Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 9 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció los hechos siguientes: “(…)Siendo que en el presente caso, luego de analizar y concatenar las diferentes pruebas, quedó debidamente demostrado que el acusado DEMINSON PÁEZ planificó y llevó a efecto el SECUESTRO de la niña (nombre omitido) el día 11 de abril de 2008, la cual le fue entregada a su padre DEMINSON PÁEZ, aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana, en la vivienda de la ciudadana S.S. (abuela de la niña) ubicada en Urbanización la Popular (sic), sector 15, San Francisco, por el hijo de su ex pareja y madre de la niña, para que compartiese con su hija, entrega que había acordado previamente con la madre de la niña, regresando aproximadamente 15 minutos después en aparente estado de conmoción y manifestando a viva voz que sujetos desconocidos le habían arrebatado a la niña mientras caminaba con la misma, lo cual manifestó al ciudadano J.P., e inmediatamente en la vivienda de la ciudadana S.S. manifestó a esta y a los presentes, incluyendo a la madre de la niña y a la ciudadana L.D. que sujetos desconocidos amenazándole con armas de fuego le habían arrebatado a su hija, procediendo ante tal noticia criminis a salir, el acusado DEMINSON PÁEZ en compañía de la ciudadana L.D. a la calle y buscaron una patrulla, realizando un recorrido, al mismo tiempo la madre de la niña se dirigió a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Francisco, a realizar la denuncia, hasta dicho sitio se dirigió también el acusado DEMINSON PÁEZ, recibiéndose dos llamas (sic) telefónicas en la vivienda de la ciudadana S.S. a través de las cuales sujetos desconocidos manifestaron amenazas de muerte a la niña en su poder de no serles entregada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, formándose una comisión de investigadores integrada entre otros por los funcionarios D.P.F., E.C., A.G.A., A.R. y Dixon Marín, quienes lograron aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde descubrir que quien había planificado el secuestro había sido el mismo padre de la niña hoy acusado, así posteriormente el mismo día entre las 6 y las 7 horas de la noche, lograron rescatar a la niña y aprehender al acusado Deminson Páez y a su coautor o cooperador inmediato J.H., con quien se comunicó a través del teléfono celular que portaba el mismo acusado Deminson Páez 0424-663.32.22 al teléfono celular 0414-184.36.07 el cual fue incautado en poder del acusado J.H., y este último se comunicó desde ese número celular al número 0412-935.01.61 el cual fue incautado al acusado G.D. al momento de su aprehensión.

Quedando acreditado que el acusado DEMINSON PÁEZ planificó y secuestró a su hija, simulando al presentarse a la vivienda de la ciudadana S.S. quince minutos después de haberle sido entregada su hija, su participación en el secuestro de la niña, pues planificó junto con el acusado J.H. que éste permaneciera con la niña, y que al realizar las llamadas manifestara que la niña era hija de D.M., pues tenía conocimientos ciertos y evidentes de que entre los miembros de la familia materna de su hija, este ciudadano tenía la posibilidad económica de reunir y disponer de la cantidad pequeña que solicitaban.

Quedando acreditado que la participación del acusado J.H. fue como coautor, no obstante el artículo 460 del Código Penal dispone una pena distinta a los coautores, que como en este caso, han actuado como cooperadores inmediatos.

Quedando acreditado que los acusados J.C.Q. y G.D. fueron facilitadores del coautor y cooperador inmediato J.H., pues éste se comunicó, el día anterior mediante mensajes de textos, y el día 11 de abril de 2008 con el acusado G.D., pues este (sic) era quien disponía de un vehículo para desplazarse al llevar a la niña para su entrega.

Quedando acreditado que entre el acusado DEMINSON PÁEZ y los acusados J.C.Q. y G.D. no hubo comunicación telefónica, pues estos dos fueron FACILITADORES del COOPERADOR INMEDIATO J.H.. De manera tal que, las contradicciones que se evidencian en las varias declaraciones dadas por el acusado DEMINSON PÁEZ, durante el curso del juicio oral y público, son falsedades que tienen por objeto tratar de ocultar el hecho, comprobado, de su responsabilidad penal en el SECUESTRO de la niña (nombre omitido)…”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Silvia Carroz de Pulgar, dictó los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano DEMINSON R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.872.341, a la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro años de edad para el momento de los hechos; 2) CONDENÓ al ciudadano J.D.H.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 22.254.233, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, tipificado en el parágrafo primero del artículo 460 eiusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) antes mencionada; 3) CONDENÓ a los ciudadanos J.C.Q.A. y G.E.D.M., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.704.031 y 16.352.652, respectivamente, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como FACILITADORES del delito de SECUESTRO, tipificado en el parágrafo primero artículo 460 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) antes referida; 4) ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados DEMINSON R.P., J.D.H.A., J.C.Q.A. y G.E.D.M., de la acusación formulada en su contra por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, al no haber resultado acreditado el referido delito.

El 26 de abril de 2010, el ciudadano abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 51.982, defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 5 de mayo de 2010, la ciudadana abogado M. delC.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 28 de junio de 2010, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas jueces Ninoska B.Q.B. (ponente), Luz María González Cárdenas y J.F., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado DEMINSON R.P. y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado W.A.S.R., defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., interpuso recurso de casación.

El 27 de agosto de 2010, las ciudadanas abogadas Yelixa J.D.M. y Y.C.. Alvillar Polanco, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de septiembre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2011, la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., se INHIBIÓ de seguir conociendo en la presente causa, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido previamente opinión sobre el fondo del asunto, en decisión Nº 022-10, del 28 de junio de 2010.

El 27 de enero de 2011, la Sala declaró CON LUGAR la inhibición propuesta y ordenó la constitución de la Sala Accidental.

El 17 de febrero de 2011, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor E.R.A.A. (Presidente), Magistrada Doctora D.N.B. (Vicepresidenta y Ponente), Magistrados Doctores B.R.M.D.L., H.M.C.F. y el Primer Suplente Doctor P.J.A.R..

El 6 de abril de 2011, se volvió a constituir la Sala Accidental, quedando definitivamente integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B. (Presidenta y Ponente), Magistrada Doctora B.R.M.D.L. (Vicepresidenta), Magistrados Doctores E.R.A.A., H.M.C.F. y el Primer Suplente Doctor P.J.A.R..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “(…) La Decisión hoy recurrida (022-10) incurre en el falso supuesto de que mi Defendido real y efectivamente cometió el delito de Secuestro en contra de su propia y legítima hija, ya que declara Sin Lugar los dos motivos de la Apelación ejercidos con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Con respecto al Primer Motivo de la Apelación, esto es que la Decisión recurrida por ante la Corte de Apelaciones adolecía del vicio de inmotivación por contradicción manifiesta.

Es decir, ciudadanos Magistrados, que la Sentencia hoy recurrida al analizar el Primer Motivo de la Apelación, sólo se limitó a transcribir textualmente el contenido de la Sentencia de Primera Instancia, en relación al Título referido a la ‘Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados’(…)”.

Luego transcribió dos breves extractos de la sentencia recurrida y continuó: “(…)Ciudadanos Magistrados de esta conspicua Sala de Casación Penal, del análisis en el cual incurre la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se deduce y también se infiere claramente que la Sala al declarar Sin Lugar ese Primer Motivo de Apelación in comento, no tomó en cuenta para tal determinación que la contradicción manifiesta aludida como Primer Motivo, radicaba y aún radica en que mi defendido en su declaración textualmente dijo: ‘(…)YO NO SECUESTRÉ A MI HIJA, ELLA ES LA L.D.M.O.(…)’ y la Jueza de la Instancia en la Decisión Recurrida por ante la Corte de Apelaciones, en el aparte de la Sentencia de Instancia de Juicio, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, estableció: ‘(…)De la declaración del Acusado (…) se evidencia que admite haber secuestrado a su propia hija(…)’.

De tal manera, ciudadanos Magistrados, que la Jueza de la Instancia de Juicio valoró probatoriamente lo contrario a lo dicho textualmente por mi Defendido de causa. Y la Corte de Apelaciones estimó lo antes expresado con respecto a este Primer Motivo; con lo que, al confirmar el Primer Motivo desestimado por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, aplicó indebidamente el Artículo 460 del Código Penal y esta Defensa promovió a los efectos de comprobar fehacientemente el dicho por mi Defendido en la Instancia de Juicio, no sólo las Actas del Debate, sino también la grabación magnetofónica del Juicio, pruebas estas que promuevo acompañando el presente Escrito Recursivo, a los fines de que los ciudadanos Magistrados Casacionales evidencien, tanto de las Actas del Debate como de la cinta magnetofónica antes dicha, que mi Defendido JAMÁS ADMITIÓ HABER SECUESTRADO A SU PROPIA HIJA; con lo que al aplicar indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, adminiculando lo no dicho por mi Defendido de Causa a otras probanzas, se confirma que sí hubo contradicción manifiesta en la Sentencia de la Instancia de Juicio, porque acreditó y dio por probado un dicho de mi Defendido en el cual jamás admitió haber cometido el delito del cual se le acusa, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi Defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

El impugnante comenzó por enunciar que hubo una presunta indebida aplicación de norma sustantiva penal, como lo es el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de secuestro, y agrega que: “(…)la conducta desplegada por mi defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuen típicamente al encabezado del artículo 239 ejusdem(…)”, que tipifica el delito de simulación de hecho punible, omitiendo indicar de manera absoluta, en qué consistió dicha infracción, pues se limita a alegar que hubo una indebida aplicación, pero no explica porqué fue indebidamente aplicada la referida norma, así como, tampoco fundamenta el porqué considera que los hechos encuadraban en otra disposición legal.

De lo anterior se evidencia que el recurrente plantea error en la calificación jurídica del delito, no obstante, cuestiona los hechos dados por probados al exponer: “(…)incurre en el falso supuesto de que mi Defendido real y efectivamente cometió el delito de Secuestro en contra de su propia y legítima hija(…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto de manera reiterada que: “(…)cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…’ (Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009).

La Sala ha sustentado de manera reiterada que, cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica.

De igual forma, cabe agregar que a pesar de denunciar un error en la calificación jurídica, el recurrente en su fundamentación señala que: “(…)la Jueza de la Instancia de Juicio valoró probatoriamente lo contrario a lo dicho textualmente por mi Defendido de causa(…) se confirma que sí hubo contradicción manifiesta en la Sentencia de la Instancia de Juicio(…)”, es decir, cuestiona los hechos probados por el sentenciador de juicio, la calificación jurídica asignada a esos hechos y la apreciación de las pruebas.

Al respecto debe precisarse, que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a la circunstancia de que el recurrente no indicó cómo el fallo impugnado incurrió en la presunta indebida aplicación de la norma sustantiva penal, se observa que éste hizo un análisis personal de un elemento probatorio y expresó cuáles eran en su criterio, los hechos que resultarían acreditados, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de su argumentación. El accionante, ni siquiera menciona la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal denunciada como infringida, sino que hace referencia a los hechos que él consideró probados.

La Sala advierte que el planteamiento del accionante resulta incongruente al no guardar correspondencia entre sí, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo término, el recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribió un breve extracto de la sentencia recurrida y luego expuso: “(…)De la transcripción anterior, se evidencia lógicamente que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia hoy recurrida (022-10) al analizar esa segunda declaración en juicio de mi Defendido de causa, tomada de la parte de la Sentencia de Instancia de Juicio en el aparte correspondiente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, no analizó tal declaración, sino que se limitó a transcribir textualmente dicha declaración sin establecer de la transcripción misma de la declaración, cuáles son las situaciones de hecho previas al hecho delictivo a las que mi Defendido de causa se estaba refiriendo; es decir, ciudadanos Magistrados, infiere la Decisión hoy recurrida y respecto de este motivo in comento, que mi Defendido se refirió a situaciones de hecho previas al hecho delictivo, sin señalar ni menos aún enumerar, a cuáles y a cuántas situaciones de hecho se refiere la recurrida del texto de esa segunda declaración. Y mi Defendido en tal declaración lo único que dijo para justificar su acción por simulación de hecho punible, es cuando manifestó: ‘(…)YO NO QUERÍA DEJARLA SIN CASA, LO QUE QUERÍA ERA DARLE UN SUSTO, YO NO TENÍA INTENCIONES DE PEDIR DINERO, PUES SERÍA MI HIJA LA QUE SE QUEDA SIN CASA(…)’. De los comentarios de este segundo argumento del Primer Motivo y que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar, se deduce que sí hay contradicción entre el dicho de mi Defendido de Causa en esa segunda declaración con la valoración que hace la Jueza de Instancia de Juicio, otorgándole valor probatorio contra mi propio Defendido de Causa, y que los establece en ese aparte referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados. Por lo que lo procedente, ciudadanos Magistrados, ante la contradicción en la motivación recurrida de este segundo argumento en el Primer Motivo apelativo de la Sentencia de la Instancia de Juicio, y por cuanto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión recurrida confirma como un hecho acreditado esa segunda declaración para condenar a mi Defendido, es Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión hoy Recurrida Casacionalmente, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi Defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del Artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente vuelve a denunciar la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, así como, la falta de aplicación de otra disposición legal sustantiva, pero omite indicar el porqué fue indebidamente aplicada la referida norma, así como, no fundamentó el porqué considera que los hechos encuadraban en otra disposición legal.

De igual forma, a pesar de que denuncia error en la calificación jurídica del delito, vuelve a cuestionar los hechos dados por probados.

Asimismo, le atribuye los vicios denunciados al Juzgado de Primera Instancia, al considerar: “(…)se deduce que sí hay contradicción entre lo dicho de mi Defendido de Causa en esa segunda declaración con la valoración que hace la Juez de Instancia de Juicio, otorgándole valor probatorio contra mi propio Defendido de Causa(…)”, a pesar que el recurso de casación sólo resulta procedente contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones.

Aunado a lo anterior, el recurrente en su fundamentación, lo que hizo fue referirse a la segunda declaración de su defendido, a cuáles hechos en su criterio debían desprenderse de tal declaración y qué valoración debía otorgársele, lo que evidencia confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de su argumentación. Ni siquiera mencionó la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal denunciada como infringida, sino que hizo referencia a los hechos que él consideró probados.

De lo anterior se concluye que el planteamiento resulta incongruente al no guardar correspondencia entre sí, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente transcribió un breve extracto de la sentencia recurrida y luego expuso: “(…)Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica al referirse a que el Funcionario antes mencionado había indicado que en las inspecciones realizadas ‘no se colectaron evidencias de interés criminalístico’, se está refiriendo específicamente a los elementos que dan corporeidad al delito de Secuestro, entre los cuales la doctrina y algunas de las jurisprudencias patrias, pacíficamente han establecido en referencia al sitio de cautiverio, que éste debe ser o presentar como características, entre otras, un sitio no expuesto a la vista pública, con características de aislamiento e incomunicación y/o elementos materiales como ropas, calzados, colchones, restos de comida, etc., de lo cual el Funcionario de marras estableció en relación al supuesto sitio de cautiverio, que no había evidencias de interés criminalístico, ya que de todas las declaraciones, incluso las de la niña víctima directa, quien manifestó en Audiencia de Juicio que estaba en la casa de una señora jugando en el patio del frente de la casa con otros niños, y que se introdujo para jugar como en una piscina sin agua, que la trataron y le dieron buena comida y que podía comunicarse con otras personas de la calle, se infiere que el supuesto sitio de cautiverio no cumplía con las características de aislamiento e incomunicación y también se infiere que la supuesta víctima (niña) tampoco se encontraba aislada, maniatada o incomunicada, como es lo normal en los típicos casos de secuestro.

De los comentarios de este tercer argumento del Primer Motivo y que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar, se deduce que sí hay contradicción entre el dicho del Funcionario W.T.M., contenido en el Acta respectiva y reproducida en el Acta del Debate, y el delito tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, con la valoración que hace la Jueza de Instancia de Juicio, otorgándole valor probatorio contra mi Defendido de Causa, y que los establece en ese aparte referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados. Por lo que lo procedente, ciudadanos Magistrados, ante la contradicción en la motivación recurrida de este tercer argumento en el Primer Motivo apelativo de la Sentencia de la Instancia de Juicio, y por cuanto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión recurrida confirma como un hecho acreditado esa declaración del Funcionario de marras para condenar a mi Defendido, es Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión hoy recurrida Casacionalmente, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del Artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente vuelve a incurrir en las mismas circunstancias anotadas en el caso de las denuncias anteriores.

Denunció indebida aplicación de norma sustantiva penal, pero omitió indicar en qué consistió dicha infracción y el porqué consideró que era otra la disposición legal aplicable.

Alegó error de derecho en la calificación jurídica del delito y sin embargo, cuestionó los hechos dados por probados.

Nuevamente le atribuyó los presuntos vicios al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, al señalar: “(…)con la valoración que hace la Jueza de Instancia de Juicio, otorgándole valor probatorio contra mi Defendido de Causa(…)”.

Asimismo, a pesar de denunciar error de derecho en la calificación jurídica del delito, de su fundametación lo que se desprende es que cuestiona la declaración del Funcionario W.T.M. que practicó inspección al lugar de los hechos, exponiendo cuáles son los hechos que en su criterio debieron desprenderse de ese elemento probatorio.

Por último, no menciona de manera alguna la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición denunciada como infringida, limitándose a hacer un análisis personal del elemento probatorio antes referido.

En virtud de ello, la Sala observa que el planteamiento resulta incongruente, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente transcribió parte de la sentencia recurrida y luego expuso: “(…)De las citas doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, y que sirvieron de fundamento a la decisión hoy recurrida para declarar SIN LUGAR todos los motivos del Escrito Apelativo que conoció la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, en referencia a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Defensa Técnica se pregunta: ¿cómo es que ahora, en relación al contenido en el infine del folio 858 al initio del folio 861 de la Decisión recurrida, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones al analizar el cuarto y quinto argumentos del Primer Motivo del Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 026-10 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010, establece que no hay contradicción manifiesta en la motivación de la misma?.

Del análisis de lo anterior se infiere y se deduce que la decisión hoy recurrida (022-10) también incurre en contradicción manifiesta en las motivaciones, por cuanto la recurrida se contradice en todos los aspectos y contenidos de esa parte motiva que sirve de fundamento lógico-jurídico para declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de marras (y antes transcritas), en cada uno de los argumentos del Primer Motivo, ya que para Declarar Sin Lugar los argumentos Cuarto y Quinto del Recurso de Apelación, se fundamenta totalmente en un criterio distinto y contradictorio al citado por ella misma, en las doctrinas y jurisprudencias que sirvieron de fundamento a dicha Sala Nº 1 para tomar su decisión, sin ponderar las contradicciones de los testigos y expertos presentados en el Juicio y de esa forma confirmar que mi Defendido incurrió en el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y he allí la indebida aplicación al presente caso concreto de este razonamiento que confirma la decisión de la Instancia de Juicio.

Por lo que lo procedente, ciudadanos Magistrados, ante la contradicción en la motivación recurrida de este cuarto y quinto argumento en el Primer Motivo apelativo de la Sentencia de la Instancia de Juicio, y por cuanto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión recurrida confirma como un hecho acreditado la veracidad y la valoración para condenar a mi Defendido de las declaraciones de los testigos y expertos antes indicados, es declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión hoy Recurrida Casacionalmente, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi Defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del Artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en los casos anteriores, el recurrente denuncia la indebida aplicación de norma sustantiva penal, pero omitió indicar de manera absoluta, porqué fue indebidamente aplicada dicha norma y porqué debía aplicarse otra. Tampoco señaló la correspondencia o falta de correspondencia entre los hechos dados por probados y las disposiciones legales denunciadas como infringidas.

De igual forma, mezcla diversos aspectos de los fallos, ya que comienza por denunciar error en la calificación jurídica del delito, pero en su fundamentación hace referencia es a aspectos relacionados con la motivación de los fallos, particularmente, se refiere a la contradicción con una cita jurisprudencial adoptada por la recurrida, así como: “(…)las contradicciones de los testigos y expertos presentados en el Juicio(…)”, resultando totalmente incomprensible la denuncia planteada, ya que la referencia a diversos aspectos y en extremo genérica, hacen imposible deducir cuál es la verdadera pretensión del recurrente en la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente transcribió parte de la sentencia recurrida, un criterio doctrinal sobre la motivación de los fallos y luego expuso: “(…)De la transcripción anterior, que es doctrina sustentada y apoyada por los autores doctrinarios en materia Procesal Penal Patria y Extranjera, se deduce que no hay coherencia entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; es decir, ciudadanos Magistrados, que la Decisión hoy recurrida (022-10) se fundamenta para declarar Sin Lugar el argumento esgrimido por la Defensa Técnica en su Recurso Apelativo contra la Sentencia de la Instancia de Juicio (026-10), en que no hay contradicción en la motivación de la sentencia y que por el contrario es la autonomía e independencia del Juez quien decide las causas sometidas a su conocimiento y que igualmente dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; razonamiento este que contradice totalmente las normas de valoración establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad y que implica la motivación de las decisiones en punto (sic) a la prueba; es decir, que los Jueces deben explicar cómo han valorado la prueba, analizándolas individualmente en lo fundamental o básico y en conjunto, todo ello conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y a las máximas de experiencia, para establecer en qué se contradicen y en qué se homologan, debiendo a su vez expresar o establecer cómo resuelven esas contradicciones. En otras palabras, ciudadanos Magistrados, el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se constituye de manera alguna en una simple declaración de voluntad del Juzgador en relación a los hechos que se consideren probados y cuáles hechos no; sino todo lo contrario, que esa convicción personal del Juez debe ser susceptible de valoración por terceros, conformes a criterios razonables emanados de la probabilidad de la experiencia general o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; y en este sentido, resulta también juzgado por la sociedad el Juez Sentenciador. Razón por la cual, ciudadanos Magistrados, la motivación de las Sentencias Judiciales concretamente en materia Penal, es también materia Constitucional, porque si ya que el Proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, el resultado del mismo (que es la Sentencia) debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

De tal manera, ciudadanos Magistrados, que el razonamiento de la Recurrida respecto de la Valoración de la Prueba, no es cónsono con su parte motiva e introductoria respecto de la contradicción manifiesta en la motivación de las sentencias, que antes hemos transcrito y analizado en el presente escrito.

Con el fundamento de la valoración de la prueba, que es contradictoria con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos establecidos en la Instancia de Juicio y confirmada por la Decisión hoy recurrida (022-10), se ha aplicado indebidamente el artículo 460 del Código Penal, ya que confirma una condena basado en hechos como la del presente motivo, contradictorios en los declarantes.

Por lo que lo procedente, ciudadanos Magistrados, ante la contradicción en la motivación recurrida de este sexto argumento en el Primer Motivo apelativo de la Sentencia de la Instancia de Juicio, y por cuanto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión recurrida confirma como un hecho acreditado la veracidad y la valoración para condenar a mi Defendido de las declaraciones de los testigos antes indicados, es Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión hoy Recurrida Casacionalmente, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi Defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del Artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

Nuevamente, el recurrente incurre en los mismos vicios señalados en las denuncias anteriores.

Comienza por denunciar indebida aplicación de una norma sustantiva penal y la falta de aplicación de otra disposición legal, pero omitió indicar de manera total y absoluta en qué consistieron esas presuntas infracciones, limitándose simplemente a enunciar el vicio.

En segundo término y a pesar de estar denunciando un error en la calificación jurídica del delito, en su fundamentación hace referencia a circunstancias sobre la motivación de los fallos, pero dicha referencia la hace de manera en extremo vaga y genérica como: “(…)razonamiento este que contradice totalmente las normas de valoración establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”; de forma tal que se hace imposible entender cuál es en definitiva el vicio que le atribuye la sentencia recurrida, pues no puede deducirse de manera alguna ni en qué consistió el presunto error en la calificación jurídica, ni cuál es la presunta inmotivación, ya que sólo hace alusión a aspectos muy genéricos sobre lo que debe ser la motivación de los fallos.

De igual forma, reitera el atribuir los presuntos vicios al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, ya que señaló: “(…)Con el fundamento de la valoración de la prueba, que es contradictoria con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos establecidos en la Instancia de Juicio(…)”.

En virtud de ello, la Sala observa que el planteamiento, además de incomprensible en los términos antes señalados, resulta incongruente, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente denunció: “(…)LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 460 Y SU PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL(…)”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente transcribió un párrafo de la sentencia impugnada referido a una cita doctrinal sobre la ilogicidad en la motivación de los fallos y luego expuso: “(…)Dado que la hoy Recurrida respecto de este Sexto Motivo confirmó la Sentencia Condenatoria, basada en una Doctrina que contradice la Doctrina y Jurisprudencia Patria respecto de lo que es la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en dicha Decisión hoy recurrida (022-10) aplicó indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, ya que no se tipifica o se encuadran los hechos ventilados en la Instancia de Juicio con los requerimientos de procedibilidad, de tipificación y/o adecuación de la conducta de mi Defendido de causa con el aludido Artículo 460 del Código Penal.

Ciudadanos Magistrados, ante la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, recurrida en este primer argumento del Segundo Motivo apelativo de la Sentencia de la Instancia de Juicio, y por cuanto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión recurrida confirma como un hecho acreditado la veracidad y la valoración para condenar a mi Defendido de que no hay ilogicidad manifiesta en dicha motivación de la Sentencia y por cuanto quedó demostrado que la valoración de la prueba se basó en un falso supuesto de hecho, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión hoy Recurrida Casacionalmente, por cuanto condenó a mi Defendido de Causa aplicando indebidamente el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi Defendido en los hechos denunciados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, se adecuan típicamente al encabezado del Artículo 239 ejusdem(…)”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el accionante reitera los vicios indicados en el caso de las denuncias anteriores denunciando la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, así como, la falta de aplicación de otra norma, pero omite indicar de manera absoluta en qué consistió esa indebida y falta de aplicación, ni siquiera hizo referencia a la correspondencia o falta de correspondencia entre los hechos probados y dichas disposiciones legales, de hecho, el recurrente se limitó a enunciar el presunto vicio, pero en su fundamentación no hace ni una sola referencia a dicha circunstancia.

Para fundamentar el vicio antes señalado de error de derecho en la calificación del delito, el recurrente hace referencia es a aspectos relacionados con la motivación de los fallos, particularmente sobre la ilogicidad de las sentencias, pero de su planteamiento no puede deducirse ni cuál es el presunto error de calificación jurídica que enuncia, ni en qué consiste esa ilogicidad manifiesta.

Particularmente, al referirse a la ilogicidad manifiesta, indica de manera muy confusa que: “(…)basada en una Doctrina que contradice la Doctrina y Jurisprudencia Patria respecto de lo que es la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia(…)”, así como que, tal vicio se constituyó porque: “(…)aplicó indebidamente el Artículo 460 del Código Penal(…)”, de lo cual se evidencia que el planteamiento resulta al extremo incomprensible.

Nuevamente, la Sala observa que el planteamiento, además de incomprensible en los términos antes señalados, resulta incongruente, ya que se mezclan aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado DEMINSON R.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L.

Los Magistrados,

E.R.A.A.

H.M.C.F.

P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-289.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, que Desestimó por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano DEMINSON PÁEZ, por lo siguiente:

En primer lugar, la Sala desestimó las seis denuncias del Recurso de Casación interpuesto, siendo el caso que todas las denuncias eran perfectamente admisibles, por cuanto se refieren a la falta de motivación en que incurrió la Corte de Apelaciones al no resolver los vicios de contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia condenatoria, lo que conllevó a la errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal.

Al respecto, quien aquí disiente observa de la revisión del expediente que en efecto los hechos demostrados no pueden ser subsumidos en el tipo delictivo de Secuestro, pero tampoco en el delito de Simulación de Hecho Punible que alegó la Defensa, sino en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que establece:

ART. 459.-Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

La Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que el delito de extorsión es un tipo penal doloso, que consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar algún acto de disposición patrimonial previsto en la norma, al respecto ha dicho la Sala:

…el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor, angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal, posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión, intimidación o amenaza grave de realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles

. (Sentencia N° 318 Expediente N° C10-187 del 29.07.2010 Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares)

En el mismo sentido estableció la Sala:

“Según el Código Penal Venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. ... el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.” (Sentencia N° 151, expediente N° CC09-083 del 15.04.2009, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares)

Así mismo determinó la Sala:

Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.

Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión:

-Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños.

-Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima.

La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración.

(Sentencia N° 363, expediente N° C08-137 del 09-08.2010 Ponencia del Magistrado E.R.A.A..)

Así pues, en el presente caso, correspondía aplicar el delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, puesto que fue simulado por el acusado el cautiverio de su menor hija para obtener de la madre de la niña cierta cantidad de dinero, la niña nunca estuvo privada de libertad, sino bajo el cuidado de una persona que ni siquiera tenía conocimiento de la argucia del acusado, lo cual es sancionable, pero no por el delito de Secuestro que implica el cautiverio de la víctima, demostrable mediante indicios de ocultamiento de la persona privada de libertad ante la vista pública, lo cual no fue demostrado de acuerdo a los informes policiales y declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.T. en la Audiencia Pública del juicio celebrado, que demostraron no haber hallado evidencias de interés criminalístico en la vivienda donde la niña había permanecido con autorización de su padre, el acusado de autos. (Folio 580, Pieza 2)

Es importante referir que el delito de Secuestro en nuestro país se ha tornado en flagelo de la libertad personal, de los bienes y de la vida de los ciudadanos, lo cual debe ser castigado mientras sea demostrada su comisión, pero en función de aplicar las penas correspondientes no se debe aplicar a supuestos de hecho que no cubren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sino los que se adecuen a lo demostrado y ello en virtud de aplicar con justicia la pena que corresponde por el hecho, en atención al principio de tipicidad y no como reacción desmedida, ante la realidad social que implica el aumento de la criminalidad en la modalidad delictiva del secuestro, pues ello es contrario a los principios de finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de sentencia justa, proporcional al hecho y en respeto de los derechos y las garantías que sustentan el modelo de Estado.

En tal virtud, mediante la presente decisión la Sala desdice sus propios criterios jurisprudenciales, incurre en violación del debido proceso, al desestimar las denuncias interpuestas por excesivo formalismo, al confirmar la falta de motivación que se desprende de la sentencia recurrida y al cohonestar la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, que prevé el delito de Secuestro por el que fue injustamente condenado el acusado DEMINSON PÁEZ a cumplir la pena de 26 años y 8 meses de prisión, asimilando el supuesto de hecho que corresponde al delito de Extorsión con el de Secuestro, delito éste de los más graves que prevé nuestra legislación penal. Así mismo, la aplicación de la pena en este caso es mayor a la que corresponde por el delito de Homicidio, lo cual demuestra igualmente la desproporción de la pena aplicada.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

(Magistrada Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

B.R.M. de León E.A.A.

(Disidente)

El Magistrado, El Magistrado Suplente,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0289 (DNB)

El Magistrado Suplente P.J.A.R. no firmó el voto por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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