Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 26 de junio de 2007, el abogado A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108, en representación del ciudadano D.C.C., titular de la cédula de identidad número 6.440.970, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia nº 2007-000-658, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007.

Por auto del 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E.C.R..

Mediante diligencia presentada el 2 de octubre del mismo año, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se inhibió de conocer la presente causa.

El 29 del mismo mes y año, la Presidencia de esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición formulada y acordó convocar al conjuez A.V.R., a quien correspondía suplir la falta accidental surgida con ocasión de la incidencia.

El 30 de octubre de 2007, se constituyó la Sala Constitucional Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente; y por los Magistrados P.R.R.H., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y el Conjuez A.V.R.. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia del caso a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

De la solicitud de Revisión En síntesis, la petición de revisión constitucional fue fundada en los siguientes argumentos:

Que, el solicitante en revisión, ingresó al entonces C.S.E., el 16 de marzo de 1993, con el cargo de Fiscal Auxiliar Revisor y, posteriormente, fue designado Jefe de División de Fiscalización y Revisión, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación.

Que, según acto administrativo dictado el 26 de enero de 2004, notificado al solicitante el día 30 del mismo mes y año, fue removido del cargo que desempeñaba, pues según el artículo 69 del Reglamento Interno del máximo ente comicial, el indicado cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que, en contra de tal acto, el solicitante interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Que, en el curso de tal juicio, llegada la oportunidad de presentar los informes orales, la representación del actor «ratific[ó] que [su] podatario era funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción; pero tuv[o] a bien alegar que con fundamento en el principio según el cual el orden público puede invocarse en cualquier grado y estado de la causa, que si el Juez llegaba a la conclusión que el querellante era de libre nombramiento y remoción, igualmente tenía que declarar nulo el acto administrativo, en virtud de que éste sería el resultado de una competencia arrogada, en razón de que el Presidente del C.N.E. no tiene atribuida competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que prestan servicios funcionariales en cualquiera de los órganos subordinados del C.N.E. o en las Oficinas Regionales Electorales, tal como lo contempla el numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuando regula la competencia del Poder Electoral».

Que, sobre tal alegato expuesto durante el acto de informes, el Juez a quo no se pronunció, no obstante haber apreciado con lugar la denuncia formulada en torno a la naturaleza del cargo que ejercía el querellante y, por ello, ordenó que fuera restituido en el mismo.

Que, en virtud de la apelación ejercida por el órgano querellado, los autos subieron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual -mediante sentencia nº 2007-000-658 -de 19 de marzo de 2007- declaró con lugar el recurso ejercido, revocó la decisión apelada y, en consecuencia, sin lugar la querella funcionarial intentada. En contra de este fallo es solicitada la revisión que da lugar a estos autos.

Que, «a lo largo de los veintiún (21) folios de la sentencia cuya revisión solicit[a], sólo se hace una escueta mención de que el acto de informes orales tuvo lugar en fecha 01-02-2007; pero no se hace referencia alguna a las exposiciones que las partes tuvieron a bien hacer», en particular, «que aún siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción y no de carrera, el acto administrativo por el que se le removió es igualmente nulo de nulidad absoluta, por ser el resultado de una competencia que se arrogó el Presidente del C.N.E., cuando en estos casos específicos la competencia la tiene atribuida el órgano rector».

Que, «los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia de rango constitucional para anular de oficio los actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetivas lesionadas por la actividad administrativa […]. De tal manera pues que está claro que en el ámbito jurisdiccional, la incompetencia se debe considerar siempre como un vicio que quebranta el orden público estricto o absoluto, y como tal puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, precisamente lo que [hizo] en la audiencia definitiva celebrada en el A Quo y por ante la Corte el día en que se llevó a efecto el acto de informes orales».

Que, «la sentencia cuya revisión solicit[a], al llegar a la conclusión a la que llegó implícitamente dio por válido el acto administrativo de remoción, cuando en realidad se ubicó frente a un caso de competencia usurpada o arrogada que quebrantó los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; […] el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6 del Código Civil, todas disposiciones de orden público estricto o absoluto».

Al amparo de tales argumentos, solicitó que fuera revisada la cuestionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De la sentencia impugnada en revisión

El 19 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia nº 2007-000-658, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:

Denunció la parte apelante que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que se apreciaba de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación, vulnerando el juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

[…]

Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no indicó sobre cuál petición, pretensión o defensa dejó de pronunciarse el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, limitándose a formular su denuncia de manera genérica; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por otro lado, alegó la representación judicial de la parte apelante, que el Tribunal a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, debido a que el Juez no analizó el expediente administrativo del querellante.

[…]

Ahora bien, observa esta Corte que en el expediente administrativo sólo constan los antecedentes de servicio del recurrente, siendo que es en el expediente judicial donde se encuentran los documentos indispensables para resolver la controversia, los cuales se detallan a continuación: i) Acto Administrativo de Remoción (folio 11); ii) Reglamento Interno del C.S.E. (folios del 39 al 48); iii) Estatuto de Personal del C.S.E. (folios del 48 al 57); iv) Manual Descriptivo de Cargos (folios del 67 al 74) y v) Organigrama del C.N.E. (folio 75); instrumentos que sí fueron valorados por el Tribunal a quo, tanto así que el Manual Descriptivo de Cargos y el Organigrama del C.N.E., fueron consignados por el Ente querellado en virtud de un auto para mejor proveer dictado por el Juzgador de primera instancia; de allí que deba desestimarse el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

Finalmente, alegó el apelante que el Tribunal a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, en primer lugar, al estimar que el cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión constituía un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se encontraba “preceptuado” por el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., como un cargo de libre nombramiento y remoción; en segundo lugar, al desvirtuar en un caso en concreto lo dispuesto en el Reglamento Interno, como consecuencia de haber analizado el Organigrama de la estructura organizativa del C.N.E. y, en tercer lugar, al no haber considerado al ciudadano D.C.C. como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

[…]

Sin embargo, advierte esta Corte que aún cuando el Juzgador aplicó al caso de autos la disposición contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., su decisión no estuvo ajustada a derecho al considerar que si bien la norma in comento contemplaba que los Jefes de División eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello no era suficiente para remover al funcionario, pues debía demostrar la Administración si aquél ejercía un cargo de alto nivel o de confianza, atribuyendo a la norma un sentido y alcance distinto al ella previsto, configurándose, consecuentemente, el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, cual es el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E..

[…]

No obstante, advierte la Corte que la querellante en su escrito libelar indicó que en el desempeño de su cargo realizaba, entre otras, las siguientes

funciones: “…supervisaba el trabajo del personal adscrito a la División; formulaba recomendaciones y sugerencias a sus superiores inmediatos, quienes las acogían, rechazaban o modificaban. Estas recomendaciones y sugerencias las hacía con el fin de mejorar la atención al público usuario de los servicios que prestaba la Fiscalía General de Cedulación y particularmente la División; elaboraba informes de las actividades realizadas para el conocimiento del Directorio Técnico y cumplía las órdenes o instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos…”.

Asimismo, consta al folio 133 del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el cual se específica que las tareas típicas del Jefe de División son las siguientes “…asiste a la Dirección en la coordinación y supervisión del personal adscrito a la dependencia; asesora técnicamente a la Dirección en relación con los métodos y procedimientos de trabajo a ser desarrollado; coordina conjuntamente con la Dirección el seguimiento de la eficiencia de los sistemas implantados; distribuye el trabajo al personal adscrito a la Unidad; coordina conjuntamente con la Dirección las actividades a ser implementadas en la Oficina Regional Electoral y elabora informes de las actividades realizadas…”.

Funciones éstas que, a criterio de esta Alzada, denotan la actividad fiscalizadora que ejercía el querellante sobre los particulares para obtener los fines perseguidos por el C.N.E. y que, contrario a lo señalado por el a quo, reflejan de manera indubitable la condición de funcionario de confianza del querellante.

[…]

De allí que, a la luz de la norma citada, del artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E. y las funciones descritas, no debió el a quo considerar que la querellante ocupaba un cargo de carrera, reconociéndole el derecho a la estabilidad en el cargo, por cuanto resulta palpable que el ciudadano D.C.C., ocupaba un cargo de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, cargos que se encuentran a la libre disposición de la Administración, motivo por el cual estima la Corte que el acto administrativo mediante el cual el mencionado ciudadano fue removido del cargo de Jefe de División de Fiscalización y Revisión, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del C.N., estaba ajustado a derecho. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, debe forzosamente esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y revocar la sentencia apelada. Así se decide

.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer de caso de autos, a cuyo efecto se observa que fue solicitada la revisión de una sentencia definitivamente, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano de segunda instancia de conocimiento de una querella funcionarial; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16, en concordancia con su primer aparte, del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., así como la doctrina vertida por esta Sala mediante sentencia nº 93/2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala es competente para decidir la presente causa. Así se declara.

Verificada su competencia, debe la Sala recordar que conforme ha entendido la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional, viene a ser un mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional –ejercido exclusiva y excluyentemente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. De este modo, se ha señalado que resulta ejercitable, entre otros casos, en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, hubieran violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad) o haya efectuado una errónea exégesis de la Carta Magna.

De ello se sigue que resulta incompatible con los fines del precepto constitucional citado (en definitiva, tendentes a preservar la unificación de criterios interpretativos atinentes al máximo texto normativo), instar la excepcional vía de la revisión con la velada finalidad de promover una nueva instancia de juzgamiento sobre los hechos de fondo controvertidos en un proceso ya concluido. Por ello, la Sala ha reiterado en innúmeras oportunidades que debe excluirse del objeto de esta especialísima solicitud -y en atención a su naturaleza primordialmente objetiva- las denuncias correspondientes a supuestos errores de juzgamiento.

En el caso de autos, la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende no permite inferir a la Sala que de ella se deriven crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran el orden constitucional, no obstante que el solicitante haya querido hacer ver que su contenido compromete el orden público al no apreciar el alegato de incompetencia que afectaba el acto de remoción del cargo que aceptaba ante el C.N.E., planteado -por demás- luego de que había sido trabada la litis, en la fase final del proceso, en el acto de informes orales llevado ante el a quo y luego en la audiencia celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la apelación que ejerció en tal juicio funcionarial el órgano querellado.

En este punto, la lectura detenida del libelo revela la subrepticia intención por parte del solicitante de reabrir un debate judicial ya concluido, pues de atender su pretensión la Sala se vería impelida a analizar la delatada cuestión de incompetencia y, de este modo, la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado a través del contencioso funcionarial. Por tales razones, la Sala no encuentra motivo alguno que amerite el ejercicio de su potestad revisora y, en tal virtud, declara que no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano D.C.C., arriba identificado, en contra de la de la sentencia nº 2007-000-658, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

A.V.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0957

JECR/

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