Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003346

ASUNTO : TP01-P-2008-003346

Visto el escrito presentado por los Abogados: ROBERTO DURAN INFANTE E I.P.C., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO

La Presente Averiguación fue iniciada, por denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.R. Y YORVIS A.R., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, señalando en su denuncia que: “"Comparecemos por este despacho a fin de denunciar al funcionario del C.I.C.P.C., Vaiera, Detective S.C., ya que tenemos un expediente por ese despacho signado con ei N° rl-311.544, relacionado con unos daños ocasionados a una puerta, eso es lo que el nos dice, pero como la denunciante es amiga de Silfredo, si no le damos la cantidad de doscientos mil bolívares, nos dice que si no se los llevamos el viernes 30-06-06 nos mete preso, es todo..."”.-

TERCERO

Motiva el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra el funcionario denunciado, con el fin de sancionar penalmente al sujeto activo, aún cuando es cierto que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Corrupción son de orden público, en el presente caso se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad del funcionario involucrado, toda vez que los denunciantes señalan que el funcionario trata de extorsionarlos y que les solicitó la cantidad de doscientos mil bolívares, pero no cuentan con elementos que respalden su denuncia, manifestando que no existen testigos de lo afirmado, lo que va en detrimento para con la investigación, pues es difícil probar el hecho o conducta denunciada, que dicho sea de paso, es repudiada por la colectividad, y es difícil probarla con el sólo dicho del impulsor del proceso penal (denunciante), a sabiendas de que no es suficiente la palabra de la víctima, sino que se debe contar con otros elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal al infractor de la norma.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, como lo es el delito de CONCUSIÓN, denunciado por los ciudadanos J.J.R. y YORVIS A.R., contra el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C., señala el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra el funcionario denunciado y así poder sancionar penalmente al sujeto activo, entendiendo que este tipo de ilícitos son de orden público, en la presente investigación se cuenta sólo con el dicho de los denunciantes y quienes son las presuntas víctimas objeto del ilícito, por tanto, se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad del investigado, es por lo que ante el hecho de no contar con elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal al infractor de la norma, tales como depósitos bancarios o algún instrumento cambiario que demuestre que efectivamente el funcionario recibió el dinero señalado, no existiendo testigos presénciales ni referenciales del ilícito denunciado, resultando evidente la falta de elementos de convicción suficientes (no hay testigos ni otros elementos a excepción de la denuncia) para atribuir la responsabilidad al mencionado funcionario, y no existiendo según motiva el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: S.C., detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por denuncia formulada por os ciudadanos J.J.R. y YORVIS A.R., por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño

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