Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. Expediente Nº AA10-L-2009-000216

Mediante Oficio N° 1303-2.009 del 6 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° IP21-S-2009-000007 contentivo del juicio de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano D.R.C.M., venezolano, mayor de edad, Agente Policial y titular de la cédula de identidad N° 14.397.254, representado judicialmente por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.098; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del referido estado, para conocer de la referida demanda.

El 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal, siendo ratificada la Ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe.

I

ANTECEDENTES

El 1° de octubre de 2007, el ciudadano D.R.C.M., ya identificado, asistido por el abogado G.A.P.U., también identificado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales), pretendiendo indemnización por accidente de trabajo. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) Siendo las ocho de la noche (8.00 p.m.), del día viernes 26 de septiembre de 2.003, mi representado recibe como de costumbre su guardia de fin de semana en la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, el cual cumplía con un rol de guardia de 48 x 48 horas, luego de haber transcurrido 24 horas de servicios al llegar a montar servicio nocturno en una escuela, llegando al Comando Policial para hacerse su aseo personal para seguir su guardia el día siguiente sábado 27 de septiembre de 2.003, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando se está vistiendo en la parte de arriba de una cama litera de una altura aproximada de 1.40 mts., de altura, se desprende del jergón y se cayó al piso, luego de la caída sus compañeros que se encontraban de guardia en ese momento corrieron a auxiliarlo al notar su caso de gravedad le notificaron al Jefe de Servicio para que llamara a una Unidad Policial para que se trasladara al Hospital Calles Sierra la cual llegó media hora después de la caída, lo trasladaron en la Unidad Radio Patrulla al Hospital de Punta Cardón por no haber material para rayos X de columna, al llegar al otro Hospital se encontró con la misma problemática, decide trasladarse a la ciudad de Coro ese mismo día y se dirige al Ambulatorio Chimpie con su concubina hacerse (sic) una placas de rayos X; luego de allí se dirigió a la Clínica Guadalupe con el Dr. P.W., Médico Neurocirujano quien al ver las placas le diagnosticó el mismo día del accidente fractura por aplastamiento en L1, al ver esta situación se le dijo que era de operación quirúrgica desde ese momento le colocó en tratamiento mientras estudiaban su caso.

Desde ese momento transcurrieron dos (2) años sufriendo de dolores lumbares, ya que el médico tratante le dijo que había que colocarle una prótesis de titanio el cual desconocía el costo.

Luego se llamó a la ciudad de Caracas a la empresa IMPORTMET donde le dieron el precio de la prótesis de titanio que tenía un costo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al saber que la Policía no podía costear esa cantidad, ya que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Policía del Estado Falcón, sólo cubría hasta un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que decidió por su voluntad propia dirigirse a la Fundación Proyecto País donde pudo conseguir una ayuda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y la Fundación Atención al Soberano UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), y la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, el Fondo de Prevención Social de las Fuerzas Armadas DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00) y sus ahorros que estuvo reuniendo en un año UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Luego tuvo que conseguir por sus propios medios de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) para gastos de alquiler del instrumental, luego fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Coro el día 29 de junio de 2.005 por el Dr. P.W. luego de la operación cumplió su tratamiento por sus propios medios, ya que tiene un límite en la Prevención Social de la Policía para los medicamentos, y hoy en día necesita operarse una hernia discal a nivel L4-L5 y L5 S1 el cual el diagnóstico es de comprensión radicular el cual (sic) esta operación tiene un costo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y no tiene recursos para ello (…) en virtud de este accidente de Trabajo que padeció mi representado, estuvo suspendido debido a las graves consecuencias del mismo, desde el 21 de enero de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual le incapacitó el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ratificado por el dictamen Nº 14 de fecha 16 de octubre de 2006 de la Consultoría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo, se le debe cancelar lo correspondiente al Cesta Ticket, que le hubiera correspondido de no haber sufrido el Accidente del cual es responsable la Policía del Estado Falcón…’ comprobado el Accidente de Trabajo que sufrió mi representado, el cual produce una discapacidad parcial y permanente, para laborar en mi (sic) especialidad como AGENTE POLICIAL, así como también para cual (sic) otro empleo de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, a (sic) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN debe pagarle los siguientes conceptos:

1.- Indemnización equivalente a catorce mensualidades (Bs. 1.303.467,00 último salario mensual) multiplicado por 14 meses da un salario indemnizatorio, multiplicado x 66% (sic) que es el grado de incapacidad declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.528.420,96). De conformidad con el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2.- Indemnización de 2 AÑOS de salario, según lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (Bs. 1.303.467,00), que es el último salario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (sic) (Bs. 31.283.280,00).

3.- Cesta Ticket, correspondiente a 156 días de Suspensión, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria Bs. 37.632,00, es decir, Bs. 8.400 (0.25% de la Unidad Tributaria), cantidad esta que se debe multiplicar por los 156 días, dando como resultado la cantidad adeuda (sic) de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.310.400,00) (Omissis).

Por todo lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando por ante su competente autoridad a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, para la cual se venía realizando las labores a priori descritas…para le paguen o a ello (sic) la obligue el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA (sic) MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 177.122.100,00), (sic) resultante de sumar los conceptos antes señalados (…)

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El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, admitió la demanda de indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano D.R.C.M., y conforme lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante oficio ordenó la citación del Procurador del estado Falcón, a fin de dar contestación a la demanda (dentro del lapso de quince días de despacho), igualmente se notificó al ciudadano Gobernador del estado Falcón respecto a la admisión de la misma.

El 28 de mayo de 2008, la ciudadana A.N., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.297, actuando como representante de la parte demandada (GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN), presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de contestación a la demanda que por daños y perjuicios interpuso el ciudadano D.R.C.M., en contra de su representada, negó, rechazó todos y cada uno de los supuestos fundamentos alegados por el demandante y expresó como punto previo, lo siguiente:

(…) la acción propuesta por el ciudadano D.R.C.M., ya identificado en actas, por ante este Tribunal es totalmente errada, ya que el mismo es incompetente en razón de la materia debido a lo explanado por el mismo accionante y el fundamento legal utilizado en el libelo de demanda, es decir de conformidad según el accionante con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competente para conocer de dicha causa los Juzgados Laborales Ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón (…)

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El 19 de junio de 2008, el ciudadano abogado G.A.P.U., apoderado judicial del ciudadano D.R.C.M., presentó escrito de promoción de pruebas, solicitándole al Juez ordene su evacuación y tome todo su valor probatorio al momento de dictar sentencia.

El 8 de julio de 2008, la ciudadana A.N., apoderada judicial de la Gobernación del estado Falcón, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, señalando lo siguiente:

(…) En fecha 28 de Mayo de 2008, esta representación estando dentro del lapso procesal a que se contrae el artículo 9, Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio formal contestación a la querella incoada en contra de mi representada. En dicha contestación enuncié como punto previo la incompetencia de este d.T. en razón de la materia, debido al fundamento legal utilizado por el accionante, siendo competente para conocer de la presente causa, los Juzgados Laborales Ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ya que dicha acción deviene de un accidente laboral ocurrido en la referida jurisdicción. En tal sentido, le solicito muy formalmente a ese ilustre y altísimo Tribunal, se sirva pronunciarse sobre el pedimento de la declinación de competencia en la presente causa (…)

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El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva del presente juicio.

El 9 de enero de 2009, la representante de la Gobernación del Estado Falcón, presentó diligencia ratificando el contenido de su contestación de la demanda y textualmente expresó:

(…) En fecha 08 de julio de 2008, interpuse por ante este Despacho escrito formal solicitando (sic) ese d.T. se sirviera pronunciarse sobre el pedimento de la declinación (sic) de competencia enunciada como puto previo en el escrito de contestación de demanda, debido a que el accionante utiliza como fundamento legal erróneamente la aplicación del procedimiento contencioso administrativo, siendo competente para conocer de la presente causa los Juzgados Laborales ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, Edo. Falcón. En tal sentido y tal como se evidencia de autos que este Tribunal no se pronunció sobre dicho pedimento solicito muy formalmente se reponga la causa al estado de que el Tribunal resuelva si es competente o no para conocer de la presente acción. Es todo (…)

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El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, visto el cambio de competencia territorial, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.

El 18 de marzo de 2009, la ciudadana Jueza del mencionado Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuación al proceso.

El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informó a las partes, que la audiencia definitiva del presente proceso se realizaría el próximo 25 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m.

El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en vista de la no comparecencia de ninguna de las partes, procedió a declarar desierto el acto de audiencia definitiva y dicha audiencia fue diferida para los próximos cinco días de despacho siguientes.

El 25 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tomando en consideración un punto previo referido al alegato de incompetencia formulado por la representante de la Gobernación del estado Falcón, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer sobre la demanda en cuestión.

El 30 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuanto a la querella funcionarial por accidente de trabajo, dictó sentencia en los términos siguientes:

(…) Se observa que la contestación en este asunto fue consignada por la apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, Abogada A.N. (…) lo que extraemos su punto Previo:

‘De lo antes Narrado ciudadano juez, se puede determinar (…) que la acción propuesta por el ciudadano D.R.C.M., ya identificado en actas, por este tribunal es totalmente errada, ya que el mismo es incompetente en razón de la materia debido a lo explanado por el mismo accionante y el fundamento legal utilizado en el libelo de demanda, es decir de conformidad según el accionante con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competente para conocer de dicha causa los Juzgados Laborales Ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. (…).’

La parte demandada en el presente asunto es la Gobernación del Estado (sic) Falcón, por ser el ciudadano D.R.C.M., un agente perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Falcón, suficiente condición para estimar, que su fuero atrayente es la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) con fundamento en el contenido del ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, la demanda ha sido estimada en una suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.177.122,10) esto en conversión al nuevo régimen monetario que rige en el país. Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra de la Gobernación del Estado (sic) Falcón, no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por lo que en atención al criterio de la Sala Político Administrativa, antes transcrito, la competencia correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón.

Dentro de este marco de ideas, es importante indicar, que por la naturaleza de la cuestión que se discute (accidente de trabajo de un agente de la policía del Estado -sic- Falcón) y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer el presente, en consecuencia declara su incompetencia de la declinatoria que hiciera a esta Jurisdicción el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado (sic) Falcón, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es por ello que se plantea de manera formal el Conflicto Negativo de Competencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos Juzgados, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido… Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la incompetencia por razón de la materia de este juzgado para conocer de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en esta Jurisdicción

SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute (accidente de trabajo de un agente de la policía del Estado Falcón) con fundamento en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un Tribunal Superior a fin entre ambos Tribunales.

CUARTO: Se ordena Notificar de esa decisión al Procurador General del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en armonía con el artículo 47 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón (…)

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II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 25 de junio de 2009, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la demanda presentada por el abogado G.A.P.U., apoderado judicial del ciudadano D.R.C.M., fundamentándose en lo siguiente:

(…) en el presente caso el recurrente en su petitum solicita el pago de conceptos dinerarios generados como consecuencia del accidente de trabajo que originó traumas físicos y secuelas que implicaron entre otros, la inversión de sumas de dinero y de cantidad (sic) dejó de percibir como consecuencia de este (sic). Siendo ello así este Juzgado estima que se encuentra frente a una pretensión de índole económica contra el Ente Regional, fundamentada en los artículos 890 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo ocasionada según lo indicado por el recurrente por un accidente laboral, constituyendo en consecuencia un reclamo de índole laboral a tenor de lo previsto en el artículo (sic) lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 561: (…).

De lo anteriormente expuesto debe forzosamente concluir este Juzgado que resulta incompetente por la materia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón (…) Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declara INCOMPETENTE, para conocer la demanda presentada por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA… actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.M., mediante la cual solicitó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (FUERZAS ARMADAS POLICIALES) el pago de CIENTO SETENTA (sic) MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (177.122.100,00) (sic). En consecuencia declina la competencia para conocer en el Juzgado Laboral a quien corresponda según distribución (…)

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Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del estado Falcón, el 30 de julio de 2009, se declaró incompetente por razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, basándose en lo siguiente:

(…) La parte demandada en el presente asunto es la Gobernación del Estado (sic) Falcón, por ser el ciudadano D.R.C.M., un agente perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Falcón, suficiente condición para estimar, que su fuero atrayente es la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) con fundamento en el contenido del ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, la demanda ha sido estimada en una suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 177.122,10) esto en conversión al nuevo régimen monetario que rige en el país. Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra de la Gobernación del Estado Falcón, no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio de la Sala Político Administrativa, antes transcrito, la competencia correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dentro de este marco de ideas, es importante indicar, que por la naturaleza de la cuestión que se discute (accidente de trabajo de un agente de la Policía del Estado Falcón) y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer el presente, (sic) en consecuencia declara su incompetencia de la declinatoria que hiciera a esta Jurisdicción el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es por ello que se plantea de manera formal el Conflicto Negativo de Competencia…No existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos Juzgados, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado de la Sala)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En primer término, corresponde determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios (ACCIDENTE DE TRABAJO), interpuesta por el abogado G.A.P.U., en representación del ciudadano D.R.C.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales). En tal sentido, se observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.522 del 1° de Octubre de 2010, concretamente en su artículo 24 numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Visto que el conflicto negativo de competencia, que dio lugar a la remisión del expediente a esta Sala, se ha planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, al no tener los tribunales involucrados en el conflicto un superior común, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.R.C.M., quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)

3. Los gobernadores o gobernadoras.

El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano D.R.C.M., agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.

Igualmente la Disposición Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Siendo ello así, y con observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este M.T., la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los Á.B.C. contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (…)

En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:

‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (…)

Aunado a lo antes razonado, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso G.d.J.T.M. y M.d.V.L.B. contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:

“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…).

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide (…)

. (Destacado de la Sala).

Como se evidencia en el primer párrafo del fragmento de la sentencia antes trascrita se estableció que:

(…) contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, (…)

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.

Esta Sala Plena, considera necesario acotar que, la resolución del caso sub examine, se ventilará bajo la situación fáctica existente para el momento o fecha en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente conflicto de competencia se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia imperante para la fecha, como se dijo, al momento de presentación del libelo de la demanda, el cual data del 1° de octubre de 2007, razón por la cual no le será aplicable la referida ley orgánica. Tal razonamiento se justifica con base a la sentencia Nº 94, de fecha 29 de julio de 2009, publicada el 24 de septiembre de 2009, la cual ha dejado sentado que:

(…) Al respecto, observa esta Sala Plena que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’ Dicho texto legal refleja que al competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente (…)

.

Determinado lo anterior, en aplicación al caso de autos el citado criterio jurisprudencial, precisada la presentación de la demanda el 1° de octubre de 2007, y que fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Millones Ciento Veintidós Mil Cien Bolívares (Bs.177.122.100,00), actualmente ciento setenta y siete mil ciento veintidós con diez bolívares fuertes (Bs F.177.122, 10).

Ahora bien, para el año 2007 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), según Gaceta Oficial N° 38.603 del 12 de enero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a cuatro mil setecientos ocho unidades tributarias (4.708 U.T.).

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano D.R.C.M. contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conocer y decidir sobre la demanda por indemnización producto de un accidente de trabajo, interpuesta por el abogado G.A.P.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.C.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales).

TERCERO

se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y copia de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.E.M.O.

Los Directores,

Y.A.P.E.E.R. APONTE APONTE

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.J.R.P.

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.B.R.M.D.L.

A.V.C.E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O.H.H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.N.B. QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000216

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