Decisión nº 059-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de enero del 2010

199º y 150º

CAUSA: 3C-S-485-09 RESOLUCIÓN NRO 059-2010

Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a solicitud interpuesta por el ciudadano Alixi Morales, asistido del Abogado E.P., a los fines de requerir la exoneración del pago de los gastos de estacionamiento como consecuencia de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-60; CLASE CAMION; COLOR BEIGE; TIPO VOLTEO; SERIAL DE CARROCERIA C16DAAV213804; SERIAL DE MOTOR V0306ACV; AÑO 1981; PLACAS 770VAX, el cual se encuentra estacionado en el Estacionamiento “Las Mercedes”; por cuanto no tiene capacidad económica para cancelar los gastos ocasionados, y se le esta ocasionado un gravamen irreparable a su patrimonio al no obtener el sustento para su grupo familiar, ya que el referido vehículo es su único medio de subsistencia.

En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 30 de octubre del 2009, mediante decisión nro 1915, se acordó LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; AÑO: 1981; PLACA: 770VAX; SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV213804; TIPO: VOLTEO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: AAV213804; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V0306ACV, a los ciudadanos D.D.C.L. y Alixi G.M.G.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura sin la autorización expresa de este Tribunal; 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 3.- Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 4.- En caso de que dicho vehículo deba ser conducido por otra persona debe ser autorizado por este Tribunal, mediante solicitud motivada efectuada y suscrita por ambos propietarios; y 5.- Presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional o ante el Ministerio Público de ser requerido en alguna oportunidad; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado, este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1881 expediente 06-1215 de fecha 20/10/06 en ponencia de al Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció:

…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide. (Subrayado nuestro)

Así mismo, sentencia nro 2532 de fecha 17/09/03 de la Sala Constitucional que dispuso:

(...) En todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...’;

Criterio este ratificado por la misma Sala en fecha 28/04/05, bajo el nro 665, al disponer que:

…ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

Por otra parte, dispone el Artículo 3º de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales que Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Así las cosas, en base a los criterios reiterados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Alixi Morales no tiene obligación de cancelar ningún tipo de emolumento ocasionado en razón al deposito y custodia producido en razón a la retención de su vehículo; por lo que, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Alixi Morales, asistido del Abogado E.P.; y en consecuencia se ordena al administrador del Estacionamiento Las Mercedes, hacer entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; AÑO: 1981; PLACA: 770VAX; SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV213804; TIPO: VOLTEO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: AAV213804; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V0306ACV, a los ciudadanos D.D.C.L. y Alixi G.M.G., sin que se les cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 17/09/03; 28/04/05; y 20/10/06. Ofíciese al estacionamiento respectivo. Notifíquese. Cúmplase. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

A.M.P.G.

SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

CAUSA NRO S-3C-485-09

CAUSA FISCAL NRO: 24-F46-2472-08

AMPG/ana

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