Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. 2290-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, antes denominada “FUNDACIÓN DEL NIÑO”, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 30, Tomo 18, Protocolo Primero, quedando sus Estatutos inscritos bajo el Nro. 182, Folios del 444 al 459 del Cuarto Trimestre del mismo año, cuya última reforma se realizó mediante documento protocolizado ante la mismo Oficina Subalterna de Registro en fecha 03 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), debidamente constituida ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo matricula 2005-LRCT01-36.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial en la presente causa. La misma estuvo asistida por C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.538.182, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nro. 80.960.

MOTIVO: Demanda Civil Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, demandan, entre otras cosas, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), en fecha 03 de Octubre de 2005; así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados, los daños y perjuicios y subsidiariamente de no acordarse la resolución del mencionado contrato, la rescisión unilateral del mismo.

Realizada la distribución correspondiente por este Tribunal actuando en sede Distribuidora, en fecha 14 de Agosto de 2008, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, recibida en fecha 15 de Agosto de 2008.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia consignó documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINÓ SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C. para su conocimiento.

En fecha 03 de Octubre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia solicitó Regulación de Competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008; consignando escrito de regulación y solicitó así mismo, por cuanto la solicitud de regulación no interrumpe el curso del juicio, que el Tribunal se pronunciase sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la Regulación de Competencia, se ordenó la expedición de las copias certificadas correspondientes para su remisión a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda y se ordenó igualmente librar oficio a la Procuradora General de la Republica; asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas.

En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación respectiva, así como también consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se libró la correspondiente compulsa de citación.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.H. en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, quien consignó constancia de la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República, en fechas 18-11-2008 y 29-10-2008 respectivamente.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió oficio G.G.L.-C.C.P. Nro. 001632, de fecha 17-11-2008, proveniente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación Nro. 1565-08, de fecha 14 de Octubre de 2008.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte demandada FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), representada por el ciudadano L.A.M.R., en su carácter de Presidente de la Fundación, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas RECHAZÓ, NEGÓ y CONTRADIJO la demanda interpuesta por la demandante, manifestó que su representada no se encuentra incursa en incumplimiento contractual alguno y que es la demandante quien se ha negado a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento.

Abierta a pruebas la presente causa, ambas partes hicieron uso de su derecho y aportaron las pruebas que consideraron pertinentes al proceso.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, esta Juzgadora pasa de seguidas a proferir el fallo correspondiente y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente, en acatamiento a la decisión dictada por la Alzada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, mediante la cual resolvió la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte Actora, en su escrito de demanda, alegó en términos generales lo siguiente:

Que proceden a demandar: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI), en fecha 03 de Octubre de 2005, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la falta de pago del servicio de energía eléctrica; solicita a titulo de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento que FUNDACAMI adeuda a su representada vencidos y no pagados, mas los correspondientes intereses moratorios; la indemnización de otros daños y perjuicios causados con sujeción a la cláusula penal; la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda. Subsidiariamente, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la demandada no ha incurrido en los incumplimientos contractuales alegados, solicitan que se declare el derecho a rescindir unilateralmente el Contrato de Arrendamiento, en razón al fin interés superior al cual destinará el uso del inmueble.

Que su representada es una Fundación, originalmente denominada “FUNDACIÓN FESTIVAL DEL NIÑO”, posteriormente denominada “FUNDACIÓN DEL NIÑO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación por Decreto Ejecutivo Nro. 5.590 de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007; denominación que fue modificada a FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, según Decreto Ejecutivo Nro. 5.982, dictado por el Presidente de la Republica en fecha 03 de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de le Republica de Venezuela Nro. 38.902 de la misma fecha.

Que el objeto de la Fundación está relacionado con la promoción del desarrollo integral y la asistencia de niños, niñas y jóvenes.

Que su representada es una Fundación del Estado, conforme a la definición contenida en el artículo 109, del recién publicado Decreto-Ley de Administración Pública, cuyo precepto establece el concepto de las mismas, como aquellas en las cuales su patrimonio se encuentre afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro; en cuyo acto de constitución haya participado algún ente público o descentralizado funcionalmente y que su patrimonio inicial esté constituido con aportes del Estado, en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%).

Que su representada cumple con todos los requisitos expresados, por cuanto, su patrimonio está destinado al cumplimiento de un objeto de interés general y social, a saber la atención integral de los niños, niñas y jóvenes de todo el país; una vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicho despacho Ministerial, a través del Ministro, participó en la reforma de sus Estatutos, en fecha 02 de mayo de 2008, a los fines de adecuarlos al contenido del Decreto 5.982 mencionado anteriormente, a través dicha reforma la cláusula séptima reforma el cien por ciento (100%) que proviene de un aporte de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que su representada llevará a cabo un proyecto de gran envergadura, y como parte de este proyecto, creará un “Centro de Atención Integral” en las instalaciones de su sede, ubicada en la Avenida A.B., Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C..

Que en fecha 22 de febrero de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con FUNDACAMI, autenticado en el Notaría Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 06 de la misma fecha llevado por esa notaria, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por la totalidad del piso 8 del Edificio Sede de su representada, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C..

Que en dicho contrato acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 2.100,00) actuales; que el término fue de un (1) año, prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestase su voluntad de no renovarlo.

Que antes del cumplimiento del término expresado, su representada y FUNDACAMI celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que fue autenticado ante la Notaria Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 35 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en el nuevo contrato las partes acordaron que el mismo tendría una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1° de Agosto de 2005, renovable por períodos iguales, salvo que alguna de la parte manifestara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, dentro de los treinta (30) días anteriores a su término, según la cláusula tercera del nuevo contrato.

Que en el contrato suscrito, ambas partes pactaron el canon arrendaticio en Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 2.100,00) actuales, pagaderos por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Acordaron igualmente que el canon de arrendamiento podría variar durante la relación arrendaticia, a raíz de alguna modificación por parte del organismo competente, en cuyo caso sería ajustado al monto producto de la nueva regulación. Términos que se encuentran recogidos en la cláusula sexta (6ta.) del Contrato de Arrendamiento.

Que con apoyo en la mencionada cláusula, mediante carta de fecha 22 de septiembre de 2006, su representada informó a la Demandada que la Dirección de Inquilinato de Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante Resolución Nro. 010409 de fecha 24 de Agosto de 2006, aumentó el canon mensual a la cantidad de Siete Millones Ciento Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.114.500,00), equivalentes a Siete Mil Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F 7.114,5), aumento éste que se aplicaría ente las partes a partir del 1° de octubre de 2006.

Que pese al ajuste del canon de arrendamiento, la Demandada nunca pagó -a su decir- el nuevo canon de arrendamiento determinado por la Dirección de Inquilinato, ya que el ultimo pago realizado por la demandada a su presentada fue por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00), correspondientes al mes de Enero de 2008.

Que mediante carta de fecha 18 de diciembre de 2007, recibida por la Demandada en fecha 10 de enero de 2008, su representada manifestó su voluntad de no renovar en Contrato de Arrendamiento.

Que la Demandada, envió a su representada comunicación de fecha 10 de enero de 2008, la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2008, donde acusa recibo de la comunicación enviada por su representada y manifiesta su voluntad de desalojar el inmueble al finalizar el plazo del arrendamiento.

Que notificada como fue la Demandada de la no renovación del contrato, que cuya duración era de tres (3) años contados a partir del 1° de agosto de 2005, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato, a partir del 2 de agosto de 2008 comenzó la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que desde el mes febrero de 2008, a la presente fecha (13 de septiembre de 2008, fecha de la interposición de la demanda), la Arrendataria no había cancelado a su representada ninguno de los cánones de arrendamiento correspondientes. Por lo que adeuda a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Que aunado a lo anterior, FUNDACAMI ha incumplido con otras obligaciones contractuales referidas al pago de los servicios públicos del inmueble, tal es el caso de la obligación de pagar el servicio de energía eléctrica, pese a estar obligada a ello conforme al Contrato de Arrendamiento, y que ha trasladado los costos que genera por su consumo a su representada. Considera que lo grave de esta situación es que -a su decir- la actividad de FUNDACAMI, de naturaleza privada, está siendo pagada por su representada, con erario público.

Que la Demandada asumió la obligación de pagar a la fundación el canon de arrendamiento durante los cinco (5) primeros días de cada mes de la relación arrendaticia y que pactaron entre otras causales de resolución, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas causal que daría derecho a su representada a exigir judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento.

Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.167, 1.252, 1.292, del Código Civil, solicitaron al Tribunal la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y FUNDACAMI; la condenatoria a titulo de daños y perjuicios, del pago los cánones de arrendamiento que se le adeudan a la Fundación, mas los intereses de mora pactados por cada canon vencido y no pagado, calculados en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 49.801,50), en razón -a su decir- de que el canon de arrendamiento para el momento que la demandada dejó de pagarlo, a la fecha de la presente demanda, era la cantidad de Siete Mil Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 7.114,50) mensuales; así como los daños y perjuicios originados con sujeción a la cláusula penal establecida en el contrato, cuyo monto asciende a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 85.374,00).

Subsidiariamente, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la demandada no ha incurrido en los incumplimientos contractuales alegados, alegan que la Fundación (FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”) -a su decir- tiene derecho a rescindir unilateralmente el Contrato de Arrendamiento, en razón al fin interés superior al cual destinará el uso del inmueble.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en fecha 22 de febrero de 2005, se suscribe contrato de arrendamiento a término determinado, por el lapso de un (1) año, con la Fundación del N.N. (ahora Fundación Nacional El N.S.).

Que en fecha 03 de octubre de 2005, se signa nuevo contrato donde se modifica el término establecido, término ahora de tres (3) años de duración contractual, contados desde la fecha de suscripción de este convenio contractual.

Que la demandante SOLICITO de manera imperativa e inmediata, la entrega del inmueble irrespetando cualquier tipo de posible conciliación y la legislación que rige la materia en cuanto a las posibles prórrogas legales.

Que se dio la debida respuesta indicando que el contrato se encontraba en vigencia y que se honraría y respetaría hasta la culminación y vencimiento del mismo, lo que trajo como consecuencia la NEGATIVA UNILATERAL, por parte de la demandante de NO ACEPTAR los pagos convenidos.

Que vista tal negativa de la demandante, su representada se vio obligada a hacer los respectivos depósitos del canon acordado, vía deposito bancario.

Que fecha Enero del año 2008, la CONSULTORIA JURIDICA de la Demandante aceptó los pagos y emitió recibo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008; y que luego de esta fecha se produjo la NEGATIVA UNILATERAL de no aceptarlos, evidenciado la intención de inducir -a su decir- en retraso o intentando inducir falsamente a un retraso no existente.

Que en fecha 22 de septiembre de 2006, la Dirección de Inquilinato, mediante solicitud de la demandante, emitió y estableció canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE CON 50/100 (Bs. F 7.114,50), es decir CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F 5.014,50), por encima de lo establecido contractualmente.

Que el 01 de Octubre de 2006, se le participa a su representada del aumento y en reunión con la Junta Directiva de la Fundación Nacional, ahora, Fundación Nacional del N.S.B., llegan a un convenio de pago, en el cual se asentó en los respectivos Libros de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias que son (o eran) llevados por la demandante, en donde se estableció de manera mutua los modos de pago y sus cancelaciones. Así se previó que pagaría la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 5.000,00) en efectivo y lo restante o remante hasta llegar a la totalidad del monto establecido, mediante revisiones médicas y/u operaciones quirúrgicas gratuitas en los casos remitidos por la Presidencia de la Fundación Nacional, así como los términos del pago del servicio de energía eléctrica remitidas por la Presidencia de su representada.

Que increíblemente la Demandante no indica que los pagos se hicieron en los términos pautados en el Convenio, que la NEGATIVA UNILATERAL de no recibirlos se produjo para hacer creer falsamente la inexistencia de éstos, pero es el caso, que la cantidad fijada para hacerla en efectivo se ha cancelado mediante depósito bancario, pruebas que reposan en los activos circulantes de la Demandante.

Insiste que su representada, ha honrado el pago del arrendamiento, pero lo hizo sin cancelar lo indicado por la Dirección de Inquilinato; sino en base a las pautas del Convenio; que la demandante NO INDICA MALICIOSAMENTE que en reunión con la Junta Directiva de la Fundación del N.N. (ahora Fundación Nacional El N.S.) se estableció el Convenio de pago referido; que también se le imputa la falta de pago del servicio de energía eléctrica, gasto que a decir de la demandante, le crea una afectación económica, pero es el caso que la forma de pago de dicho concepto fue incluido en el referido Convenio

Que tiene un (1) año de prorroga legal para entregar el inmueble, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es un derecho adquirido y que opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Que la Demandante -a su decir- ha mostrado evidente mala fe e irrespeto a las instituciones jurisdiccionales al hacer ver un presunto incumplimiento de la obligaciones contractuales, cuando lo buscado por ésta por cualquier vía es la resolución contractual, para un posterior desalojo y así poder llevar a cabo el proyecto de “gran envergadura” a sabiendas de la prórroga legal evidente y de pleno derecho que goza su representada, vencía en el año 2009.

Que en ningún caso su representada ha dejado de honrar los respectivos pagos de canon de arrendamiento, de cumplir con lo convenido en la reunión de Junta Directiva y establecido en acta de asamblea, ni ha incumplido con el pago del servicio de energía eléctrica.

RECHAZÓ, NEGÓ y CONTRADIJO, todo lo imputado y dicho por la Demandante y solicitó se rechace de hecho y de pleno derecho la pretensión intentada contra su representada; se revoque la medida cautelar decretada y se obligue a la Demandante a aceptar los depósitos bancarios como los pagos de la presunta y falsamente aludidas cuotas debidas.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a.t.l.p. traídas al proceso por las partes, en los términos siguientes:

V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte Actora, acompañó a su escrito libelar y ratificó en su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento Poder Original que acredita la representación de los abogados de la Demandante, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Julio de 2008, anotado bajo el Nro. 58, Tomo: 73. dicho instrumento autenticado no fue tachado, ni desvirtuado en modo alguno por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  2. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007, donde se publicó el Decreto Nro. 5.590 dictado por el Presidente de la República en fecha 12 de Septiembre de 2007, que declaro la Adscripción de la Fundación de Niño al Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia fotostática del instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 432 ejusdem, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.902, de fecha 03 de Abril de 2008, donde se publicó de Decreto Nro. 5.982, dictado por el Presidente de la República en la misma fecha, mediante el cual se autorizó el cambio de denominación de la Fundación del Niño a FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN” entre otros aspectos, copia fotostática del instrumento que no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 432 ejusdem, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  4. Copia simple del Documento contentivo de los Estatutos de la Fundación Nacional “El N.S.”, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicha copia emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  5. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de Febrero de 2005, autenticado por la Notaria Publica Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito, anotado bajo el Nro 71, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Dicha copia fotostática del instrumento auténtico no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  6. Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), el 17 de Noviembre de 1.980, bajo el Nro. 37, Tomo 22, Protocolo 1°, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos, a favor de la Demandante, la Fundación del Niño, (ahora Fundación Nacional “El N.S.”). Dicha copia emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  7. Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, celebrado entre las partes en fecha 06 de Octubre de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Dicha copia fotostática del instrumento auténtico no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1357 del Código Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia, así como las obligaciones contraídas por los contratantes. ASI SE DECLARA.

  8. Copia simple de la Comunicación Nro. 391-06, de fecha 24 de Agosto de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que anexa Resolución Nro. 010409 de fecha 24 de Agosto de 2006, emanada de la mencionada Dirección, la cual fijó el nuevo canon de arrendamiento del inmueble arrendado en el contrato accionado. El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y no habiendo sido impugnada la copia, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  9. Instrumento privado Comunicación Nro. 81 al 89 de fecha 22 de Septiembre de 2006 enviada a la parte demandada y recibida por ésta en fecha 25 de Septiembre de 2006, que notifica el ajuste del canon de arrendamiento realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, presentado en copia simple y luego en original, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  10. Instrumento privado Comunicación de fecha 18-12-2007 enviada a la parte demandada y recibida por ésta en fecha 09 de Enero de 2008, presentado copia simple y luego en original, mediante la cual la actora notifica a la demandada su voluntad de no renovar el contrato, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  11. Copia simple de Instrumento privado, Comunicación de fecha 10-01-2008 enviada por la demandada y recibida por la actora en fecha 22 de Enero de 2008, y que también fue promovido por la demandada en original, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; aun y cuando fue desconocido por la propia parte promovente. ASI SE DECLARA.

  12. Instrumento privado denominado “Memorando Rápido 01001-06”, que anexa Informe de Inspección de Centros realizada por la Oficina de Infraestructura de la Fundación Nacional “El N.S.”, en fecha 20 de Junio de 2008, el cual se desecha del proceso como prueba, por cuanto el mismo emana de la propia parte Actora, por lo que mal puede oponérselos a la parte demandada a los fines de su reconocimiento o desconocimiento; además no cumple con el requisito del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  13. Instrumento privado denominado “Punto de Cuenta a la Presidenta de la Fundación Nacional “El N.S.”, emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Fundación Nacional “El N.S.”, en seis folios útiles, se desecha del proceso como prueba, por cuanto el mismo emana de la propia parte Actora, por lo que mal puede oponérselos a la parte demandada a los fines de su reconocimiento o desconocimiento; además no cumple con el requisito del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  14. Instrumento privado de fecha 22 de agosto de 2005, dirigida a la parte demandada, el cual aun cuando no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tratarse de solicitud de pago de mensualidades del año 2005, por lo cual se desecha dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

  15. Instrumento privado, de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida a la parte demandada, el cual aun cuando no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tratarse de solicitud de pago de mensualidades del año 2006, por lo cual se desecha dicho instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. Instrumento privado, de fecha 25 de mayo de 2006, dirigida a la parte demandada, el cual aun cuando no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tratarse de solicitud de pago de mensualidades del año 2006, por lo cual se desecha dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

  17. Asimismo, la parte Actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Confesión de las declaraciones realizadas por la Demanda en su escrito de contestación referentes a:

    • En la página tres (3) del escrito de contestación a la demanda, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, que textualmente expresa: “En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante solicitud de la aquí demandante, la Dirección de Inquilinato, emitió y estableció, canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE CON 50/100 (Bs. F 7.114,50), es decir, CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F 5.014,50), por encima de lo establecido contractualmente.”

    • En las páginas cinco (5), seis (6) y siete (7) del escrito de contestación a la demanda, cursantes a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, que textualmente expresa: “como se evidencia mi representada tiene un (1) año para la entrega de de dicho inmueble; esta prorroga es un derecho adquirido y opera de pleno derecho, siendo estipulado así…”; “En consecuencia la aquí demandante ha mostrado evidente mala fe irrespeto a las instituciones jurisdiccionales, al hacer ver un presunto incumplimiento de la obligaciones contractuales, cuando lo cierto es que lo deseado y buscado por esta y cualquier vía es la resolución contractual, para un posterior desalojo y así poder llevar a cabo el proyecto de “gran envergadura” que se cita en los párrafos 8 y 9 del Capitulo I de los Hechos; establecido así en el escrito de demanda, ha sabiendas que la prorroga legal evidente y de pleno derecho que goza mi representada es vencible en el año 2009, y visto que la manera mas crucial, irrisoria y carente de luz legal es esta, mal utiliza la justicia para tal fin.”

    Dichas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, otorgándoles todo el valor probatorio que emana de ella. ASI SE DECIDE.

  18. Informes solicitados a: la Oficina Electricidad de Caracas, C.A.; al Ministerio del Poder Popular para la Educación; a la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, las cuales se valoran por cuanto fueron promovidos de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La parte Demandada acompañó a su escrito contestación de demanda y ratificó en su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes instrumentos:

  19. Copia simple del Documento de Constitución de la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI), inscrito en la Oficina de Registro Civil Principal, en fecha 21 de Enero de 2005, quedando inscrito bajo matricula 2005-LRC-T01-36. Dicha copia emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  20. Originales de ocho (8) planillas de depósitos de la Entidad Financiera Banco Mercantil, Banco Universal (copia cliente), el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  21. Originales de Tres (3) recibos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a lo meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por cuanto, los cuales no fueron desconocidos conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, por lo que se tienen como reconocidos y emergen de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  22. Instrumento privado Comunicación de fecha 10-01-2008 enviada a la parte demandante y recibida por ésta en fecha 22 de Enero de 2008, el cual también fue promovido por la parte Actora y le fue atribuido el correspondiente valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  23. Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, celebrado entre las partes en fecha 06 de Octubre de 2005, ante la Notaria Publica Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito, anotado bajo el Nro 30, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual también fue promovido por la parte Actora y le fue atribuido el correspondiente valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  24. Originales de Cien (100) facturas donde el usuario o la Razón Social es la Fundación del Niño, las cuales aun y cuando no hacen plena prueba, serán objeto de análisis posteriormente. ASÍ SE DECIDE.

  25. Informes solicitados a: al Banco Mercantil, Banco Universal; y al Banco de Venezuela, Banco Universal del Grupo Santander, que fueron admitidos en la oportunidad correspondiente, las cuales se valoran por cuanto fueron promovidos de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  26. Promovió la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 477 de Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Norelys del Valle Velásquez Quijada; S.V.O.; R.A.S.; y Maria de los Á.N.F.; a quienes les fue fijada oportunidad para su declaración y ninguno de los mencionados concurrió al acto, declarándose por tanto desiertos, por lo cual, el Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trabada como ha quedado la Litis y luego de valorar las pruebas que a bien tuvieron las partes de traer al Proceso, pasa esta Sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por encontrarse el Arrendatario presuntamente incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero al mes de agosto de 2008, ambos inclusive, así como del incumplimiento en el pago del servicio de energía eléctrica. Y solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI), en fecha 03 de Octubre de 2005; a titulo de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento que FUNDACAMI adeuda a su representada vencidos y no pagados, mas los correspondientes intereses moratorios; la indemnización de otros daños y perjuicios causados con sujeción a la cláusula penal; la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda. Subsidiariamente, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la demandada no ha incurrido en los incumplimientos contractuales alegados, solicitar declare el derecho a la Fundación (FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”) a rescindir unilateralmente el Contrato de Arrendamiento, en razón al fin interés superior al cual destinará el uso del inmueble.

    Ahora bien, la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación; si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, R.H.C., en su obra: El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág. 103, señala “que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios”.

    Siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159, del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o en la misma Ley.

    El referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

    Asimismo, el Legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. - La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    Ahora bien, en el presente caso ambas partes trajeron a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 03 de Octubre de 2005, relación contractual que fue reconocida, en consecuencia emerge del contrato celebrado toda la fuerza y valor probatorio que se deriva de él, respecto de las obligaciones asumidas por los contratantes al momento de celebrarlo.

    La parte Actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la FUNDACION DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, a razón de SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.114.500,00), hoy equivalentes a SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 7.114,50) mensuales; así como por el incumplimiento en el pago del servicio de energía eléctrica; de un inmueble constituido por la totalidad del piso 8, del Edificio Sede de su representada, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C., fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.252, 1.292, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento; afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación, cuando alegó la existencia del “Convenio” suscrito en reunión con la Junta Directiva de la Fundación Nacional Y ASENTADO EN LOS Libros de Asamblea, donde se estableció de manera mutua los modos de pago y sus cancelaciones: En efectivo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 5.000,00) y lo restante o remante hasta llegar a la totalidad del monto estipulado por Inquilinato, mediante revisiones médicas y/u operaciones quirúrgicas gratuitas en los casos remitidos por la Presidencia de la Fundación Nacional, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual; el pago del servicio de energía eléctrica, tal y como lo prevén los artículos 1.354, del Código Civil y 506, del Código de Procedimiento Civil y demostrar la existencia del Convenio a los fines de probar sus afirmaciones en cuanto a la modalidad de pago para desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho del demandante contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados y el incumplimiento en el pago del servicio de energía eléctrica.

    En el caso de autos, la parte demandada debió haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, como fue establecido en la Cláusula SEGUNDA del referido Contrato de Arrendamiento, o en su defecto, en caso que la arrendadora se rehusare a recibir el mismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, como lo establece el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, analizados los medios probatorios cursantes en autos, específicamente el resultado de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal, cursante a los folio trescientos treinta y siete (337) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la primera pieza del expediente, y tomando como parámetro los meses que se demandan insolutos por la parte Actora, se observa que los días 08-02-2008; 24-03-2008; 16-05-2008; 27-06-2008 y 08-08-2008, se efectuaron depósitos en la Cuenta Corriente Nro. 01050077071077001126, de la cual es titular LA FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00), cada uno de ellos, tal como se demuestra de las planillas de depositos bancarios Nros. 505641519, 534187009, 556390995, 556390038 y 556390030.

    Ahora bien, de la mencionada prueba de informes en principio no se puede evidenciar que los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta corriente de la arrendadora, correspondan al canon de los meses demandados como insolutos, por cuanto esa imputación corresponde hacerla al arrendatario y reconocerla el arrendador; los mismos fueron realizados en forma irregular, y ninguno de los depósitos corresponden al canon que la parte Actora señala como vigente, estimada en la suma de SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.114.500,00) hoy equivalentes a SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 7.114,50) mensuales; canon éste que inicialmente fue la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 2.100,00), el cual fue ajustado por un procedimiento de Regulación de Alquileres realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), al último monto referido el cual se aplicaría entre las partes a partir del 1° de octubre de 2006, hecho que fue reconocido así por la parte Demandada en su escrito de contestación.

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó como defensa que efectivamente le fue notificado el incremento en el canon de arrendamiento del inmueble arrendado en fecha 01 de Octubre de 2006, pero que llegó a un CONVENIO de pago con la Demandante, el cual según se asentó en los respectivos Libros de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias que son (o eran) llevados por ésta. Según su posición, en tal convenio se estableció de manera mutua los modos de pago y sus cancelaciones; reconoció que honró el pago del arrendamiento, pero sin cancelar lo fijado por la Dirección de Inquilinato, como monto del canon, sino de acuerdo a los términos del convenio. La parte demandada para demostrar su afirmación, solicitó prueba de informes para que la parte actora informara sobre el mencionado convenio, cuya admisión fue negada en el auto correspondiente, al tratarse de la contraparte en juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, recogido en sentencia de fecha 24-09-2002, que estableció que contra la parte contraria “solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes”.

    Debe resaltarse que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia probanza alguna que demuestre la existencia del convenio referido por la parte demandada para pretender justificar sus modalidades de cancelación, solo existe la promoción de Cien (100) facturas, donde se evidencia que el usuario fue la Fundación del Niño; sin embargo éstas no fueron concatenadas con alguna otra probanza que demostrará que cubren los servicios médicos pautados en el convenio, es decir los dichos de la demandada; por lo tanto debe considerarse entonces que la afirmación de hecho de la demandada no fue demostrada en modo alguno en el transcurso de la litis, en razón de lo cual dicha defensa debe sucumbir y no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la parte demandada admitió como cierto el hecho que, el contrato accionado tenía un término de duración de tres (3) años, contados a partir del día 1° de agosto de 2005 al 1° de agosto de 2008, según la cláusula TERCERA del mismo, por i.d.A. 1.599 del Código Civil vencería en ésta última fecha sin necesidad de desahucio; sin embargo, la demandante envió misiva de fecha 18 de diciembre de 2007, recibida por la Demandada en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual manifestó su voluntad de no renovarlo, y la Demandada a su vez mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2008, recibida en fecha 22 de enero de 2008 por la Demandante, acusó recibo de la comunicación enviada y manifestó su voluntad de desalojar el inmueble al finalizar el plazo del arrendamiento, es decir, a su vencimiento, siendo esto así, la Demandada estaba en cuenta que la prórroga legal comenzaría de pleno derecho a partir del día 02 de agosto de 2008 y que por i.d.A. 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prórroga sería de un (1) año, permaneciendo vigentes las mismas condiciones del contrato celebrado y suscrito entre ambas partes. Prórroga que se encontraría vigente a la presente fecha.

    Igualmente se desprende de las actas, que el ultimo pago debidamente realizado por la parte demandada fue en el mes febrero de 2008, según recibo presentado por ésta, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente el cual se encuentra reflejado en el informe bancario proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, según deposito realizado en fecha 08-02-2008, planilla Nro. 505641519, el mismo fue imputado por aquella al mes de Enero de 2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y convalidado por el organismo, tal como se demuestra del contenido del mismo.

    Sin embargo no escapa de la atención de esta Juzgadora, el alegato de la propia actora respecto a que el canon vigente desde el 1° de Octubre de 2006, y reconocido por la parte demandada, es la cantidad de Siete Mil Ciento Catorce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 7.114,50); pero es el caso que en el mes de Febrero de 2008, la demandante recibe la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) como canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero y a tal efecto en fecha 15 de Febrero de 2008, emitió recibo Nº 59588, a nombre de la demandada por concepto de “PAGO ALQUILER DE PISO 8, MES DE ENERO/2008, DEP.N. 505641519 BCO. MERCANTIL DE FECHA 08-02-08. ALQUILERES OFICINA EDIF. SEDE POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL…..CHEQUE 1003939…..BCO. DE VZLA.” el cual riela al folio 159, de la Primera Pieza del Expediente; y también lo recibió por el mismo concepto, en los meses Noviembre y Diciembre y así se demuestra de los recibos suscritos a tenor del primero signados con los Nº 018186 y 018187, que cursan a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), respectivamente de la misma pieza, monto que posteriormente de manera sucesiva fueron depositados en la cuenta bancaria de la Fundación Nacional a través de ocho (8) planillas de depósito bancario las cuales fueron promovidas en original por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y que cursan a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, que evidencian que efectivamente existen depósitos efectuados a la cuenta de la demandante por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00) cada uno de ellos, sobre los cuales hubo un silencio de la parte actora, pero que en ningún caso, se encuentran respaldados, por recibo alguno, tal circunstancia, podría constituir un indicio según el Artículo 510, del Código de Procedimiento Civil, de la existencia del monto convenido.

    Pero es el caso que tal monto no cubre el canon vigente fijado por la regulación, contra la cual no se ejerció recurso alguno. Siendo ello así, debe estimarse que la parte demandada no ha pagado la totalidad del monto del canon de arrendamiento establecido en la regulación dictada por la Dirección de Inquilinato de MINFRA, sin embargo ha realizado los depósitos referidos anteriormente en la cuenta corriente de la Fundación Nacional, que sin poder imputarlos a los meses demandados como insolutos, pueden compensar en cierto grado la deuda arrendaticia que existe entre las partes.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto debe concluir quien aquí decide, que se encuentra demostrado el incumplimiento en el pago de las consignaciones arrendaticias, solo en lo que respecta al pago incompleto de los cánones de arrendamiento, ya que en el tiempo que se demandan insolutos, esto es, desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive, se realizaron cuatro (4) depósitos que corresponden a las planillas bancarias identificadas con los Nros: 534187009 de fecha 24-03-2008; 556390995 de fecha 16-05-2008; 556390038 de fecha 27-06-2008 y 556390030 de fecha 08-08-2008, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) cada una de ellas, cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza I, del expediente con lo cual, deben tenerse como efectuado el pago en forma parcial, ya que como se expresó, el canon vigente es la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.114,50), faltando pagar un diferencial de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.114,50) por cada depósito realizado, así como el pago de tres (3) depósitos o mensualidades por el monto total del canon vigente, esto es la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.114,50), ya que desde el mes de Febrero hasta el mes de Agosto de 2008, que es el tiempo que se demanda la actora como insoluto, debían existir siete (7) depósitos realizados por el monto del canon vigente, como consecuencia de tal incumplimiento, es decir de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, o en su defecto, como lo establece el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por i.d.A. 40 ejusdem, emerge el impedimento a la arrendataria de gozar de la prórroga legal, por lo que debe hacer ENTREGA REAL, MATERIAL y EFECTIVA, de forma inmediata a la parte Actora el inmueble constituido por la totalidad del piso 8 del Edificio Sede de su representada, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C., totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos convenidos en la Cláusula OCTAVA del referido Contrato, tal como será ordenado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera que la cantidad a pagar por parte de la demandada por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones vencidos y no pagados, seria la resultante de la sumatoria del diferencial no pagado de los cuatro (4) depósitos realizados a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), esto es, la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.114,50) por cada mes, mas los tres (3) meses no pagados o depósitos no realizados por la totalidad de el canon de arrendamiento vigente, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 7.114,50) por cada mes vencido y no pagado, con lo cual la cantidad total a pagar es la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVRES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29.801,50), correspondiente a las mensualidades vencidas y no totalmente pagadas desde el mes de Febrero de 2008 hasta en mes de Agosto de 2008, así como intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato accionado, esto es, a razón de uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el Primero (1°) de Febrero de 2008, fecha ésta cuando se hizo exigible el pago del canon de arrendamiento, hasta el pago efectivo de la referida cantidad. Asimismo, se ordena corrección monetaria del referido monto, para lo cual se ordenará la práctica de experticia complementaria del fallo, todo lo cual será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal solicitados por la demandante y estimados por ésta en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAVES FUERTES (Bs. F. 85.374,00), esta Juzgadora considera que, por cuanto la consecuencia inmediata del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contrato de arrendamiento, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 40, es que el arrendatario no tendrá derecho al goce del beneficio de la prórroga legal, y que el tiempo que computa la actora como restante de vigencia del contrato, son los doce (12) meses que corresponden a la prórroga legal arrendaticia, dicho pago no es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto incumplimiento el pago del servicio de energía eléctrica, el informe solicitado a la C.A. Electricidad de Caracas, arrojó que efectivamente dicha compañía posee varios contratos suscritos para el suministro de energía eléctrica, donde funciona la sede de la Fundación Nacional “El N.S.”, entre los cuales se encuentra “La Cuenta Contrato signada con el número 100001048573, la cual está asociada al consumo del Piso ocho (8) del Edificio Fundación del Niño, Avenida A.B., Urbanización Sarría, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Dto. Libertador”; sin embargo de la prueba de informe evacuada, se evidencia y así lo expresa la mencionada prueba, que dicha empresa no posee registros en su sistema de las personas naturales y/o jurídicas que realizan y/o han realizado los pagos que corresponden a esa cuenta; tampoco se desprende que cantidad de electricidad por cuenta de la arrendataria fue consumida en dicho piso, y al no haber demostrado la demandante la insolvencia, se hace imposible determinar el monto al cual asciende su insolvencia, con respecto al incumplimiento en el pago de servicio eléctrico. Por tanto, se hace imposible para este órgano jurisdiccional, condenar el pago de una cantidad incierta e indeterminable, en virtud de lo cual, la presente acción debe prosperar, pero solo en forma parcial, lo que será declarado en la dispositiva de este fallo. Por lo que esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido la pretensión principal, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de la parte actora, de declaratoria de su derecho a rescindir unilateralmente el Contrato de Arrendamiento, ASÍ SE DECIDE.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN” contra la FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), todos plenamente identificados al comienzo de este fallo; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes autenticado ante la Notaria Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 35 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la demandante, plenamente identificado al comienzo de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer ENTREGA REAL, MATERIAL y EFECTIVA, de forma inmediata a la parte Actora el inmueble constituido por la totalidad del piso 8 del Edificio Sede de su representada, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C., totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos convenidos en la Cláusula OCTAVA del referido Contrato.

TERCERO

Se condena a la Demandada, a pagar a la demandante, por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de VEINTINUEVE MIL, OCHOCIENTOS UN BOLIVRES FUERTES (Bs. F 29.801,50), correspondiente a los cánones vencidos y no totalmente pagados, que van desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2008, ambos inclusive, mas lo que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble; los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato accionado, esto es, a razón de uno por ciento (1%) mensual, así como la indexación del referido monto, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se ordena asimismo EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos del cálculo de los intereses mencionados en el punto TERCERO, así como la indexación del monto condenado a pagar.

Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República y a al Presidente de la Fundación de Amigos del Centro de Atención Materno Infantil (FUNDACAMI)

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.V.

En la misma fecha 05 de mayo de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.V..

Exp. 2290-08/FLCA/CV/**

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