 13.667. Y que la cualidad de propietaria del inmueble por parte de O.C.N.R., subrogada en todos los derechos, se evidencia de sentencia de partición protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1° de abril de 2013. Que la referida relación arrendaticia con el ciudadano Aljadiamin García, se remonta a mucho más de diez (10) años, tiempo máximo que interesa a la ley que rige la materia para el lapso de la prórroga legal, mediante contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, siendo el último de éstos el autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 30 de marzo de 2009, bajo el N° 49, Tomo 63, en cuya cláusula quinta se establece su duración en un (1) año, contado a partir de la fecha del contrato, finalizando el 1° de febrero de 2010, sin necesidad de deshaucio. Que al finalizar la relación arrendaticia el 1° de febrero de 2010, y en vista de que no se suscribió otro contrato, empezó a transcurrir la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que cuando el arrendatario ha permanecido más de 10 años en el inmueble, le corresponde un lapso de tres (3) años de prórroga máxima legal, la cual venció el día 1° de febrero de 2013. Que desde entonces han sido infructuosas las gestiones realizadas tanto por la propietaria del inmueble como por la arrendadora, para que el ciudadano Aljadiamin García cumpla con la entrega material del inmueble objeto de la acción. Que desde la fecha en que culminó la prórroga legal, es decir, el 1° de febrero de 2013, no se ha retirado ninguna cantidad de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento, de las consignaciones que efectúa el arrendatario en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 817. Fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los motivos expuestos demandan al ciudadano Aljadiamin García, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Cumplir el referido contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de marzo de 2009. 2.- Entregar el local comercial objeto del mismo, libre de personas y de bienes y en el buen estado en que lo recibió. Estimaron la acción en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), equivalente a 14,01 unidades tributarias. (Folios l al 7, con anexos a los folios 08 al 44)

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Aljadianmin García para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, conforme al procedimiento breve. (Folio 45)

En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana O.C.N.R. confirió poder apud acta a los abogados T.E.M.M., O.P.N. y L.A.D.T.. (Folio 49)

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Folios 56 al 63)

A los folios 64 al 66 riela poder especial conferido por el ciudadano Aljadiamin García a los abogados Wolfred B.M.B. y B.H.C.O., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 31 de julio de 2014, bajo el N° 24, Tomo 98, folios 95 al 97.

A los folios 67 al 74 cursan actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de octubre de 2014, recibió el expediente por distribución el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 75)

En fecha 9 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Como punto previo alegó que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el procedimiento a seguir luego de la mencionada fecha es el procedimiento oral previsto en los artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del mencionado Decreto. (Folios 79 al 84)

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa declaró válido el acto de contestación de demanda y ordenó la continuación de la causa conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, establecido como quedó que el acto de contestación de demanda se efectuó de manera adecuada y que el procedimiento a seguir es el oral, alegadas como fueron las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordó proceder conforme a lo indicado en los artículos 866 y siguientes eiusdem, para posteriormente, si fuere el caso, proceder a la celebración de la audiencia preliminar y continuar el juicio oral. Igualmente, ordenó notificar a las partes con el fin de ordenar el proceso y mantener el equilibrio procesal de las mismas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 866 ibidem. (Folios 85 al 89)

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 92 al 97)

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 104)

El Juzgado de la causa, por auto del 18 de junio de 2015, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 105)

En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 287)

En fecha 12 de agosto de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandada consignó anticipadamente escrito de informes, en el que reiteró argumentos expuestos al oponer las cuestiones previas y pidió se confirmara la decisión apelada. (Folios 288 al 290, con anexos a los folios 291 al 317)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (folio 318). Y por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 319)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó solicitar al a quo la remisión inmediata del expediente original, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la decisión que resuelve las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem debe ser oída libremente (folios 360 y 361); el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2015 (folio 249).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se acordó diferir la sentencia por treinta (30) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 362)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del demandado Aljadiamin García, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contra las codemanantes O.C.N. y R.I.R. de Niño, previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada respecto a la falta de cualidad de la codemandante R.I.R. de Niño, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes que una vez quede firme la decisión, el tribunal procederá dentro de los cinco días de despacho siguientes a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo indicado en el artículo 868 ejusdem.

La coapoderada judicial del demandado Aljadiamin García, al dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas respectivamente a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales serán resueltas en forma separada a continuación.

1.- Cuestión previa referida a la cosa juzgada respecto a la falta de cualidad de la codemandante R.I.R. de Niño:

La representación judicial de la parte demandada aduce que en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictaminó en el expediente No. 13.396-12, respecto a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana R.I.R. de Niño contra su representado Aljadiamin García, la falta de cualidad de la demandante, sentencia que quedó definitivamente firme. Que posteriormente, la misma ciudadana R.I.R. de Niño, pero esta vez en compañía de su hija O.C.N.R. demandan nuevamente al ciudadano Aljadiamin García por desalojo respecto del mismo bien inmueble, expediente N° 13.677-13, cuando ya la falta de cualidad para demandar de R.I.R. de Niño era cosa juzgada, pues el fin último que se persigue es desocupar el inmueble arrendado. Que en esta causa, el mismo Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 que también definitivamente firme, en la que la juez cambió su criterio e indicó que “abandonaba” a partir de la fecha de publicación de la sentencia, la falta de cualidad expresada en la decisión anterior, con fundamento en un nuevo elemento probatorio consistente en informe emitido por el Juzgado Segundo de Municipios en el cual señaló que cursa ante ese Juzgado el expediente de consignación singado con el N° 817 entre Aljadiamin García y R.I.N.d.R., pero que no valoró el expediente de consignaciones agregado en autos junto al escrito de pruebas, signado con el N° 12, en el cual se lee que la consignación fue hecha a nombre de los sucesores N.R. y se nombró provisionalmente a R.N. como representante de la sucesión, porque se desconocían los datos de todos los herederos para ese entonces; y como la única que apareció y citó al hoy demandado fue ella, para no caer en mora arrendaticia se procedió de esta forma. Que sin embargo, sirve para probar que no ella no tiene la cualidad de representar a los herederos, pues nunca ha retirado los cánones porque no tiene como probar que es la representante de la sucesión. Que si se admite el nuevo criterio de la sentenciadora, se está ante una inseguridad jurídica. Solicitó se mantenga la falta de cualidad de la ciudadana R.I.R. de Niño para ser parte en el presente juicio y, en consecuencia, se desvincule y deseche el poder otorgado al abogado T.M. por ser impertinente.

Al contradecir la cuestión previa opuesta, el coapoderado judicial de la parte actora señala que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada ni material ni formal. Que el fin último de la cosa juzgada formal es hacer que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; y la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contendido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Que en todos los procesos judiciales en contra de Aljadiamín García, adelantados por las detentadoras de la cualidad jurídica para hacerlo, ninguna de las sentencias se ha pronunciado sobre el fondo del objeto y pretensión del presente proceso, que es cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Que en el último, el cual cursó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes con el N° 13.677 de la nomenclatura llevada por ese despacho, el juzgador declaró in limine litis inadmisible la demanda, pero interpretó el contenido y alcance del contrato objeto de la presente controversia.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Dichas normas consagran la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379 de fecha 3 de julio de 2013, refiriéndose a la cosa juzgada reiteró el criterio expuesto en sentencia N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, en la que estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

(Expediente N° AA20-C-2013-000145)

De lo antes expuesto se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

En el caso de autos, al revisar la decisión de fecha 21 de junio de 2012 dictada en el expediente signado con el N° 13.396-12 por el otrora Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 125 al 132), así como la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 proferida por el mismo Tribunal en el expediente N° 13.677-13, a las que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente: La primera de ellas fue dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana R.I.R. de Niño contra el ciudadano Aljadiamin García, por lo que no existe identidad de sujetos respecto a la parte demandante, con el presente juicio, que fue interpuesto por las ciudadanas O.C.N.R. y R.I.R. de Niño, contra el mencionado ciudadano Aljadiamin García. Y respecto a la segunda decisión ( inserta a los fs. 21 al 35 en copia certificada y a los fs. 109 al 124 en copia simple)., la misma fue dictada en el juicio de desalojo interpuesto por las mencionadas O.C.N.R. y R.I.R. de Niño, contra el prenombrado Aljadiamin García, con fundamento principalmente en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo unos deshonestos del inmueble arrendado, por lo que la causa de pedir es distinta a la del presente juicio.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

2.- Cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley:

Aduce al respecto la apoderada judicial de la parte demandada, que la acción debe ser ejercida en un lapso determinado, lapso que si expira, se debe considerar caducada la posibilidad de tutela y en consecuencia, se extingue el proceso. Que su representado tiene 21 años, desde el 1° de diciembre de 1993, ocupando el inmueble. Que durante esos 21 años, la cláusula quinta ha permanecido intacta en cuanto a que la relación arrendaticia es a término fijo; pero que por sus 18 renovaciones, se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y para que prosperara el vencimiento de prórroga, debieron notificar al arrendatario la finalización del contrato y a partir de qué momento comenzaba a regir la prórroga legal, situación que nunca ocurrió. Que por lo tanto, no hay vencimiento de prórroga, sino renovación tácita de contrato y demandar en este momento esa pretensión, es extemporánea. Que aunado a lo anterior, las demandantes han violado los derechos del arrendatario, porque según ellas la prórroga era de tres (3) años, la cual comenzaba el 1° de febrero de 2010 y vencía el “0-02-2013”, pero de manera anticipada lo demandaron por vencimiento de prórroga a los dos (2) años, es decir, el 21 de mayo de 2012 según se desprende de la demanda incoada en su contra ante el Juzgado Primero de Municipios. Que vuelven a demandarlo por segunda vez en el mes de junio de 2013, pero por desalojo, es decir, cuatro meses después de vencida la supuesta prórroga legal y precisamente no demandan su vencimiento, sino que le dan el carácter de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y escogen la acción de desalojo. Que por tercera vez, el 20 de mayo de 2014, intentan de nuevo una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga. Que en resumen, lo que se evidencia es una persecución y hostigamiento contra el arrendatario Aljadiamin García, que si bien ha tenido derecho a la defensa en las demandas anteriores, sus derechos arrendaticios han sido perturbados por las demandantes de manera insistente y constante, con intervalos de dos (2) meses entre una demanda y otra, por lo que solicita amparo arrendaticio ya que en dos años ha sido demandado cuatro veces, en dos de las cuales ha habido sentencia, una que prescribió por falta de citación del demandado, admitida por el Juzgado Tercero de Municipios en fecha 23 de enero de 2013 y que esa misma demanda la imprimieron tal cual y es la que está en curso, razón por la que no debe prosperar, porque nunca fue notificado el arrendatario del fin de la relación arrendaticia; y si así fuera, demandaron anticipadamente al vencimiento de la prórroga.

Al contradecir la referida cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora aduce que mal puede existir una caducidad, si sus representadas han ejercido oportunamente su derecho a obtener totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble ocupado por el demandado. Que han sido extremadamente diligentes en presentar y materializar por vía judicial su pretensión, aunado a que la ley no establece expresamente lapso alguno de caducidad para la acción propuesta.

Establece el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10. La caducidad de la acción establecida en la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RH.00301 de fecha 26 de mayo de 2009, expresó:

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855). (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2009-000130)

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que la cuestión previa de caducidad de la acción, requiere para su procedencia que exista establecido expresamente en la ley un plazo para ejercerla, con un carácter fatal, lo cual no se da en el presente caso, por lo que debe declararse sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

3.- Cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:

La coapoderada judicial de la parte demandada aduce que en el contrato de arrendamiento vigente, las partes sólo convinieron como forma de terminar la relación arrendaticia, la figura de la resolución de contrato en caso de que el arrendatario realizara reformas en el inmueble (cláusula octava), o no cumpliera sus obligaciones como el pago de los cánones (cláusulas décima segunda y décima cuarta); por lo que su modo de ver, no puede demandarse el cumplimiento, cuando lo pactado fue la resolución. Que por otra parte, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, pero que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que tal acción no es procedente aun cuando en sentencia anterior la Juez opinó que se trataba de contrato a tiempo determinado, aunque no basó su sentencia en tal opinión. Y que así se tratara de un contrato a tiempo determinado, si la prórroga venció el 1° de febrero de 2013 y la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta un (1) año y tres (3) meses después de tal supuesto vencimiento, tal lapso de tiempo es más que suficiente para que se considere renovado el contrato.

El apoderado judicial de la parte actora alega al respecto, que esta cuestión previa opuesta por el demandado, va íntimamente relacionada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que para que prospere la referida cuestión previa, debe constar de manera clara y expresa, tal prohibición de admitir la acción propuesta; y que en el presente caso, no existe en nuestro ordenamiento jurídico señalamiento expreso que prohíba la admisión de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Ahora bien, el precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 11, como cuestión previa “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Como puede observarse, del propio texto de la norma se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Exp. N° 00-405.)

En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la demanda interpuesta por la parte demandante contiene una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él; debiendo advertirse que la calificación de dicho contrato de arrendamiento como contrato a tiempo determinado o indeterminado, punto que resulta controvertido en el proceso, corresponde hacerla al Juez de la causa una vez examinados los elementos probatorios aportados por las partes.

Así las cosas, debe declararse sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada y confirmar la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del demandado Aljadiamin García, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y determinó que una vez se encontrara firme dicha decisión, se procedería dentro de los cinco días de despacho siguientes, a fijar el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al demandado apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6864

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