Sentencia nº 00607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrada –Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0727

Los abogados A.R.V.G. y A.E.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.846 y 26.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana D.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.350.739, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2002, demandaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos O.M.B., M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. Y LIBIS E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.734.709, 6.553.075, 6.965.658, 9.485.994, 14.585.428 y 14.585.424, respectivamente, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, transformado en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, distinguida con el Nº 1.746, el 23 de mayo de 1975; por nulidad de contrato de venta y pago de daños y perjuicios. Igualmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por considerar que dicho conocimiento corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, mediante oficio Nº 1.409, de fecha 29 de julio de 2002, se remitió el expediente a la Sala.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2002, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencias de fechas 13 y 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se admitiera la presente demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

El 22 de octubre de 2002, la Sala dictó decisión en la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2003, la Sala admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos O.M.B., M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R.; y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ciudadano J.V.R., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, el cual fue remitido a la Sala el 22 de enero de 2003.

El 11 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano O.V.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.734.709, dio en venta a su representada un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto A-E, Bloque 25, Edificio 1, piso 3, Nº 303, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal.

Indicaron que dicha venta fue convenida con el compromiso de que una vez tramitada la adjudicación definitiva a nombre del vendedor, ciudadano O.V.M.B., por el Instituto Nacional de la Vivienda, se procedería a protocolizar el documento definitivo a nombre de su representada, previa obtención del pago total del precio de venta de dicho inmueble.

Expresaron que en fecha 4 de mayo de 1993, su representada terminó de pagar la totalidad del precio de venta, por lo cual, el vendedor puso en posesión del inmueble vendido a su representada, la cual comenzó a realizar los trabajos de refacción del mismo, cuyo costo fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), asumiendo las obligaciones que le correspondían al vendedor, y suscribiendo los contratos respectivos con los servicios de agua, luz, teléfono y gas.

Alegaron que a pesar de que su representada pagó la totalidad del precio de la venta del referido inmueble, incluso pagado por ella el monto adeudado por el vendedor al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en razón de la adjudicación, éste no había procedido a protocolizar dicha venta.

Por tal razón, en noviembre de 1993, su representada acude al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de verificar el estado de la documentación necesaria para la protocolización de la venta que le fuera realizada, informándosele que la adjudicación del mencionado inmueble se encontraba a favor de la ciudadana L.R. deM., cónyuge del ciudadano O.M.B., en fecha 23 de agosto de 1974, y quien había fallecido el 14 de marzo de 1985, es decir, ocho (8) años antes de verificar su cónyuge la venta del referido inmueble.

Manifestaron que la cónyuge fallecida del vendedor, dejó seis herederos a saber: su cónyuge, ciudadano O.M.B., y sus cinco hijas, ciudadana M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., Libis E.M.R. y M.I.M.R., todos ampliamente identificados.

Indicaron que en fecha 21 de julio de 1994, el ciudadano O.M.B., luego de vender a su representada el referido inmueble, procedió de mala fe, a ceder sus derechos sucesorales, que se correspondían con el 8,33% de la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble, a favor de sus dos hijas para ese entonces menores de edad, ciudadana Libis Esmeralda y M.I.M.R., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Arguyeron que la mencionada cesión es nula de nulidad absoluta, toda vez que el ciudadano O.M., previamente había dispuesto de todos sus derechos sobre el referido inmueble, incluso los sucesorales, al venderselo a su representada.

Finalmente, señalaron que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) otorgó documento definitivo de venta sobre la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble, a favor de las ciudadanas M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R., como únicas y universales herederas de la ciudadana L.R. deM., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 23, del Protocolo Primero, el cual esta afectado de nulidad absoluta, por cuanto su representada es propietaria al menos del 58,33% de los derechos sobre el citado apartamento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente proceso, así las cosas, se observa que esta demanda persigue como fin, el pronunciamiento jurisdiccional sobre la nulidad de la venta suscrita por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a las ciudadanas M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R.; ya identificados, registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 24 de septiembre de 1997; toda vez que a decir de la actora, la mencionada venta es nula de nulidad absoluta por cuanto el codemandado O.M.B.; ya identificado, le vendió con anterioridad el inmueble objeto de dicha negociación.

Alega la actora entre otras cosas, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reconoció como únicas y universales herederas a las codemandadas, otorgándoles la totalidad de la propiedad a las mencionadas ciudadanas, obviando el hecho de que el codemandado O.M.B., era dueño del 50% del referido inmueble, toda vez que el mismo fue adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana L.R. deM., razón por la cual en la declaración sucesoral solamente se declara el 50% del valor del inmueble.

Adicionalmente aduce que el codemandado O.M.B., actuó de mala fe y en detrimento de los derechos de la actora, toda vez que habiendo otorgado con ésta documento de compra venta en fecha 19 de enero de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el número 66, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, procedió posteriormente a ceder en fecha 21 de julio de 1994, por ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los derechos sucesorales que le correspondían equivalentes al 8,33% del patrimonio de la causante, esto por ser el cónyuge de la misma.

Manifiesta la actora que a todo evento, es propietaria proindivisa con las codemandadas, del inmueble objeto del contrato de venta suscrito en fecha 19 de enero de 1993, en un porcentaje correspondiente al 58,33% del mismo, pues le corresponde con ocasión del contrato antes referido, todos los derechos tanto gananciales como sucesorales en razón de que el ciudadano O.M.B., le vendió los mismos.

En este orden de ideas, solicita protección cautelar invocando la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, ya que en su decir, existe riesgo manifiesto de que las codemandadas, M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., Libis E.M.R. y M.I.M.R., enajenen el inmueble descrito haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable dictado en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….”

Así mismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, se observa que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 eiusdem, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por consiguiente, es menester aportar un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado O.M.B., antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R., con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso.

En conclusión, los medios de prueba consignados por la actora en el presente proceso, aportan a esta Sala elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida solicitada toda vez que llenan los extremos a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana D.J.L.R. en su carácter de parte actora en el presente proceso, en el juicio seguido contra los ciudadanos O.M.B., M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. Y LIBIS ESMERALDA MUÑOZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Bloque 25, Edificio 1, Conjunto A-E, distinguido como apartamento 303, ubicado en la urbanización Coche, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (73,80 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 203; TECHO: Con piso del apartamento 403; NORTE: Con fachada este del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 304; ESTE: Con pasillo común de circulación; OESTE: Con pared que da al apartamento 302; propiedad de las codemandadas, M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R., según consta de documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 23, del Protocolo Primero.

En consecuencia de lo anterior, ofíciese a la mencionada Oficina, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de abril de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.

El Presidente;

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada-Ponente

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G.

YJG/mm

Exp.2002-0727

En veintitres (23) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00607.

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