Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 22 de mayo de 2001. Años: 191° y 142°

RECLAMO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el ciudadano C.G.C., asistido por el abogado J.M.M.R., propuso formal reclamo contra la conducta adoptada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en que dicho Juzgado, al conocer en alzada del juicio por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta seguido por la ciudadana DENSE A.S., contra los ciudadanos C.G.C. y M.D.R. DUQUE DE GARCÍA, dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante el cual obstaculizó el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000.

El reclamante alega que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2000, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que en fecha 19 de septiembre de 2000 la parte actora se dio por notificada del referido fallo, y en fecha 21 de ese mismo mes y año el citado tribunal libró boleta a la parte demandada, quien nunca la recibió porque el alguacil temporal del citado tribunal la entregó en un domicilio distinto al señalado en la contestación de la demanda y en la reconvención, recibiendo la boleta de notificación la ciudadana N.A., conserje del edificio en el cual se encuentra la dirección procesal de los demandados.

Asimismo, alega el reclamante que su apoderado judicial mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, solicitó ante el tribunal mencionado que se dejara sin efecto la notificación recibida por la ciudadana N.A. y se les tuviera por notificados a partir de la introducción del citado escrito. Respecto a la solicitud antes indicada el mencionado tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, negó el pedimento realizado en virtud de que la ciudadana N.A. “se encontraba al momento de la notificación en la Oficina de Administración del domicilio señalado por la parte demandada”. Ahora bien, señala el reclamante que la Oficina de Administración a la que se refiere el mencionado tribunal es la Conserjería del Edificio Farallón, inmueble en el que se encuentra la dirección procesal indicada por los demandados en la contestación y en la reconvención; no obstante, sostiene que el alguacil entregó la referida boleta en la Conserjería, oficina distinta a la señalada por ellos, pues la misma debió ser entregada en la Oficina distinguida con la nomenclatura 1-112 de dicho edificio.

En consecuencia, considera el reclamante que el auto de fecha 30 de noviembre de 2000, denegatorio de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de 16 de noviembre de 2000, frustró y obstaculizó el anuncio del recurso de casación, al dejar firme la sentencia y producirle “un total estado de indefensión”.

Del expediente se dio cuenta en la Sala en fecha 6 de febrero de 2001, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, que de seguidas pasa a pronunciar este Alto Tribunal con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

(Sentencia N º8, de fecha 21 de abril de 1994, caso A.R.M. contra Croerca C.A., reiterada en fecha 16 de febrero de 2001).

En el caso planteado, se observa que el auto contra el cual se reclama, dictado por el citado tribunal en fecha 30 de noviembre de 2000, negó la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en el escrito de 16 de noviembre de 2000, en el sentido de que se les tuviera por notificados a partir de la presentación del mencionado escrito, y en consecuencia, se dejara sin efecto la notificación practicada por el alguacil temporal del referido tribunal a la ciudadana N.A..

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. Siendo así, no puede esta Sala declarar la procedencia del reclamo presentado contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2000, pues dicho auto sólo hizo pronunciamiento respecto al momento en que la parte demandada quedó válidamente notificada de la publicación de la sentencia definitiva recaída en el juicio; dicho con otras palabras, el referido auto en ningún momento impidió al demandado anunciar recurso de casación contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2000, pues bien pudo anunciar recurso de casación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la que fue realizada la mencionada solicitud, por lo que no puede el recurrente prevalecerse de su propia culpa.

Por otra parte, de haberse anunciado y negado el recurso de casación; el hoy reclamante aún podía ejercer el recurso de hecho establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta Sala finalmente se pronunciara en relación con el problema planteado, por estar vinculado con uno de los presupuestos de admisibilidad del indicado medio extraordinario de impugnación.

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de la Sala que en el presente caso el reclamo formulado es improcedente y, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo propuesto por el ciudadano C.G.C., contra la conducta asumida por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 30 de noviembre de 2000. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Particípese esta decisión al citado Juzgado Superior.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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adriana padilla ALFONZO

Exp. 00-020 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 24 de mayo de 2001.- Años: 191º y 142º.

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta seguido por la ciudadana DENSE A.S. contra los ciudadanos C.G.C. Y M.D.R. DUQUE DE GARCÍA, se incurrió en error material en las páginas uno (1) y ocho (8), en la uno en el nombre de la parte actora, siendo lo correcto DENSE A.S. y en la ocho en el renglón relativo a la numeración del expediente 00-020 siendo lo correcto 01-020. Mediante el presente auto queda subsanado el error material en referencia, a los fines legales consiguientes.

El Vicepresidente

En ejercicio de la Presidencia

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

Exp. Nº 2001-020

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