Decisión nº N°319-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2010-033307

Asunto VP02-R-2010-0000867

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.D.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.819.673, asistido por la ciudadana R.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.133, en contra de la decisión N° 1448-10, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, relacionada con la entrega del vehículo PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, acordándose en consecuencia negar la entrega del referido vehículo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dra. D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que, estando en la oportunidad para resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Refiere el apelante que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión de fecha 16 de agosto de 2010, acordó negar la entrega del vehículo PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, señalando en el contenido de su escrito, aspectos relacionados con la tempestividad del recurso interpuesto.

    En este orden, quien apela sostiene en el capítulo denominado “Identificación del Vehículo. Identificación del Propietario”, que al vehículo antes descrito le fue practicada experticia de reconocimiento en fecha 08 de Junio de 2010, y que la misma arrojó que éste presentaba Serial de Carrocería Compacto Alterado, Serial de Chapa Body Suplantada y Serial del Motor Original, por lo que, en opinión de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, el mismo no resultaba identificable, siendo inoficiosa la investigación fiscal, por cuanto poseía un serial de seguridad oculto que no fue tomado en consideración por el experto que realizó la peritación; sosteniendo igualmente el recurrente que al encontrarse dicho vehículo retenido por estar inmerso en una colisión con lesionados, la irregularidad que el mismo presentaba en sus placas identificadoras, acreditaba la existencia de un hecho punible, afirmando en consecuencia que el Ministerio Público debió comisionar a un organismo de investigación para comprobar la situación irregular advertida por el funcionario de t.t..

    Así mismo, señala el apelante que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ha establecido que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, es el Certificado de Registro, y que dicho organismo posee su propio sistema de seguridad para comprobar su autenticidad, y que ello también puede ser verificado por los demás organismos de seguridad del Estado, a través de su enlace con la base de datos de ese Instituto; sosteniendo además que el Ministerio Público ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la práctica de experticia de autenticidad al Certificado de Registro del Vehículo a nombre del ciudadano F.D.B.A., encontrándose el mismo Original, afirmando por ello que el vehículo pertenece a quien lo solicitó.

    Por otra parte, el recurrente cita el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo igualmente sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sosteniendo al respecto, que debido al carácter vinculante de las decisiones de dicha Sala, y demostrada la propiedad sobre el vehículo, procedía la entrega del bien en plena propiedad, indicando respecto a la decisión apelada lo siguiente:

    …es menester analizar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que no entiende el recurrente porque el tribunal de Control limita el Derecho a la propiedad cuando no existe ningún supuesto que impida el goce del Derecho invocado, siendo que en el caso que no ocupa el tribunal arguye que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad. Así mismo es importante destacar que el vehículo en referencia no presenta ningún tipo de solicitud, y este Juzgado decidió declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo…

    PRUEBAS: El apelante requiere se solicite al Juzgado Séptimo en funciones de Control, el expediente signado con el número 7C-S-2078-10; y consigna copias simples del Certificado de Registro de Vehículo; de la C.d.R. emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 31/07/2006; y Formulario de Revisión de Vehículos Automotores, emitido por la Sección de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia.

    PETITORIO: Se solicita la declaratoria Con Lugar del recurso presentado, y así mismo, sea revocada la decisión N° 1448-10, de fecha 16 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma lesiona el derecho a la propiedad.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    El abogado LIDUVIS G.L., en su carácter Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:

    Luego de referir los aspectos planteados en el recurso interpuesto, el representante fiscal señala que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, mediante decisión N° 1448-10, de fecha 16 de Agosto de 2010 resolvió declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano F.D.B.A., y en consecuencia negó al entrega del vehículo PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; destacando al respecto que el recurso en cuestión fue interpuesto en forma extemporánea, considerando el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello la declaratoria Sin Lugar de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de dicho Código, y requiriendo que se confirme la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Control.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 1448-10, dictada en fecha 16-08-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano F.D.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.819.673, mediante la cual solicitó la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, resolviendo como consecuencia de ello, negar la entrega de dicho vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    Constata esta Alzada que el aspecto fundamental del presente recurso de apelación lo constituye el gravamen irreparable que según la parte recurrente, ha generado la decisión N° 1448-10, de fecha 16 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado Juzgado acordó declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano F.D.B.A., para la entrega del vehículo ut supra descrito, negando la misma, sosteniendo que al mencionado vehículo le fue practicada experticia de reconocimiento en fecha 08 de Junio de 2010, y que la misma arrojó que éste presentaba Serial de Carrocería Compacto Alterado, Serial de Chapa Body Suplantada y Serial del Motor Original; expresando igualmente que al encontrarse dicho vehículo retenido por estar inmerso en una colisión con lesionados, el Ministerio Público debió comisionar a un organismo de investigación para comprobar la situación irregular advertida por el funcionarios de t.t.; y de igual modo afirma que el Ministerio Público ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la práctica de experticia de autenticidad al Certificado de Registro del Vehículo, encontrándose el mismo Original, estando a su nombre, por lo que afirma que el vehículo pertenece a quien lo solicitó.

    Ahora bien, observan las integrantes de esta Sala que al folio (10) y su vuelto de las presentes actuaciones, cursa acta policial, de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue retenido el vehículo de marras, evidenciándose del contenido de la misma lo siguiente:

    …dejar constancia mediante la presente Acta, de las diligencias policiales efectuadas en ocasión al conocimiento del siguiente caso: en esta fecha 26/05/2010 siendo 07:10 de la noche, fuimos notificados por la central de comunicaciones, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito sucedido en el sitio denominado, AVENIDA 44 CON CALLE 172 SECTOR LA COROMOTO, Municipio San Francisco del estado Zulia, del tipo: COLISIÓN EMTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) CON LESIONADOS, hecho ocurrido a las 07:00 de la noche, de inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos, al llegar se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Polisur al mando del Oficial Zambrano Kendry credencial 597 en la unidad 112, posteriormente procedimos a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final de los vehículos y sus conductores de la siguiente manera, Vehículo N° 01, Placas: ABD-42L, Marca: HYUNDAI, Modelo: EXCEL, Clase: AUTOMOVIL, año: 1997, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana F.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.058.717, de 18 años de edad, femenino, residenciada en: Urbanización Coromoto avenida 47 casa N° 167-157, quien circulaba por la calle 172 de la Urbanización Coromoto, en sentido Este –Oeste. Vehículo N° 02, Placas: YBJ-700, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, AÑO: 1994, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana M.M.H., cédula de identidad Nro. V-3.777.813, de 65 años de edad, femenino, residenciada en: Urbanización San Francisco avenida 35 bloque 18 apartamento N° 00-04, la misma circulaba por la avenida 44 de la Urbanización Coromoto, en sentido Sur-Norte. Ambos vehículos fueron remitidos al estacionamiento Las Mercedes, C.A., a la orden del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 numeral 4, de la Ley de Transporte Terrestre…

    (Folio 10 y su vuelto).

    Igualmente al folio (18) de la causa cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, ciudadano F.D.B.A.; y a los folios (20 y 21), riela Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por el Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 08 de Junio de 2010, la cual arrojó el siguiente resultado:

    1.- …Serial de carrocería…. ………ALTERADO

    2.- …Serial chapa body … …….SUPLANTADA.

    3.-… Serial del MOTOR…………… ORIGINAL.

    (Folios 20 y 21 de la causa).

    Así mismo, al folio (42) de la incidencia de investigación, cursa Acta de Experticia de Documentos, efectuada en fecha 11 de Junio de 2010 por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ente ese despacho, del funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de lo informado respecto a la documentación relacionada con investigaciones llevadas por esa fiscalía, señalando que el documento relacionado con el Certificado N° 25076565, correspondiente a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas YBJ-700, vinculado a la investigación fiscal N° 24-F46-0805-10, se encontraba en estado ORIGINAL.

    De igual forma, al folio (43) de las presentes actuaciones, se observa decisión emitida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se acuerda negar la entrega del referido automotor.

    En este orden, verifica este Juzgado Superior, que al folio (49) de la causa cursa oficio N° ZUL-F46-1963-10, de fecha 27 de Julio de 2010, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que el mencionado vehículo no es imprescindible para el curso de la investigación.

    Seguidamente, observa esta Alzada, inserta a los folios (51 y 52) de la incidencia de apelación, decisión N° 1448-10, dictada en fecha 16-08-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano F.D.B.A., en la cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    …Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina en su totalidad ALTERADO Y SUPLANTADO que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión…

    Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de la identificación de los seriales del vehículo solicitado, tal y como se desprende de la Experticia practicada por Funcionarios del ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el efectivo C/1ro (TT) 4738 N.P., Portador de la Cédula de Identidad N° V.10.174.884 y agregada a los folios 20 y 21 de la presente causa de fecha 8 de junio 2010 al vehículo con las siguientes características: PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, el cual concluyen 1.- Que el Serial de Carrocería ubicado en el compacto, sistema de impresión troquel, ALTERADO, 2.- Que el Serial de la CHAPA BODY SUPLANTADO. 3.- Que el Serial del motor, sistema de impresión troquel, ORIGINAL, al momento de la experticia presentó daños área delantera, área lateral trasera derecha, situación esta ante la cual se hace imposible para este Juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido.

    …es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

    Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas, considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, decide (sic) Declara sin lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano F.D.B.A., venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-5.819.673, del vehículo descrito ut supra y Acuerda Negar la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo con las siguientes características: PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, acreditando tal petición con un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 25076565, de fecha 12 de Abril de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, acompañado en copia simple y agregado al folio 2 de la presente causa, al Ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    (Folios 51 y 52).

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este sentido, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable y atenta contra ese derecho, al limitarlo cuando en su opinión no existe impedimento para ello, aún cuando el Juzgado a quo estimó que existía incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada estima necesario precisar que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, que tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    En este orden de ideas, de acuerdo a la c.C. de la propiedad, ésta se establece no sólo como derecho sino como garantía, de manera que el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito, o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, como es el caso de marras, considerando el legislador a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    En el caso de autos, se observa que el vehículo cuya entrega fue solicitada ante el Juez de Control, fue puesto a la orden del Ministerio Público, como consecuencia de un accidente de tránsito (choque) ocurrido en fecha 28 de mayo de 2010, en jurisdicción del municipio San Francisco, y de acuerdo con el resultado de la experticia practicada por el Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 08 de Junio de 2010, este presentó serial de carrocería ALTERADO, serial chapa body SUPLANTADA y serial del motor ORIGINAL; determinándose igualmente que el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al mismo se encontraba en estado ORIGINAL, según lo expuesto por el funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su comparecencia en fecha 11 de Junio de 2010 ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, evidenciándose de tales actuaciones que dicho certificado, signado con el número 25076565, está a nombre del ciudadano F.D.B.A., determinándose en consecuencia la cualidad de propietario por parte del hoy solicitante del mismo.

    De forma que, si bien es cierto que, de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada al vehículo, se determinó la existencia de seriales falsos y suplantados, no es menos cierto, que en el cado de autos, existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano F.D.B.A., el cual al ser sometido a experticia de reconocimiento, se determinó como ORIGINAL, lo cual permite establecer que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, sostuvo:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada, tomando en consideración que el vehículo ha sido identificado y que logró demostrarse la cualidad de propietario del hoy solicitante, ciudadano F.D.B.A., estima que procede su entrega material conforme a derecho, tomando en cuenta que el certificado de registro de vehículos, aparece a nombre del aludido ciudadano, habiéndose determinado su originalidad, aunado a la circunstancia señalada por el Ministerio Público en cuanto al carácter no imprescindible de dicho bien para la investigación a cargo de ese organismo.

    Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, una de ellas, directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y otra, en depósito, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”; por lo que, al existir incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y cuando sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, que a juicio del Tribunal deban imponerse; surgiendo una situación distinta cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    En consecuencia, considerando los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, al ciudadano F.D.B.A., siguiendo la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano solicitante, aunado al hecho cierto establecido por la Fiscalía del Ministerio Público, acerca que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

    En razón del anterior análisis, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.819.673, asistido por la ciudadana R.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.133, en contra de la decisión N° 1448-10, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano F.D.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.819.673, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.819.673, asistido por la ciudadana R.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.133. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 1448-10, dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, relacionada con la entrega del vehículo PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular. TERCERO: Se ORDENA la entrega del vehículo PLACAS: YBJ-700, MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 1994; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular, al ciudadano F.D.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.819.673, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    D.C.F.R.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 319-10

    LA SECRETARIA.

    VP02-R-2010-000867

    DFR/dfr.-

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