Sentencia nº 01257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2002-0727

La ciudadana D.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.350.739, representada por los abogados A.R.V.G. y A.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.846 y 26.114, respectivamente, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2002, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos O.M.B., M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y LIBIS E.M.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.734.709, 6.553.075, 6.965.658, 9.485.994, 14.585.428 y 14.585.424, respectivamente, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por nulidad de contrato de venta y pago de daños y perjuicios.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 3 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por considerar que dicho conocimiento corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, mediante Oficio Nº 1409, de fecha 29 de julio de 2002, se remitió el expediente a la Sala.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2002, y por auto de esta misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencias de fechas 13 y 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se admitiera la presente demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

La Sala para decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

DEL PRESENTE CASO

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2002, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda que por nulidad de contrato de venta y pago de daños y perjuicios incoara la ciudadana D.J.L.R., supra identificada, contra los ciudadanos O.M.B., M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y LIBIS E.M.R., también identificados antes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y al respecto observa:

En el presente caso, la parte actora fundamentó su escrito libelar en las siguientes razones:

- Señaló que el ciudadano O.V.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.734.709, dio en venta a su representada un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AE, Bloque 25, Edificio 1, piso 3, Nº 303, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.

- Indicó que dicha venta fue convenida con el compromiso de que una vez tramitada la adjudicación definitiva a nombre del vendedor, ciudadano O.V.M.B., por el Instituto Nacional de la Vivienda, se procedería a protocolizar el documento definitivo a nombre de su representada, previa obtención del pago total del precio de venta de dicho inmueble.

- Expresó que en fecha 4 de mayo de 1993, su representada terminó de pagar la totalidad del precio de venta, por lo cual, el vendedor puso en posesión del inmueble vendido a su representada, la cual comenzó a realizar los trabajos de refacción del mismo, cuyo costo fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), asumiendo las obligaciones que le correspondían al vendedor, y suscribiendo los contratos respectivos con los servicios de agua, luz, teléfono y gas.

- Señaló que a pesar de que su representada pagó la totalidad del precio de la venta del referido inmueble, incluso pagado por ella el monto adeudado por el vendedor al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en razón de la adjudicación, éste no había procedido a protocolizar dicha venta.

- Por tal razón, en noviembre de 1993, su representada acude al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de verificar el estado de la documentación necesaria para la protocolización de la venta que le fuera realizada, informándosele que la adjudicación del mencionado inmueble se encontraba a favor de la ciudadana L.R. deM., cónyuge del ciudadano O.M.B., en fecha 23 de agosto de 1974, y quien había fallecido el 14 de marzo de 1985, es decir, ocho (8) años antes de verificar su cónyuge la venta del referido inmueble.

- Señaló que la cónyuge fallecida del vendedor, dejó seis herederos a saber: su cónyuge, ciudadano O.M.B., y sus cinco hijas, ciudadanas M.O.R., Y.J.O.R., N.M. Muñoz Rubio, Libis E.M.R. y M.I.M.R..

- Indicó que en fecha 30 de junio de 1994, el ciudadano O.M.B., luego de vender a su representada el referido inmueble, procedió de mala fe, a ceder sus derechos sucesorales, que se correspondían con el 8,33% de la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble, a favor de sus dos hijas para ese entonces menores de edad, ciudadanas Libis Esmeralda y M.I.M.R., por ante la Procuraduría Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

- Alegó que la mencionada cesión es nula de nulidad absoluta, toda vez que el ciudadano O.M., previamente había dispuesto de todos sus derechos sobre el referido inmueble, incluso los sucesorales, al realizarle la venta a su representada.

- Finalmente, señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgó documento definitivo de venta sobre la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble, a favor de las ciudadanas M.O.R., Y.J.O.R., N.M.M.R., M.I.M.R. y Libis E.M.R., como únicas y universales herederas de la ciudadana L.R. deM., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 23, del Protocolo Primero, el cual considera nulo de nulidad absoluta, por cuanto su representada es propietaria al menos del 58,33% de los derechos sobre el citado apartamento.

Al respecto, esta Sala observa que el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

15º: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada, cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, una de las partes demandadas es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por el Decreto Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la actora en veintidós millones de bolívares Bs. 22.000.000,oo cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, la competencia no está atribuida a otra autoridad.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2002.

SEGUNDO

Ordenar remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de cualquier otro extremo de admisibilidad, salvo la competencia, y si ello resultare procedente sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes.

TERCERO

REMÍTASE, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada- Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/ erl

Exp. Nº 2002-0727

En veintidos (22) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01257.

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