Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.A.Z.S. y ELERIS M.M.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.302.778 y 10.247.731, domiciliados en el Sector Guatacaral, Caserío Gómez, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por las abogadas S.V.P. y ANTONIELLA ERNANDEZ WEEDEN, en su carácter de apoderadas judiciales de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO contra los ciudadanos F.A.Z.S. y ELERIS M.M.D.Z..

    Recibida para su distribución en fecha 14-03-2001 (f.8) siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos, en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda, mediante diligencia de fecha 21-03-2001 (f.9 al 45).

    Por auto de fecha 02-04-2001(f. 46 y 47), fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos F.A.Z.S. y ELERIS M.M.D.Z., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hicieran, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se aclaró que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas.

    En fecha 22-05-2001 (f. 48 al 50) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de intimación.

    En fecha 14-08-2001 (f. 51 al 86), compareció el alguacil y consignó las compulsas de intimación de los ciudadanos F.A.Z.S. y ELERIS M.M.D.Z., en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue suministrada.

    El día 02-10-2001 (f. 87), compareció la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 02-10-2001 (f. 88) la apoderada judicial de la actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los efectos de proveer en relación a la cautelar requerida en el escrito libelar.

    Por auto de fecha 11-10-2001 (f.89), se acordó la intimación de los demandados mediante cartel (f.90 al 92), dejándose constancia de haberse librado el mismo. Igualmente se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.

    Por auto de fecha 12-05-2004 (f. 93) la Jueza Temporal Dra. V.V.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12-05-2004 (f.94) la Jueza Temporal se inhibió de seguir conociendo la causa con fundamento a lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

    Por auto de fecha 18-05-2004 (f. 95) se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los efectos de remitirle las copias certificadas pertinentes en relación a la inhibición realizada por la Juez Temporal asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (f.96 y 97).

    Por auto de fecha 02-06-2004 (f. 98) se recibió el expediente constante de dos (02) piezas, y se procedió a darle entrada en el libro respectivo, asimismo se ordenó que la causa continuará su curso legal.

    Por auto de fecha 09-05-2005 (f.99), se ordenó la paralización del presente juicio en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, asimismo se acordó oficiar lo conducente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 100).

    Por auto de fecha 31-05-2011 (f. 101 y 102) se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 13.459-05 de fecha 09-05-2005 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en virtud de no haberse recibo respuesta al mismo; igualmente se ratificó la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 09-05-2005, por encuadrar en uno de los supuestos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, oficiándose lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, a fin de informarle sobre lo resuelto; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos (f.103 y 104).

    En fecha 28-06-2011 (f. 105 al 107), la alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles los oficios Nros. 22.491-11 y 22.492-11 emitidos el 31-05-2011, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por Ipostel.

    Por auto de fecha 21-12-2011 (f. 108 y 109) previo abocamiento de la Juez Temporal de este despacho, se dejó sin efecto la ratificación de la suspensión del proceso emitido en fecha 31-05-2011, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se advirtió que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; igualmente en virtud que la parte actora LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, fue intervenida y se encuentra en etapa de liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco Adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios -antes denominada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria- (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del referido auto, asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de que el estado tiene interés patrimonial directo en la resulta de este proceso, remitiéndoseles a tal fin copias certificadas del expediente; para lo cual se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, con el objeto de que se sirva fotocopiar tres ejemplares del expediente, con el objeto de realizar las notificaciones respectivas; y finalmente se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.492-11 de fecha 31-05-2011, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos (f. 110 al 112).

    En fecha 12-01-2012 (f. 113) se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V. (Banco Universal), adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por cuanto fueron certificadas las copias simples del expediente en cumplimiento al auto de fecha 21-12-2011 ( f. 114 al 116).

    En fecha 18-01-2012 (f. 119 al 122) la alguacil de este despacho consignó en tres (3) folios útiles oficios Nros. 23.216-12, 23.217-12 y 23.218-12 emitidos en fecha 12-01-2012, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 01-02-2012 (vto del f.123) se agregó a los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-01837 de fecha 26-01-2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.218-12 de fecha 12-01-2012.

    Por auto de fecha 06-02-2012 (f. 124 y 125), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo a la comunicación N° SIB-DSB-CJ-OD-01837 de fecha 26-01-2012, emanada del mencionado organismo; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 01-03-2012 (f. 126 y 127) la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil oficio Nro. 23.332-12 emitido en fecha 06-02-2012, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 19-03-2012 (f. 128 al 130) la alguacil de este despacho consignó en dos (2) folios útiles oficios Nros. 23.178-11 y 23.179-12 emitidos en fecha 21-12-11, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por Ipostel.

    En fecha 22-06-2012 (vto del f.131) se agregó a los autos el oficio N° G.G.L.A.A.A 0148 de fecha 01-06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.217-12 de fecha 12-01-2012.

    Por diligencia de fecha 23-04-2014 (f. 132 al 154), la abogada N.M.G.B., en su carácter de apoderada judicial del Banco Canarias de Venezuela, Sociedad Mercantil en p.d.L.A. por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder que acredita su representación conjunta o separadamente con otros abogados expresamente identificados, y solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Por auto de fecha 11-10-2001 (f. 01) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se ordenó oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente, dejándose constancia de haberse librado el mismo (f. 02).

    Por diligencias de fechas 03-05-2002 y 30-05-2002 (f. 03 y 04) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11-10-2001, en virtud que la demandada le manifestó la voluntad de dar en pago a su deuda el inmueble objeto de esta acción.

    Por auto de fecha 05-066-2002 (f. 05 y 06) se ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11-10-2001, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo al Registro Inmobiliario correspondiente.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular se observa que desde la última actuación que ocurrió el día 22-06-2012, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nro. G.G.L-A.A.A 0148 de fecha 01-06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año, no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N° 8013-04

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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