Sentencia nº A-054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2007

197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constituido en Tribunal Mixto, con sede en Ciudad Bolívar, el 30 de mayo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…en fecha 03 de septiembre de 2005, en horas de la madrugada específicamente a las tres de la mañana (03:00AM),… funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Bolívar, Brigada de patrullaje de la Comisaría de Maipure Nº 15, se encontraban de servicio por las adyacencias de la Urbanización M.A., Calle Principal, cuando lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie por la calle Níspero, en aptitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos… trataron de esconderse y abren fuego logrando impactando (sic) en dos oportunidades a la unidad policial,… por lo que los funcionarios ante el inminente ataque del que eran víctimas y ante la imperiosa necesidad de repeler la acción, desenfundaron sus armas de reglamento en contra de los antisociales, logrando el imputado D.E.M., emprender veloz huida, perdiéndosele de vista a la comisión por unos momentos,… solicitaron apoyo a otra patrulla, siendo ubicado porque una ciudadana que les alertó donde estaban escondidos, y era la misma persona que efectuó los disparos, porque cargaba la misma vestimenta y al realizarle el registro conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó dentro de sus partes íntimas una pistola calibre 9mm, serial: 161223, marca DESRT EAGLE PITOL, de fabricación israelí, con una cacerina, contentiva de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recamara, la cual se encontraba solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24-08-2005, por el delito de Robo en perjuicio del ciudadano J.P., encontrándose el arma de fuego ensangrentada, al igual que la ropa que cargaba este ciudadano D.E.M., percatándose los funcionarios en ese mismo momento que a escasa distancia de donde se produjo la detención del acusado, se encontraba un vehículo Hiunday ACENT, de color blanco, con rayas amarillas y fanal (sic) de taxi, en cuyo interior, específicamente, del lado del conductor yacía una persona de sexo masculino identificado como J.G.A., el cual resultó muerto por tres impactos de bala, uno en la región occipital y salió por la región orbital de la cara y el otro le fue realizado por la nuca, dos de los cuales les efectuaron por detrás…(Omissis)…

este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado…En Primer Lugar;

El delito de Homicidio Calificado con alevosía previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano, el mismo fue cometido en la persona del hoy occiso J.G.A., lo cual ocurrió aproximadamente a las 3:00 a.m., del día 03 de septiembre de 2005, en la Urbanización M.A., Primera Trasversal, vía pública de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, específicamente al poste 9352, donde estaba impactado el vehiculo clase Automóvil, marca Hiunday, modelo ACENT, año 1999, color blanco, tipo Sedan, placas CJO61T,… dentro del mismo se encontraba el cuerpo del hoy occiso con tres (3) heridas a la altura de la cabeza, ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual le causó Traumatismo Cráneo Encefálico, la cual fue la causa de muerte…(Omissis)…

Así las cosas, el homicidio quedó plenamente demostrado, con las pruebas judicializadas, entre ellas con la declaración del Médico Patólogo H.M.F., quien realizó la autopsia al hoy occiso J.G. Aponte… en dicho informe se desprende que la muerte fue causada por un Traumatismo Cráneo Encefálico por herida por Arma de Fuego, y que el cadáver presentaba tres (3) heridas en la zona craneal, de las cuales dos (2) de ellas su trayectoria era de atrás hacia delante y una (1) de adelante hacia atrás, lo cual es compatible con el delito de Homicidio Calificado con alevosía ya que el agente efectivamente actuó sobre seguro y no dio ninguna posibilidad al sujeto pasivo de afrontar el riesgo, y por ser esta una prueba licita y pertinente se le da pleno valor.

En Segundo Lugar: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ya que al acusado se le incautó en su poder un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 161223, marca Mágnum Research INC, de fabricación Israelí, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre, sin que presentara tanto los documentos de propiedad como el debido porte de arma de fuego…(Omissis)…

Con la declaración del experto R.E.Q.M., quien realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado… en dicha experticia se deja constancia entre otras cosas de la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca DESRT EAGLE PISTOL,… con capacidad para catorce (14) balas. Y que al analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.M. y F.M., quienes manifestaron bajo fe de juramento, que dicha arma de fuego se le incauto en sus partes íntimas al acusado, luego de ser detenido en fecha 03-09-2005, aproximadamente a las 3:00 a.m. en el sector M.A.; se determinó igualmente que el acusado no poseía el debido porte de arma. Quedó igualmente demostrado que el propietario del arma de fuego incautada era el ciudadano J.C.P.H., y que dicha arma de fuego le fue robada por tres sujetos en fecha 24-08-2005,… en su negocio… En Tercer Lugar: El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que el acusado accionó en varias oportunidades el arma de fuego contra la comisión policial… el experto R.E.Q.M., quien bajo juramento ratificó la inspección técnica… deja constancia que, ‘…se aprecia en ambas puertas delanteras el logotipo identificativo de IPOL-BOLÍVAR, apreciándose en la puerta izquierda un orificio con características producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, en el paral anterior, lado derecho parte inferior con relación al parabrisa un orificio de las características producidas por un arma de fuego… Quedando igualmente plenamente demostrado la existencia del arma de fuego con la cual se efectuaron dichos disparos.

En cuarto Lugar: Igualmente quedó plenamente demostrado y probado que el autor de los delitos antes señalados fue el acusado D.E.M., plenamente identificado en autos y en consecuencia responsable penalmente…”.

Por estos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado D.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.323, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.G.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, cuarto supuesto, 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, todos del Código Penal.

Contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, abogada L.S.S., defensora del referido acusado. La representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, integrada por los Jueces M.C.A. (Ponente), Francisco Álvarez Chacín y G.Q., el 18 de diciembre de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública del acusado D.E.M., confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, la Defensora Pública del acusado y la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 20 de marzo de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, alega la falta de aplicación del artículo 364, numeral 1, eiusdem, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar infringió dicha disposición, “…al momento de emitir su fallo confirmando de forma inmotivada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia…”.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “...el sentenciador -Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolívar-, ante quien recurrimos en apelación, indica en el Capítulo II de su fallo y refiere a una sentencia publicada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y además señalando que la Defensa Pública representada por mi persona actúa con tal carácter, asistiendo al ciudadano J.M. DÍAZ SOLANO… surgiendo para quien recurre en Sede de Casación, preguntarse ¿a cuál sentencia y justiciable objeto de juicio de reproche y condenado se refiere la Alzada?, cuando por un lado, señala como acusado a D.E.M., y como juzgado recurrido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar, además de haber sido publicado el fallo en fecha 21/06/2006, y por otro lado, como se desprende del texto de la sentencia que cursa al folio (83) señala como justiciable objeto del juicio de reproche y condenado al ciudadano J.M.D.S., y como Juzgado que dicta la decisión y de la que conoció en apelación al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Penal, decisión -a su decir- publicada en fecha 24 de Marzo de 2006; esta anomalía o contradicción en la sentencia hace evidente que la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 18 de Diciembre 2006, subvirtió la Ley al no aplicar el Numeral Primero del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma y la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alega, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al convalidar la sentencia dictada por el Tribunal en Función de Juicio, su fallo resulto inmotivado.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “…con ocasión al Recurso de Apelación que interpusiera esta representación de la Defensa Pública en esa oportunidad procesal, entre otras cosas se adujo que, el tribunal A-Quo infringió con su decisión los Artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 364, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, indicando que esto lesiona y menoscaba derechos de estamento constitucional de mi defendido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por un lado incurrió el Tribunal A quo en el vicio insanable de Inmotivación al no expresar la valoración que le otorgó a los testimonios de los ciudadanos H.M.F., H.M. y otros señalados en dicho recursivo, y ante ello, sólo se limitó la Alzada a establecer que, la recurrida,…’…por lo que el A quo ciertamente no lo valoró para determinar el grado de culpabilidad del acusado sino que, más bien, lo valoró como indicio de culpabilidad que, concatenado al cúmulo de experticias y demás testimonios, dilucidados en la audiencia oral, hacen llegar, inexorablemente, a la demostración de la autoría del ilícito imputado…”.

Transcribe la recurrente, extractos del fallo recurrido y aduce que: “…la Sala Única de la Corte de Apelaciones… emite su fallo incurriendo en el mismo error del Tribunal de Juicio, al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la fundamentación de la sentencia. Aunado a lo expuesto; la aludida Corte de Apelaciones convalidó el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio al no realizar una motivación con relación a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por la vindicta pública y la defensa; así como tampoco, motivó con cuáles pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, había quedado demostrada la responsabilidad del acusado D.E.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, limitándose sólo a indicar en el fallo, lo siguiente:… ‘quedo evidenciado, a criterio del Juzgador, la culpabilidad del mismo y por consiguiente la debida motivación de la sentencia objeto del presente recurso…(Omissis)…

El Tribunal de juicio para fundamentar su fallo, sin ninguna contundencia probatoria, tomó en consideración para determinar la responsabilidad penal de mi asistido en la comisión de los delitos de… por las cuales se le condena, en cuanto al primer tipo penal, con las declaraciones del Médico Patólogo actuante Dr. H.M.F. y, casi con exclusividad y preeminencia, con las deposiciones de los funcionarios aprehensores de mi asistido, H.M. y F.M., a quien la propia Alzada le otorgó el carácter de indicio como se aprecia, con meridiana claridad, del texto de la sentencia…”.

Para finalizar, la recurrente transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, extracto del fallo recurrido y expresa que: “…la Sala Única de la Corte de Apelaciones… no responde motivadamente, tal como se lo impone el Legislador, ni cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios que la Casación Penal ha impuesto de forma reiterada… Por otra parte, y atendiendo a la inconformidad con la sentencia, no es cierto que exista motivación, ya que no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, toda vez que el juzgador en su exposición no hilvanó y pormenorizó los hechos para concatenarlos con el derecho y sentenciar luego con base a ello, sino que se apresuró a condenar, a mi asistido D.E.M., por los delitos imputados por la Representación Fiscal…(Omissis)…

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, no respondió motivadamente las denuncias explanadas en el escrito recursivo…”.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente denuncia, se advierte a la recurrente que la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por imotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos.

No obstante lo anterior, se ADMITE la presente denuncia, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el motivo de procedencia del recurso, la norma infringida (artículo 364 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal), con su respectivo fundamento, razones suficientes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, se CONVOQUE a las partes a una Audiencia Pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública en representación del ciudadano acusado D.E.M., y de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de Quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC07-134.

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