Sentencia nº 1840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 02-0674 del 12 de noviembre de 2002, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 7 de noviembre de 2002, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A. y Leudys Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.152 y 65.378, respectivamente, en su carácter de apoderaros judiciales del ciudadano D.M.V., titular de la cédula de identidad No. 4.559.528, contra el fallo que profirió la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de febrero de 2001, la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos de su menor hija, incoada por la ciudadana I.R.R. contra el accionante.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 1 de febrero de 2001, la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de revisión de la pensión de alimentos incoada por la ciudadana I.R. a favor de su menor hija contra el ciudadano D.M.V..

El 1 de febrero de 2001, la parte demandada solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.

El 7 de febrero de 2001, la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizó la aclaratoria de la sentencia que dictó el 1 de febrero de 2001.

El 2 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que dictó el 1 de febrero de 2001 la referida Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como también de la aclaratoria del 7 de julio de 2001.

El 28 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano D.M.V., interpusieron ante la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acción de amparo contra decisión dictada el 1 de febrero de 2001, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de septiembre de 2001, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 6 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del accionante, apeló de la referida decisión.

El 10 de septiembre de 2001, la referida Corte Superior, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue recibido en esta Sala Constitucional el 11 de septiembre de 2001, en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 3 de diciembre de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo como tribunal de alzada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo que dictó la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 1 de febrero de 2001 y, en consecuencia, modificò la sentencia apelada. También declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada contra el accionante.

El 7 de junio de 2002, esta Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revocó el fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de septiembre de 2001. Finalmente ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen a los fines que continuara con la tramitación de la acción de amparo interpuesta, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2002.

El 6 de agosto de 2002, la referida Corte Superior, admitió la acción de amparo interpuesta.

El 31 de octubre de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la referida Corte Superior, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

El 7 de noviembre de 2002, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el contenido de la sentencia que dictó en la audiencia constitucional, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del accionante, apeló el fallo proferido por la Corte Superior de Apelaciones, el 7 de noviembre de 2002.

El 12 de noviembre de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

1.- Que “...contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional proferida el 7 de noviembre de 2002, que presuntamente resolvió sobre la petición de nuestro representado de que se le restituyeran sus derechos y garantías constitucionales, relativas a ser juzgado por su Juez natural, al debido proceso y derecho a la defensa. Argumenta la sentencia recurrida, previa narración de los hechos expresados en la solicitud de amparo, que ésta es inadmisible, a pesar de que ab-inicio se le declaró admisible, de acuerdo a auto dictado el 6 de agosto de 2002, por desconocer la Corte, al actuar en sede constitucional, elementos a considerar que determinaron la decisión de fondo, cuyos fundamentos radicaron en el contenido de una sentencia dictada en alzada y en jurisdicción ordinaria por la misma Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contra la sentencia de Primera Instancia que motivó la presente solicitud”.

2.- Que “...la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por decisión de fecha 28 de agosto de 2001 declaró inadmisible el amparo incoado por mi representado, decisión que fue apelada, y revocada la decisión por esta Sala, a través de fallo proferido el 7 de junio de 2002, que ordenó a la Corte de Apelaciones conformar la primera instancia, en caso de no existir un supuesto de inadmisibilidad”.

3.- Que “...la referida Corte de Apelaciones declara nuevamente INADMISIBLE el amparo interpuesto por cuanto; el recurrente sí había apelado de la referida sentencia dictada por la Sala de Juicio Número II, a cargo de la Dra. N.H., y ella misma, es decir la Corte de Apelaciones, ya había decidido previamente, es decir el 3 de diciembre de 2002, en sede ordinaria el recurso de apelación interpuesto por mi representado, resolviendo según su criterio, cuestión esta negada, los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante”.

4.- Que “...a criterio de esta representación, no hubo parcialidad en la decisión recurrida, debido a que las mismas jueces que conformaron la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional que produjo la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 en jurisdicción ordinaria y que sirvió de fundamento para declarar Inadmisible el recurso de amparo incoado por mi representado el Señor D.M.V., fueron las mismas jueces que conformaron la Corte de Apelaciones en sede Constitucional. Por otra parte la referida sentencia dictada en jurisdicción ordinaria de fecha 3 de diciembre de 2001, en nada modifica la situación jurídica infringida a mi representado el señor D.M.V., ya que no resuelve sobre la violación de garantías y derechos constitucionales denunciados en la solicitud de amparo, porque ésta incurre en el mismo vicio del fallo dictado por la sentencia que motivó este recurso...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.V., contra el fallo que profirió la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de febrero de 2001, la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos de su menor hija, incoada por la ciudadana I.R.R. contra el accionante.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Resumiendo, en el presente recurso de amparo constitucional el supuesto agraviado utilizó las dos vías de impugnación contra la sentencia de la primera instancia dictada por la Sala de Juicio No. II de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que, en su criterio, le había lesionado sus derechos constitucionales: la ordinaria de apelación en fecha 2 de julio de 2001, y la extraordinaria de amparo de fecha 28 de agosto de 2001, iniciativa procesal pertinente puesto que se trataba de una sentencia apelable en un solo efecto. Sin embargo en el decurso del trámite, el pronunciamiento de la vía ordinaria ocurrió primero, a través de sentencia de esta Corte Superior en fecha 3 de diciembre de 2001, la cual quedó definitivamente firme al estarle negado expresamente el recurso de casación (artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Entonces, al haber el agraviado hecho uso de la apelación conjuntamente con el amparo y haber sido resuelta aquella primero, el amparo no admitido aún para la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de apelación (3 de diciembre de 2001) es inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la eventual situación jurídica infringida en virtud de haberse modificado la sentencia impugnada en vía ordinaria. Esta declaratoria de Inadmisibilidad se hace, a pesar de que ad-inicio este mismo Tribunal Constitucional, desconociendo elementos a considerar para la admisibilidad del presente recurso, lo admitió por auto de 6 de agosto de 2002 y así se establece

.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el fallo que profirió el Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de febrero mayo de 2001, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho, ya que se evidencia que el 2 de julio de 2001 el apoderado judicial del accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que dictó la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de febrero de 2002, el cual fue decidido mediante el fallo del 3 de diciembre de 2001 emanado de esa misma Corte Superior de Apelaciones, la cual declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana I.R.R. contra el accionante. Igualmente, se puede observar que los apoderados judiciales del ciudadano D.M.V. el 28 de agosto de 2001, también interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la misma sentencia apelada, la cual luego de haberse tramitado fue admitida el 6 de agosto de 2002, es decir, que tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, el accionante ejerció el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto antes de la admisión de la acción interpuesta, razón que motivó a la referida Corte Superior de Apelaciones a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de declara.

En este sentido, el artículo 6 eiusdem textualmente dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por los apoderados judiciales en el escrito objeto de la presente apelación, relativo a que el a quo le cercenó sus derechos fundamentales al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando la misma ya había sido admitida, esta Sala estima que la aludida actuación estuvo conforme a derecho, ya que de autos se evidencia que aunque al inició la Corte Superior de Apelaciones había considerado admisible la acción de amparo, posteriormente se cercioró que la acciónante había acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, lo cual ocasionaba, como fue establecido por la Corte Superior de Apelaciones en la sentencia apelada, la inadmisibilidad de la acción de amparo, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano D.M.V., contra la sentencia que dictó la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 7 de noviembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, contra el fallo que dictó la Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de febrero de 2001, la cual se CONFIRMA en los términos antes expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 02-2884

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR