Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 21 de Septiembre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 8921/09.

Solicitante: Abg. L.I.F..

Denunciante: P.R.J.

Denunciado: C.M.

Asunto: Desestimación de Denuncia

.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 16 de Septiembre del 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada mediante escrito por el ciudadano P.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.748.193, residenciado en la Urbanización Las Calcetas, calle 3, casa Nº 6 de Guanarito del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Marzo del 2009, en contra de la ciudadana C.M., por cuanto los hechos denunciados deben enjuiciarse a través de requerimiento de parte agraviada, de conformidad con los artículos 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero

Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… Acontece que hace dos día aproximadamente me dieron un contrato por la Alcaldía de este Municipio; para la limpieza de los canales de la Urbanización Las Calcetas de esta jurisdicción y en el día de hoy martes 17 de marzo del año 2009; a eso de las 10:00 horas de la mañana; cuando me encontraba en una de las esquinas de la Plaza Bolívar, específicamente al frente de la Alcaldía me llegó la ciudadana C.M., en forma agresiva y con palabras obscenas, diciéndome que era un ladrón de ganado e insultándome delante de todo el mundo, que estaba allí; por razones de que dice que yo le quite el contrato que me diera por la Alcaldía de esta localidad…” . Es todo”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 442 en su primer aparte del Código Penal, relacionado con la Difamación, delito que de acuerdo al mismo dispositivo legal, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir que debe enjuiciarse a través de acusación privada ejercida por la victima de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Segunda, vale decir, 31 de Marzo del 2009, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido cinco (05) meses continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, norma que indica que estos hechos proceden a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano P.R.J., en contra de la ciudadana C.M., habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que de la practica de diligencias pertinente, se logro recabar elementos de convicción como la denuncia interpuesta por el Ciudadano P.R.J., en fecha 17/03/2009, por ante la Comisaría F.d.M.d. la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano P.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.748.193, residenciado en la Urbanización Las Calcetas, calle 3, casa Nº 6 de Guanarito del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana C.M., por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de O.L.S.;

Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8921/09 seguida en contra de C.M.. Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de P.R.J.d. año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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