Sentencia nº 1338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 050-04 del 21 de enero de 2004, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente n° 2Aa.2018-03, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.871, actuando como defensor de los ciudadanos DEMERIS E.R. y F.A.L.A., identificados con las cédulas de identidad nº 12.211.380 y 16.354.515, respectivamente, contra el acta de audiencia de presentación de los imputados levantada, el 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Tal remisión obedece a la consulta que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 5 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9.45 a.m., funcionarios policiales adscritos al departamento Cacique M.C.A., de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención de los ciudadanos Demeris E.R. y F.A.L.A., por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor.

  2. - El 6 de noviembre de 2003, fue celebrado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de presentación de los imputados, en el cual, el mencionado órgano judicial calificó de flagrante la comisión del hecho punible presuntamente cometido por éstos, decretó el procedimiento abreviado y, por último, acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad contra los ciudadanos Demeris E.R. y F.A.L.A..

  3. - El 2 de diciembre de 2003, el abogado F.U., en su condición de defensor de los imputados, intentó acción de amparo constitucional ante la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el acta de audiencia de presentación de los imputados levantada el 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  4. - El 29 de diciembre de 2003, el abogado F.U. presentó escrito ante la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual desistió de la acción de amparo constitucional intentada contra el acta de audiencia del 6 de noviembre de 2003.

  5. - El 15 de enero de 2004, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia en la que homologó el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional realizado por el abogado F.U., actuando como defensor de los ciudadanos Demeris E.R. y F.A.L.A..

  6. - El 21 de enero de 2004, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio n° 050-04, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 2Aa.2018-03, de la nomenclatura de dicha Corte, a fin de que se evacuara la consulta que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Según la defensa de los ciudadanos Demeris E.R. y F.A.L.A., con la decisión dictada por Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de audiencia de presentación de los imputados del 6 de noviembre de 2003, se le violentaron a sus defendidos sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a su juicio el mencionado órgano judicial calificó de flagrantes los hechos cometidos presuntamente por los hoy accionantes, sin que la representación del Ministerio Público así lo solicitara, e, igualmente, a decir del defensor de los accionantes, incurrió en omisión procesal, al no remitir inmediatamente el expediente de la causa al Juez de Juicio Unipersonal correspondiente, para que iniciara procedimiento abreviado, según lo prescribe el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en tales consideraciones, el abogado F.U. le solicitó a la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara la nulidad del acta de audiencia de presentación de los imputados levantada el 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia dictada, el 15 de enero de 2004, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que homologó el desistimiento de los accionantes, estableció lo que sigue:

…Visto el escrito de desistimiento presentado por el abogado F.U., con el carácter de defensor de los ciudadanos DEMERIS E.R. y F.A.L.A., esta Sala ordena librar boletas de citación con oficio a los ciudadanos agraviados en la presente acción de amparo constitucional a los fines de que comparezcan a objeto de manifestar su consentimiento en el desistimiento de la acción de amparo formulada por su defensor.

En fecha 15 de enero del 2004, hicieron acto de presencia ante esta Sala de Alzada, los ciudadanos DEMERIS E.R. Y F.A.L.A., quienes una vez impuestos del desistimiento de la acción de amparo interpuesto por el abogado F.U., manifestaron su voluntad libre y se encuentran conformes con el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoado por su defensor a favor de sus personas.

…Omissis…

Por tanto habiendo oído la Sala el desistimiento de los accionantes en amparo, y habiendo analizado las actas que conforman la presente causa, se ha observado que no ha habido violación a los derechos individuales del imputado y que el motivo de la controversia no afecta a terceros, por tanto, no habiendo violación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede en derecho a HOMOLOGAR el presente desistimiento, quedando resuelta la controversia constitucional presentada…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión n° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de esta consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el desistimiento de la acción de amparo constitucional realizado por el abogado F.U., el 29 de diciembre de 2003, y ratificado posteriormente por los accionantes el 15 de enero del corriente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto unilateral de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En sentencia n° 831/2000 del 27 de julio, caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito...

.

Conforme con la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce a los accionantes en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto- composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Así, pues, en materia de justicia constitucional se admite, de manera restringida, la disponibilidad del proceso por las partes en los casos en que no se encuentre involucrado el orden público y las buenas costumbres, es decir, que los accionantes pueda desistir de su acción, que equivale a una renuncia de su pretensión a requerir la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, y, por tanto, disponer de la protección especial que la Constitución prevé en su artículo 27.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar si el desistimiento de la acción realizado por los accionantes cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que esta Sala en sentencia n° 1.207/2001 del 6 de julio, caso: R. Decina y otros, señaló con respecto al concepto de orden público que:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedímentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.

Así, la Sala da cuenta que en el caso sub iúdice, los accionantes alegaron que el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el acta de audiencia de presentación de los imputados del 6 de noviembre de 2003, se le violentaron sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el mencionado órgano judicial calificó de flagrantes los hechos cometidos presuntamente por los hoy accionantes, sin que la representación del Ministerio Público lo solicitara, e igualmente incurrió en omisión procesal, al no remitir inmediatamente el expediente de la causa al Juez de Juicio Unipersonal correspondiente, para que iniciara procedimiento abreviado según lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala observa que las presuntas amenazas de lesión para los accionantes, no extienden sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, no afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que, esta Sala juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres.

En consecuencia, al no existir razón que impida atender a lo peticionado por la parte actora, esta Sala homologa el desistimiento formulado el por el abogado F.U., el 29 de diciembre de 2003, y ratificados posteriormente por los accionantes el 15 de enero de 2004 , a propósito de la tutela constitucional invocada el 2 de diciembre de 2003. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 15 de enero de 2004, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado F.U., en su condición de defensor de los ciudadanos Demeris E.R. y F.A.L.A., contra el acta de audiencia de presentación de los imputados levantada el 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. nº 04-0236

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0263

AGG/

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