Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 27 de Octubre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2012-005026

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana D.E.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.978.113, representado por el abogado HERNMANN VASQUEZ FLORES, I.P.S.A. Nº 35213; contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA C.E.N.D.C., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el No. 01, Tomo 5, folio 2 del Protocolo Primero de fecha 14-04-71 y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. 882.187, representados judicialmente por Y.R., IPSA No. 65603; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

I

En fecha 05-12-12, es presentada la demanda, en fecha 07-12-2012, se admite la demanda. En fecha 17-04-13 esa admitida reforma de la demanda. En fecha 20-05-14 es celebrada la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actor y demandada. En fecha 18-09-2013, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó remitir el presente asunto a los juzgados de juicio. En fecha 25-09-2013, es presentada la contestación a la demanda, en tiempo hábil para ello. En fecha 10-10-2014, este Juzgado admite las pruebas. En fecha 14-10-2013, es fijada la Audiencia de Juicio para el día 21-11-2013. En fecha 20-11-2013, es consignado certificado de defunción de la actora D.E.H.D.P., quien falleció en el dia 16-11-2013, por lo cual se solicita se libren los correspondientes Edictos para notificar a los herederos desconocidos y conocidos.

En fecha 20-11-13, este Juzgado dicta auto del tenor siguiente: “…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano A.P., cédula de identidad Nro. E- 82.073.022, debidamente asistido por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte el edicto correspondiente conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los herederos vista la defunción de la ciudadana D.H. de Pierre, titular de la cédula de identidad Nro. E – 81.978.113, parte actora en la presente causa, para lo cual anexa copia simple del acta de defunción respectiva, en consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 317 de fecha 03 de agosto de 2000, este Juzgado considera oportuno suspender la presente causa por un lapso de seis (06) meses contados partir de esta fecha, instando a la representación judicial de la parte actora a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos visto lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad a la presente causa.

Se evidencia a los autos, que en el presente asunto las partes no realizaron actuaciones procesales desde el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial actora, presentó diligencia en la presente causa, mediante la cual deja constancia del fallecimiento de la demandante, ciudadana D.E.H.D.P., solicitando la aplicación del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece “3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 697, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la exclusión de los plazo inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, para el cómputo de los lapsos en los casos de la perención breve, siendo así, por ende hasta la presente fecha ha transcurrido con creses el lapso señalado en el ordinal 3° del artículo 267 de la Código de Procedimiento Civil, haciéndose las exclusiones de los recesos judiciales, conforme a la sentencia antes señalada y la cual acoge este Sentenciador.

Ahora bien, ha expresado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

Conforme a los criterios antes expuesto y aplicarlos al caso in comento, tenemos, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren su interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que resulta forzoso declarar la perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.

II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Consumada La Perención y Extinguido el procedimiento en el juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana D.E.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.978.113, representado por el abogado HERNMANN VASQUEZ FLORES, I.P.S.A. Nº 35213; contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA C.E.N.D.C., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el No. 01, Tomo 5, folio 2 del Protocolo Primero de fecha 14-04-71 y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. 882.187, representados judicialmente por Y.R., IPSA No. 65603. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Tercero: Al desconocerse los causahabientes de la actora y al haber fenecido el poder otorgado por la occisa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de este Circuito e informar a los causahabientes del de cujus, sobre esta sentencia. Se establece que de conformidad con lo establecido en los artículo 230 y 233 eiusdem, se tendrán por notificados una vez transcurrido diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la notificación de marras, culminada ésta última empezará a computarse cinco (5) días hábiles para que ejerzan los recursos pertinentes. Normas que se aplican por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Líbrese Cartel de Notificación.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

M.G.D.E.S.

El Secretario

ANA ARILLA

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

ANA ARILLA

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