Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-000178

PARTES: D.L.P. y

E.D.C.A.H..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 13 de febrero de 2014, cuando los ciudadanos D.L.P. y E.D.C.A.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.617.033 y V-24.537.088, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Importancia, Calle 5 con Avenida Principal, Casa S/Nº y la segunda en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, Calle Principal, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.R.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Importancia, Calle 5 con Avenida Principal, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de febreo de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de febrero de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 25 de febrero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016, los ciudadanos D.L.P. y E.d.C.A.H., asistido por el Abogado en ejercicio G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano.

De la revisión del presente expediente, este juzgador pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 516; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 05-02-2011, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 167, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Que desde el mes de Agosto del año 2012, han permanecido separados de hecho; que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desaveniencias, las cuales eran cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014.

En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 25 de febrero de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25 de febrero de 2014, de los D.L.P. y E.D.C.A.H., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 10 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 516.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija ambos padres la ejercerá de manera conjunta, de conformidad en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31 de diciembre, será alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y los hijos. Siempre ha existido un régimen de convivencia familiar abierto y así seguirá siendo. De mutuo acuerdo, aceptan la extensión a los familiares ya que ambas familias, siempre han convivido y compartido con su hija y así seguirá siendo; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores responderán solidariamente por los gastos de los mismos, tal como se ha venido haciendo hasta ahora, y lo harán por medio de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela representada por la madre de la niña, que se abrirá para tales efectos, en el cual el padre depositará mensualmente la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble en el mes de agosto y septiembre. Los gastos de médicos y clínicas, odontológicos, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro que pueda surgir, lo harán personalmente con su hija o por medio de una cantidad extra depositada. Así mismo responderán por la recreación de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existen bienes que reclamarse el uno al otro, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR