Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: A.R.V.G. Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.618.591 y 12.721.617.-

Abogado asistente: L.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.569.-

Exp. N° 1888-2

SINTESIS

Los ciudadanos: A.R.V.G. Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.618.591 y 12.721.617, domiciliados en Monay de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, asistidos por el abogado: L.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.569, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de enero de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro. 07, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopna) de 10, 09, 07 años de edad.

Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha 03 de agosto de 2007, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna) de 10, 09, 07 años de edad.

MOTIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: A.R.V.G. Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.618.591 y 12.721.617, que contrajeron en fecha 21 enero de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 07.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda, corresponderá a la madre, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación alimentaría acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano A.R.V.G., aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.0000), y por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad irrisoria para cubrir las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna) de 10, 09, 07 años de edad, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); (Bs.F 300,00) mensuales y adicionalmente en el mes de agosto y diciembre aportará el doble de esa cantidad por concepto de gastos de Educación, útiles, uniformes, escolares y aguinaldos respectivamente, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), en el hogar materno, lo cual se hará de común acuerdo con la cónyuge, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley al acta de matrimonio Nro. 07, de año 1997 expedida por la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.P.d.E.T..

Publíquese y cópiese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

AARR/JELA/iraida/Exp. 1888-2

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