Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

196º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIO PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.C. Y A.D.D.T.d.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-5.729.169 y V-9.350.046, en su orden, agricultores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 66.743, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito en esta ciudad, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 66, folios 132-133, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-44, Edificio Manuel, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.350.272, venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 38, folios 84-85, Tomo 88, de fecha 22.12.2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8, Nº 5-26, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 6902/2006

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

I

ANTECEDENTES

Recibido el libelo de demanda en fecha 25.10.2006, libelo continente de la pretensión de Servidumbre de paso, la parte demandante expone:

Que A.C. propietario de una finca con casa para habitación y lote de terreno consistente de treinta (30) hectáreas cultivadas de: café, cacao, cambures, plátanos, ñame, ocumo, árboles frutales, y pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa, ubicada en el Sector conocido como La Blanquita, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira alinderada particularmente así: Frente: Con la Quebrada La Blanca; Fondo: Con terrenos que le quedan a la vendedora; Costado Derecho: En parte con terrenos de José de la R.B. y en parte con el señor Crissostimo, con el Dr. G.M., O.L. y con otros terrenos que son o fueron del Dr. G.M.; Costado Izquierdo: Con terrenos también de la vendedora, el cual hubo su mandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., y S.R., Coloncito, Estado Táchira, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre de fecha 28.01.1999.

Que A.D.D.T.d.B., esposa de quien es el propietario de la otra finca o fundo agropecuario con una extensión de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas a nombre de J.d.L.R.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.831.471, ubicada en el mismo Sector que la anterior, cuyos linderos particulares son: Frente: Con predios de S.C., separa un caño; Fondo: Con predios que son o fueron de J.L.A.A., divide un caño; Costado Derecho: Con propiedades de I.A. y Por el Costado Izquierdo: En parte con terrenos que son o fueron de un Señor Crisóstomo, separa por este colindante en partes baliza y en parte un caño seco y el resto con la quebrada denominada La Sucia, cultivada en la actualidad de cacao, café frutal, árboles frutales, yuca, plátano, cambur, ñame, ocumo, frutos menores, pastos artificiales, y sobre este una casa para habitación techada de zinc, encerrada con tabla, piso de tierra, con sus servicios de agua propia por manguera y cercada con alambre de púa, la cual hubo el esposo de A.D.D.T.d.B., por documento registrado bajo el Nº 46, folio 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de fecha 28 de mayo de 1990, y anexo al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”.

Que existe en el Sector una servidumbre de paso que data por más de veinte años que cruza una quebrada la cual es la misma que da acceso por el lugar más inmediato a los diferentes puntos de producción agrícola, y otros productores. Que dicha servidumbre de paso la constituye el camino antiquísimo que parte desde la carretera pasando por la Quebrada, y por el frente de terrenos que son o fueron de un ciudadano de Nombre L.A.P. quien esporádicamente visita el sector. Pero que esta servidumbre de paso no atraviesa terrenos propiedad del nombrado L.A.P. y es la misma por donde sus mandantes transportan su producción a lomo de mula, caballo o burro, entre los productos transportados por este lugar, es la producción de leche que ascienden a más de sesenta litros diarios, a parte de este producto, café, cacao, yuca, ocumo, ñame, cambur y plátano, y que hoy está obstruida dicha servidumbre de paso con la reciente construccion de una cerca consistente en cuatro pelos de alambre de púa con horcones de madera, hecha por el ciudadano L.A.P. en terrenos, que son área de la quebrada no permitiéndoles a sus mandantes el paso con animales de carga ni a pie, obligándoles a sacar la producción agrícola por un lugar distinto, mucho más distante y totalmente ajeno al camino que por más de veinte años ha existido en el lugar como camino real o de recuas..hoy obstruido con una cerca de alambre, por esta persona que recientemente llegó al sector y pretende apropiarse de manera irregular de los terrenos pertenecientes a las riveras Quebrada La Blanca y procedió a cercarlos obstruyendo el libre paso de los productores de la Zona”.

Que el paso para vehículos automotores por el frente de dicha servidumbre se estableció aproximadamente hace veinte años y el camino real por más de veinte años. Que la servidumbre de paso la ejercen sus mandantes junto con los demás productores del Sector, en forma pacífica, aparente, conforme lo previsto en el artículo 709, 710 y 711 del Código Civil.

Que la actitud del demandado ha imposibilitado que se pueda sacar con normalidad al mercado la producción que obtienen sus mandantes entre ellos la producción de leche, que por ser un producto sumamente delicado, su retención sin la respectiva refrigeración se puede dañar rápidamente. Igualmente así como las cosechas de ocumo, ñame, yuca, cambur, y plátano, entre otros, causándole con esto a mis mandantes y a los demás productores daños irreparables ya que ni a pie ni a lomo de mula, es posible transportar dichos productos agrícolas, por cuanto en la actualidad el aquí demandado L.A.P., prohibió a mis mandantes y a los demás productores el libre paso por dicha servidumbre, teniendo estos que hacerlo por un lugar más lejos del que originalmente siempre ha existido y han usado, por más de veinte años.

Que el aquí demandado estando establecido ya por más de veinte años dichas servidumbres de paso y como perturbador dentro de un lote de terreno perteneciente a la Playa de la Quebrada La Blanca, la cual es el predio sirviente a mis mandantes, este procedió a cerrar el camino o servidumbre de paso colocando cerca de alambre con horcones de madera en el camino, haciendo como suyos los terrenos que pertenecen a las márgenes de la Quebrada La Blanca, para que mas nadie y solo él pasa por dicho camino, alegando que sus mandantes y los demás usuarios como productores de la zona, no colindan con los terrenos que él dice que son de su propiedad y en el caso de que así lo fueran la ley no le permite cerrar el paso por el lugar más inmediato que por más de veinte años sus mandantes han usado.

Que existe un gravamen de servidumbre que fue adquirido por prescripción por haberlo poseído por más de veinte (20) años de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1977 ejusdem, por lo que para el 02 de febrero de 1977, el Derecho de Servidumbre de Paso por dicho predio del señor L.A.P. ya existía tal y como consta en los documentos que corren anexos y marcados con las letras “B” y “C” por haberlos poseído sus mandantes de forma legal, al adquirir sus propiedades y es entonces cuando en fecha 09 de agosto del presente año, el aquí demandado interrumpe el paso a sus mandantes, estos ya tenían derechos sobre el gravamen de servidumbre de paso por lo que de ninguna manera podría L.A.P., disminuir el uso de la servidumbre de paso, hacerlo más incómodo, ni cambiar el estado del predio sirviente de acuerdo a lo previsto en el artículo 732 del Código Civil y menos aún cerrarlo.

DEL PETITORIO PRINCIPAL:

  1. Que en los predios de la Quebrada y cercanos a un fundo propiedad del demandado existe el gravámen de servidumbre de paso desde hace más de veinte años en el predio o terreno hoy perteneciente a la playa o cauce de la Quebrada denominada La Blanca, siendo perturbado en la actualidad por el aquí demandado.

  2. Que sobre los predios de la Quebrada se ha venido usando el paso para personas con animales, de carga, caballos, bueyes, mulas entre otros desde hace más de veinte años.

  3. Que convenga el demandado en rehacer o sea condenado por el Tribunal a reabrir el camino con capacidad para circular personas y animales, y hasta vehículos.

  4. Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito tanto a sus mandantes como a los demás productores de la zona.

  5. Que convenga el demandado en pagarles a sus mandantes la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.300.000,oo) por los daños y perjuicios causados por la obstrucción del camino para paso a personas y animales de carga.

DE LOS DAÑOS Y PÉRDIDAS CAUSADAS

En relación a tales conceptos la parte actora alega:

Que en el lugar donde se presenta la controversia, existen los servicios públicos como vía de penetración para vehículo y luz eléctrica por cuanto en parte transitan vehículos automotores, siendo utilizado este medio de vialidad por el demandado, y con la cerca que colocó en el paso que conduce a los fundos de sus mandantes, desplazaron por completo el servicio de transporte que prestaban las mulas, caballos, y burros, ahora los productos agrícolas que se producen en la zona se transportan únicamente a hombro de los obreros, hechos que les ha causado daños y perjuicios todos relativos a pérdidas de cosechas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:

ÚNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de Enero de 2007, habiendo sigo agregada a los autos la práctica de la Citación de la parte demandada transcurridos los días 10 de Enero de 2007 inclusive, hasta el día Jueves 18 de Febrero de 2007, el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil, es decir, el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO, CONTESTÓ LA DEMANDA EXTEMPORÁNEAMENTE por lo que se tiene por no interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así tenemos que el artículo 362 ejusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

  1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada a través de su Apoderado JUDICIAL ABOGADO MAC FLAVIER ARELLANO, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo _________ de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa además que en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción CONFESORIA calificada así por esta Instancia Judicial con base en el principio iura novit curia aún cuando al admitirse se calificó como Servidumbre de Paso, han señalado, que para que prospere la acción CONFESORIA deben cumplirse ciertos requisitos, de la siguiente forma:

Para que la limitación del derecho de propiedad de los demandados -en los términos pretendidos por el demandante- prospere, es decir, que se les imponga mediante un mandato judicial, el gravamen de permitir el paso, es menester que el demandante ostente la titularidad del fundo dominante, habida cuenta de que la servidumbre predial sólo se concibe a favor del propietario de “una heredad dominante, del co-propietario, u otros titulares de derechos reales, como el usufructuario, el usuario y el acreedor anticresista”.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 28 de Enero de 1999, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Uno, del Primer Trimestre, mediante el cual el co-demandante A.C. adquirió parte de los derechos y acciones que le correspondían a su vendedora sobre una Finca Agrícola radicada en terrenos de la Comunidad de La Arenosa, los cuales abarcan una extensión de 30 hectáreas con mejoras que allí se describen ubicada en el sitio denominado “La Blanquita”, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Copia simple de copia certificada de documento registrado por ante esa misma Oficina, en fecha 28 de Mayo de 1990, bajo el Nº 46, folios 113 vuelto al 115, Protocolo Primero, Tomo Dos, del Segundo Trimestre, mediante la cual J.d.l.R.B.M., esposo de la co-demandante A.d.D.T.d.B., adquirió parte de un derecho o acción contentivo de medio céntimo de bolívar en los terrenos de la Comunidad de Morotuto, sitio previamente Aldea Morotuto, sector La Blanquita, Municipio J.T.C., Distrito (hoy Municipio) Panamericano del Estado Táchira; dichas mejoras conjuntamente con el derecho o acción antes descrito constituye el Fundo denominado “El Triunfo”.

De la defensa de las servidumbres.

Para fines que interesan al presente juicio, se deben hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de las servidumbres, para lo cual se seguirán las enseñanzas del Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, GERT KUMMEROW, expresadas en su famosa obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales. Paredes Editores, Caracas: 1986, Tercera Edición. De conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código Civil (y siguientes) y la Doctrina Nacional, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada).

Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.

Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:

A) La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.

B) La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).

C) La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).

D) La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias).

De esta forma, al constituir las servidumbres derechos reales inmobiliarios, en términos generales deben ser constituidas por escrito, estando sometidas a la publicidad registral para alcanzar efectos contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 del Código Civil, ordinal 2° y el 1924.

Ahora bien, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.

En todo caso, el titular de la servidumbre dispone, además por vía posesoria, de los interdictos de amparo y restitutorios, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido.

Las servidumbres son, escribe el autor español J.C.T., citado por el profesor Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, página 490, “participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro”, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria, la cual, según Barbero, citado por el profesor Kummerow (obra mencionada, página 510), “puede dirigirse a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, o a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho, que no partan de la negación del derecho de servidumbre”.

En la primera hipótesis, explica el distinguido profesor, legitimado activo “sólo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante)” y legitimado pasivo “no es sino el propietario del predio sirviente”, en tanto que en la segunda hipótesis, legitimado activo es “cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre (el usufructuario, el usuario...del fundo dominante, quienes pueden reclamar también la indemnización de los daños personalmente sufridos)” y legitimado pasivo es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, “aunque sea el propietario del fundo sirviente”.

Acerca de la acción confesoria, comenta Cuenca en su obra “Proceso Civil Romano”; para hacer declarar o negar un derecho de servidumbre sobre un fundo, utilizaban los romanos las llamadas acciones confesorias y negatorias, reconocidas por el derecho moderno. Si alguien pretende tener un derecho de paso por el fundo vecino puede ejercer contra el propietario de éste la acción confesoria, valiéndose del proceso verbal per sponsionem (N° 198), mediante la fianza praedes litis et vindiciarum, o por la fórmula petitoria, prestando la cautio iudicatum solvi (N° 344). En cambio, aquel que niega estar obligado a dejar pasar por su fundo está libre de la mencionada limitación, mediante la acción negatoria, o sea lo contrario de la confesoria. En el caso de la negatoria, sólo tiene que probar su derecho de propiedad y los actos que en contra de ella realiza el demandado; pero éste debe demostrar la existencia de la servidumbre.

…omissis…

Son titulares de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante (D. 8, 5, 2, 2). Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debía acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le imponía el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre. Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. Tal vez en el derecho bizantino el perturbador fuera obligado a destruir las construcciones, o a cesar los estorbos con que entorpecía el goce del derecho de propiedad. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.

La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas. En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento, arts. 1032 y 1058, c.c. it.). No existen en nuestra legislación normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal. En los c. p. c. mex. se consagra en forma expresa la acción confesoria (art. 11).

Eugene Petit nos relata, por su parte, en los términos reproducidos seguidamente, cómo entendieron los romanos esta figura jurídica:

774.- La acción confesoria es la sanción del derecho de servidumbre. El demandante que ejercita esta acción, sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o bien que, en cualidad de propietario de un fundo, tiene el derecho de ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino (I. S2, de act., IV, 6).

Para triunfar, debe siempre probar la existencia del derecho de servidumbre. Además, tratándose de una servidumbre predial, debe probar que es propietario del fundo dominante: porque el propietario sólo tiene cualidad para prevalerse de la servidumbre unida al fundo (Ulpiano, L. 2, S 1, D., si serv. vind. VIII, 5). (Subrayado del Tribunal).

La misión del juez es, sobre poco más o menos, la misma que en la acción negatoria. Si da sentencia favorable al demandante, debe ordenar al demandado suministrar las satisfacciones siguientes: a) Cesar en la perturbación llevada por el ejercicio de la servidumbre.- b) Reparar el perjuicio causado.- c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante (Paulo, L. 7, D., si serv. vind., VIII, 5). La inejecución del jussus está sancionada, como en las acciones precedentes, por la condena pecuniaria

. (“Tratado Elemental de Derecho Romano”).

Pues bien, es del conocimiento público que cuando no existe en el ordenamiento jurídico acción alguna, o se yerra al escoger una inapropiada, no tiene eficacia la misma, ya que, no se subsume ni en el supuesto de hecho de la norma que se pretende invocar como violada, ni en el de la acción; caso en el cual, la petición es contrario al orden público y al derecho, puesto que es lo mismo que deseáramos cobrar una Letra de Cambio y accionáramos a través

de una demanda por cobro de prestaciones sociales”; razón por la cual, es forzoso concluir que habría una ausencia de acción, ya que, la jurisdicción se activa a través de ésta y si no hay acción el Juez no podría administrar justicia, ya que la misma no es más que administrar justicia en el caso concreto; razones todas éstas por las cuales, la demanda no ha debido ser admitida.

No obstante, el derecho de accionar es de carácter constitucional, no existiendo en el texto constitucional restricción alguna para su ejercicio, en relación a qué requisitos debe cumplir quien acuda a un tribunal a solicitar que se le administre justicia, lo que es cónsono con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual; ya que independientemente de la calificación que se le haya dado a la demanda, y por aplicación del Principio del Derecho Romano clásico, que el Juez conoce el Derecho y está obligado a aplicarlo. Y así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor está dirigida a que el demandado respete la existencia de una servidumbre, NO OBSTANTE LA PARTE ACTORA NO AFIRMA QUE fue declarada y constituida registralmente o por un medio judicial por el propietario del fundo dominante, con lo cual es evidente que pretende el reconocimiento de la existencia de la servidumbre y el respeto de la existencia de ese gravamen por parte del propietario del fundo sirviente, con el fin de prevenir al demandado que se abstenga de lesionar su derecho, condenándolo en consecuencia a resarcir el daño, pero sin haberse siquiera establecido en los documentos de propiedad que anexó; pues obsérvese que de los mismos solo se puede constatar la transmisión de la propiedad de mejoras sobre terrenos de la denominada “Comunidad de Morotuto” más en su texto, no se infiere que haya quedado constituida una servidumbre de paso en los predios de la Quebrada La Blanca cercanos a un fundo propiedad del demandado desde hace más de veinte años, en el predio o terreno hoy perteneciente a la playa o cauce de la Quebrada denominada La Blanca, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia y constitución de esa servidumbre, que la misma está en relación con la existencia de dos fundos, el dominante y el sirviente, que deben ser necesariamente contiguos o vecinos, y la relación funcional que deriva de la misma, esto es, el sustrato de utilidad; a más de acreditar que el demandado ha realizado actos destinados a obstaculizar el ejercicio de esa servidumbre, siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, el Abogado M.S.U.J., no aportó nuevas pruebas o ratificó las que había evacuado con ocasión de la petición de la medida innominada, observándose que los testigos que aportaron su declaración para el decreto de tal medida, no llegaron a declarar en el curso del procedimiento y por tanto el testimonio no pudo ser objeto de control y contradicción por parte del demandado. Así se decide.

A más de eso, siguiendo las enseñanzas del profesor GERT KUMMEROW, la legitimación tanto activa como pasiva en la acción confesoria, aconseja que sea distinguida en dos hipótesis: a) la primera cuando esté dirigida a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, caso en el cual, legitimado activamente sólo puede serlo el titular del derecho mismo (propietario del fundo dominante), y legitimado pasivamente no es sino el propietario del predio sirviente; b) cuando esté dirigida a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho que no partan de la negación del derecho de servidumbre, legitimado activo es cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre, y legitimado pasivo, es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, aunque sea el propietario del fundo sirviente.

En el caso de autos aparece que el ciudadano PEREIRA L.A., fue llamado al presente proceso en su condición de actual de propietario,no obstante que la carga probatoria de desvirtuar la propiedad de éste tocaba al demandado confeso, el Abogado M.S.U., tampoco demostró que éste fue el autor de haber ocasionado la obstrucción al ejercicio de la servidumbre, ni tampoco fue accionado para hacerle convenir que había sido constituida una servidumbre en relación con ambos inmuebles, (los de los demandantes y el del demandado); servidumbre que como derecho real inmobiliario que es, debió haber sido constituida registralmente por ante el Registro Subalterno de la ubicación del inmueble, la cual de conformidad con la regla “servitus servitutis esse non potest) implicaba la necesaria transferencia de la servidumbre, que resulta ser además indivisible, y así se decide.

De las copias simples adjuntas al libelo de demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor no demostró la existencia de la servidumbre, requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria, pues son derechos distintos los de 'paso' que tiene el predio enclavado, y el derecho real de servidumbre, que debe emanar de un título, por destinación del padre de familia o por la prescripción, tal como lo dispone el artículo 720 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco los documentos en copia simple presentados por la parte actora, llevan a la convicción plena de esta Juzgadora de la existencia de dos inmuebles colindantes, ni de la vecindad existente entre ellos, ni como se ha señalado supra, el hecho cierto de haber sido constituida registralmente la servidumbre, así como la identidad existente entre el inmueble perteneciente a los Ciudadanos CONTRERAS ALEJANDRO Y TORREZ DE BALLESTEROS A.D.D. respecto de el del ciudadano PEREIRA L.A.. Y Así Se Establece.

En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano L.A.P., no obstante haber resultado citado a los fines del presente proceso, quien no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor, en cuenta de que el mismo ostenta la condición de propietario del fundo sirviente, al respecto se debe señalar, que es evidente que conforme acontece con la acción reivindicatoria, cuyo éxito depende en definitiva de la acreditación por parte del actor de los requisitos de procedibilidad de la acción, lo mismo ocurre con el ejercicio de una acción de esta naturaleza, entendida la servidumbre como un derecho real inmobiliario, cuyo destino sea el reconocimiento de la existencia de una servidumbre o la existencia de molestias relacionadas con su ejercicio, caso en el cual corresponderá al actor la acreditación de los elementos configurativos de la misma, para su procedencia en derecho (existencia, vecindad y utilidad), lo que implica que la confesión ficta en que incurrió el demandado L.A.P. no puede producir efectos destinados a la aceptación de tales hechos, a sabiendas que los mismos solamente pueden ser acreditados a través de un determinado tipo de pruebas, en este caso, la de instrumento público, (propiedad de inmueble, existencia de la servidumbre, vecindad), aun cuando sí podría producir efectos respecto de la aceptación de otros hechos, como acaece en el presente expediente, en el que el demandado contumaz con su inacción aceptó el hecho de ocasionar una obstrucción a un paso pero que debido a la incuria de la parte actora no necesariamente es la servidumbre cuya existencia debió aparecer en autos, y tampoco es la que el actor alegó existe lo que no justifica en todo caso, la procedencia de la acción propuesta. Y Así Se Establece.

Como consecuencia de lo expuesto, no habiendo el actor acreditado la existencia de una “servidumbre”, que afecte los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Contreras Alejandro y Torrez A.d.D., no habiendo sido constituida debidamente a través de instrumento que fuere sometido a la publicidad registral, o a través de una Sentencia Judicial, la pretensión propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así Se Decide.

En razón de ello, esta Juzgadora no entra a pronunciarse sobre la petición accesoria relativa a la reclamación de daños y perjuicios suficientemente descritos en el libelo de demanda (folio 4 y su vuelto).

Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y no habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE Ciudadanos A.C. Y A.D.D.T.d.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-5.729.169 y V-9.350.046, en su orden, agricultores, incoada contra L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.350.272, venezolano, mayor de edad, en lo relativo a:

• Que en los predios de la Quebrada y cercanos a un fundo propiedad del demandado existe el gravamen de servidumbre de paso desde hace más de veinte años en el predio o terreno hoy perteneciente a la playa o cauce de la Quebrada denominada La Blanca, siendo perturbado en la actualidad por el aquí demandado.

• Que sobre los predios de la Quebrada se ha venido usando el paso para personas con animales, de carga, caballos, bueyes, mulas entre otros desde hace más de veinte años.

• Que el demandado deba rehacer o sea condenado por el Tribunal a reabrir el camino con capacidad para circular personas y animales, y hasta vehículos.

• Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito tanto a sus mandantes como a los demás productores de la zona.

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, Ciudadano L.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.350.272, venezolano, mayor de edad, quien actuó a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 38, folios 84-85, Tomo 88, de fecha 22.12.2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión incoada por los Ciudadanos A.C. Y A.D.D.T.d.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-5.729.169 y V-9.350.046, en su orden, agricultores, quienes actúan a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado M.S.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 66.743, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito en esta ciudad, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el Nº 66, folios 132-133, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743.

TERCERO

Con fundamento al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas recíprocamente a las partes demandada y demandante.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 en concordancia con los artículos 14 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes que consten en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los NUEVE (09) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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