Decisión nº 392-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 31/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1511, interpuesto por el ciudadano NG PO KAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° E-82.277.047, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado Bazar Popular, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cruce entre Calle Camejo y Avenida Páez, Edificio Nemer, planta baja, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. E-82.277.047, y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nro. 88, Tomo 2-B, en fecha 14/06/2004, debidamente asistido por la abogada M.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075. (F- 49).

En fecha 07/02/2008, la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (F-62).

En fecha 10/03/2008, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (F-75).

En fecha 28/04/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-91 al 96).

En fecha 09/07/2008, la abogado Mexy Y.C.F., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de informes, junto con su respectivo poder. (F- 97 al 107).

En fecha 04/08/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-189).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El propietario del Fondo de Comercio Bazar Popular formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Alega que la Resolución impugnada se fundamenta en diversos supuestos incumplimientos, en el caso de las facturas la observación señalada por el fiscal actuante fue el domicilio fiscal incompleto, tal como se desprende del acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2006/1075/AQ-04, “En el caso de que el dato incompleto a que se refiere el fiscal es específicamente el edificio donde se encuentra ubicado el establecimiento de mi representada, el cual es Edificio Nemer, no obstante, si observa la dirección que se encuentra plasmada en el Comprobante o Certificado de Registro de Información Fiscal (que a tal efecto anexo copia marcado con la letra “D”) y que aparentemente es el que toma como referencia la funcionaria actuante para hacer su observación, aparece el nombre del edificio más no la dirección completa, pues si se fija bien no se especifica tampoco el local que ocupa mi representada y esto particularmente porque el sistema empleado anteriormente por el SENIAT para emitir dicho certificado tenía (y actualmente en algunos casos tiene)limitaciones para inscribir los datos completos aportados por lo contribuyentes, verbigracia, el sistema empleado por el SENIAT, le impedía forzosamente completar la información. En este mismo sentido es bueno saber que el local que mi representada ocupa esta a nivel de calle y cualquier persona que se dirija a la coincidente entre calle Carvajal y Avenida Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas puede fácilmente diferenciarlo y ubicarlo, o lo que es lo mismo, si hipotéticamente usted va al SENIAT de Barinas con el ticket de caja a interponer una denuncia por ejemplo, dicha autoridad puede fácilmente ubicar la dirección”. Concluyendo que la máquina fiscal como el sistema empleado por el SENIAT anteriormente presenta sus limitaciones al inscribir los datos relativos al domicilio fiscal o dirección, solicitando le sea otorgada la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, para lo cual cita texto de los principios constitucionales del sistema sancionador del autor J.J.Z.P., primera edición, paginas 211, 212 y 213.

  2. - Afirma en su caso concreto se dan las condiciones para calificar los ilícitos como un hecho único y continuado, imponiendo una sanción para cada factura o comprobante y adicionalmente van agravando para después aplicar la concurrencia de infracciones a cada sanción, finaliza indicando que las referidas Resoluciones de Imposición de Sanción fueron indebidamente aplicadas por cuanto se trata de un hecho único continuado de conformidad con el artículo 79 del COT., y el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1075/2007-00099, de fecha 20/06/2007, indicando:

  3. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO COMUNICO LA(S) MODIFICACION(ES) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 186 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 4 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.881.600,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  4. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2006 y 31/03/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.664.800,00).

  5. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2006 y 28/02/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.664.800,00).

  6. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINAS (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21, Y 22 NUMERAL 7 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2006 y 31/03/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.664.800,00).

  7. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINAS (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21, Y 22 NUMERAL 7 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2006 y 28/02/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.664.800,00).

  8. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56, de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, Y 77 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2006 y 28/02/2006; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO COMUNICO LA(S) MODIFICACION(ES) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL (RIF)

    01/03/2006

    Al 3103/2006

    50

    25

    940.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/03/2006 AL 31/03/2006

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/02/2006 AL 28/02/2006

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCALE(S)

    01/03/2006 AL 31/03/2006

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCAL(S)

    01/02/2006 AL 28/02/2006

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS.

    01/02/2006 AL 28/02/2006

    25

    12,5

    470.400,00

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1, consta original del acta de recepción N° RLA/SB/DJTRA/2007, de fecha 16/10/2007, donde se interpone Recurso Contencioso Tributario.

    Del folio 15 al 17, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano Ng Po Kan, y de la ciudadana abogada M.E.R.C., además del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Del folio 18 al 29, riela copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Bazar Popular del cual se desprende el carácter de Propietario que ostenta el ciudadano Ng Po Kan.

    Al folio 33, se halla notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2007/RP-01, de fecha 27/08/2007, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA-DF-1075-2007-00099 DEL 20/06/2007, junto con las respectivas planillas de liquidación.

    Al folio 47, consta acta de recepción N° DCR-15-34698, de fecha 23/10/2007.

    Al folio 110, P.A. N° GRTI/RLA/1075, de fecha 07/03/2006.

    Al folio 111, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-01.

    Al folio 112, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-2.

    Al folio 113, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-03.

    Del folio 114 al 120, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-4.

    Al folio 113, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-05.

    Del folio 114 al 120, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1075/AQ-6.

    Al folio 136, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    Al folio 137, solicitud de inscripción en el registro de activos revaluados, declaración especial y pago.

    Del folio 138 al 139, facturas pertenecientes a Bazar Popular Nros. 2714, 2716.

    Al folio 137, oficio dirigido a la imprenta Litografía e Impresiones Mundial C.A., (LITIMUNCA), de fecha 09/01/2006.

    Del folio 141 al 142, facturas pertenecientes a Bazar Popular Nros. 0648, 0650

    Al folio 143, oficio dirigido a la imprenta Litografía e Impresiones Mundial C.A., (LITIMUNCA), de fecha 10/01/2006.

    Del folio 144 al 146, comprobantes emitidos por maquinas fiscales.

    Del folio 147 al 151, Libro de compras y ventas del mes de febrero 2006.

    Al folio 153, reporte de comprobantes del 01/01/2006 al 28/02/2006.

    Al folio 154, mayor analítico del 01/01/2006 al 28/02/2006.

    Del folio 155 al 156, balance general al 31/05/2005.

    Del folio 157 al 158, estado de ganancias y perdidas del 01/06/2004 al 31/05/2006.

    Del folio 159 al 160, oficio dirigido al SENIAT, por el ciudadano Ng Po Kam, dando respuesta al acta N° GRTI/RLA1075, junto factura perteneciente a COMPUSALE C.A.

    Del folio 161 al 164, reporte de Información Fiscal.

    Al folio 165, informe fiscal, de fecha 29/03/2006.

    Al folio 166, tabla resumen de liquidaciones.

    Del folio 167 al 169, estado de cuenta.

    Al folio 170, auto de inserción nueva pieza al expediente.

    Al folio 171, memorandum N° RLA/SB/06-235.

    Al folio 172, resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/B/41, de fecha 31/03/2006.

    Al folio 173, resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/SB/2006/001, de fecha 07/04/2006.

    Al folio 174, acta de apertura N° RLA/DFPF/513/2006/002, de fecha 09/04/2006.

    Al folio 175, informe fiscal, de fecha 10/0472006.

    Al folio 176, auto cierre de expediente.

    Al folio 177, auto inserción de documentos al expediente.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 15/03/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente NG PO KAN, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2003, 2004, 2005, y el Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2005 hasta marzo 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana A.D.Q.A., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente no comunicó las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal; asimismo que emitió facturas por medios automatizados que no cumple con los requisitos señalados.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    INFORME FISCAL

    En fecha 09/07/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Mexy Y.C.F., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omisis…

    Dicho lo anterior, esta Representación fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

    En base a lo anteriormente expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.

    Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sean confirmados los Actos Administrativos impugnados y sus correspondientes Resoluciones de Imposición de Sanción.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de las sanciones en virtud de los presuntos incumplimientos constatados en las facturas emitidas.

    Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo señalado en el Registro de información Fiscal el cual es: “Avenida Páez, Cruce con Carvajal, Sector Centro, Edificio Nemer,” evidenciándose de las facturas fiscales que la contribuyente señala: “Av. PAEZ C/CALLE CARVAJAL BARINAS”, al respecto la recurrente reconoce la omisión del señalamiento en la factura del domicilio exacto del contribuyente, atribuyendo tal circunstancia al hecho de que el formato ticket de maquina fiscal tiene limitaciones para inscribir los datos relativos a la dirección o domicilio fiscal, afirma además que el domicilio señalado permite ubicar a la contribuyente.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual a juicio del tribunal no puede lograrse sin el señalamiento del Edificio, local o establecimiento donde desempeña sus actividades el contribuyente, de allí que se considere que la omisión del señalamiento del nombre del Edificio en el ticket fiscal, reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanciones recurridas, por cuanto desvirtúa la finalidad del mismo y así se decide.

    Por lo anterior procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de las sanciones en virtud de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el articulo 99 del Código Penal, en este sentido es imprescindible analizar las sanciones impuestas, que se reflejan en el cuadro siguiente:

    Descripción del hecho punible Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO COMUNICO LA(S) MODIFICACION(ES) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL (RIF)

    50

    25

    940.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCALE(S)

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCAL(S)

    150

    150

    5.644.800,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS.

    25

    12,5

    470.400,00

    Dentro de este marco, es importante a.l.e.e. el artículo 99 del Código Penal el cual señala:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería F.P., C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:

  9. - Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.

  10. - Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.

  11. - Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.

    4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de las sanciones comprendidas en el artículo 101 # 4, del Código Orgánico Tributario, se encuentran contenidas estas características por cuanto existe la pluralidad de los hechos, y así expresamente lo ha establecido el Supremo Tribunal, que se emitieron comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias; son atribuibles a un mismo sujeto, es decir, al contribuyente NG PO KAN, constituyen violaciones a una misma disposición legal que sería la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, y productoras de un único resultado antijurídico como lo es el ilícito de deber formal.

    Con fundamento en la anterior sentencia del Tribunal Supremo y habiéndose constatado tal como se expresó, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados la misma norma, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración.

    Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por la administración tributaria, esta juzgadora observa:

    Cuatro multas por las cantidades de ciento cincuenta unidades tributarias y una 1 unidad tributaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, a fin de determinar la sanción aplicable para este ilícito formal es preciso destacar, que cuando se cometen en diferentes fechas varias violaciones de la misma norma legal se considera como un solo hecho punible, la cual procede la aplicación de la sanción prevista en la norma aumentada de una sexta parte a la mitad, según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

    Recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Zapatería F.P., sentencia Nro 00584, reiteró su criterio sobre el concurso continuado que establece el artículo 99 del Código Penal, (por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario), al destacar que cuando se trate de una conducta omisiva de forma repetitiva de una norma legal en varios periodos investigados debe aplicarse delito continuado.

    Ahora bien; si se aplica el presente criterio al caso de autos se agravaría la situación del recurrente porque la sanción aumentaría, infringiéndose la prohibición de reformatio inpeius, haciendo mas gravosa la situación del recurrente, por tal motivo, considera esta juzgadora que necesariamente debe confirmarse la sanción impuesta por la administración tributaria reflejada en la planilla de liquidación N° 051001226000678, que impone sanción de ciento cincuenta 150 unidades tributarias y se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001226000679, 051001226000680, 051001226000681, de fecha 30/07/2007, por cuanto es la única forma de aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya señalado, y así se decide.

    Con relación a las demás sanciones fundamentadas en el artículo 102 numeral 2 y 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y en contra de los cuales la recurrente no realizó alegato alguno deben ser analizadas detenidamente, haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez, encontrándose que:

  12. - En cuanto a la sanción impuesta a la recurrente en virtud de que no comunicó las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal y la recurrente no realiza ningún alegato capaz de impugnar la procedencia de la sanción analizada, la cual es sancionada con el articulo 100 Nral. 4 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se procede a confirmar dicha sanción.

  13. - La multa impuesta por cuanto presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumplió con los requisitos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual a criterio de esta juzgadora constituye un ilícito sancionable, por cuanto se trata de un incumplimiento en los requisitos de los libros y registros de contabilidad, teniendo en cuenta que el mencionado artículo establece:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  14. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Ahora bien, la configuración del ilícito se encuentra ajustada a derecho en el sentido que efectivamente se corresponde el hecho punible con la consecuencia jurídica. Y así se decide.

  15. - Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    150

    Unidades Tributarias

    150

    Unidades Tributarias

    (por ser la mayor)

    01/03/2006 al 31/03/2006

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO COMUNICO LA(S) MODIFICACION(ES) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL (RIF)

    50

    Unidades Tributarias

    25

    Unidades Tributarias

    15/03/2006 al 15/03/2006

    LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS.

    25

    Unidades Tributarias

    12,5

    Unidades Tributarias

    01/02/2006 al 28/02/2006

    Por lo antes expuesto, se hace forzoso confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1075/2007-00099, anulando las planillas de liquidación Nros. 051001226000679, 051001226000680, 051001226000681, y se procede a confirmar las planillas de liquidación Nros. 051001225001523 y 051001227001268 y 051001226000678, todas de fecha 30/07/2007, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NG PO KAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° E-82.277.047, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado Bazar Popular, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cruce entre Calle Camejo y Avenida Páez, Edificio Nemer, planta baja, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. E-82.277.047, y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nro. 88, Tomo 2-B, en fecha 14/06/2004, debidamente asistido por la abogada M.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075.

  17. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION; la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1075/2007-00099, de fecha 20 de junio de 2007.

  18. - SE CONFIRMA las planillas de liquidación reflejadas en el siguiente cuadro:

    PLANILLAS Nros. CONCEPTO

    051001225001523 30/07/2007

    51001227001268 30/07/2007

    051001226000678, 30/07/2007

  19. - SE ANULAN las planillas de liquidación que se indican a continuación:

    PLANILLAS Nros. CONCEPTO

    051001226000679 30/07/2007

    051001226000680 30/07/2007

    051001226000681 30/07/2007

    * Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustados al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico

  20. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  21. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  22. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 1511

    ABCS/Dyum

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