Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre de 2013

203º y 154º

Expediente Nº 2012-4277

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.284.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.733

PARTE DEMANDADA: J.G.R.R., domiciliado en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.536.774 y R.B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.421.008, ambos venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos J.G.R.R. y R.B.R.R., con lo cual busca la actora, que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la Vía Ordinaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretende hacer el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como ente liquidador de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos J.G.R.R. y R.B.R.R., con fundamento en las obligaciones contenidas en documento de préstamo agropecuario consignado junto con el libelo de la demanda, cursante en los folios 17 al folio 23 ambos inclusive; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por el demandado.

El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en su escrito libelar alega:

Que HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en fecha 02/07/2007, celebró con el ciudadano J.G.R.R., un contrato de préstamo agropecuario por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CNCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 108.154.340,00). Se constituyó como fiador de dicho préstamo al ciudadano R.B.R.R.

Que fue pactado, que el crédito sería pagado en un plazo de doscientos setenta (270) días, pagaderos de la siguiente manera: a) el pago del treinta por ciento del capital a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.446.302,00) pagaderos a los ciento ochenta días contados a partir del desembolso, B) el pago del setenta por ciento del capital, equivalente a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.708.038,00) pagaderos a los doscientos setenta días contados a partir de la fecha de desembolso.

Que el pago de intereses se realizaría conjuntamente con los abonos de capital, calculados sobre los saldos deudores.

Que la tasa de interés aplicable sería determinada en publicación que realiza el Banco Central de Venezuela, que sería revisada mensualmente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el Sector Agrario.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la ora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.

Que en vista del incumplimiento del contrato suscrito de préstamo agropecuario se llevó a cabo una reestructuración del mismo, mediante el cual los ciudadanos demandados se comprometieron a devolver al Banco, la totalidad del saldo de crédito, correspondiente a la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.371, 32). Que de esta misma manera se obligó al pago de los intereses que devengara dicha cantidad, en un plazo de veintisiete (27) meses, contados a partir del 02/07/2007 fecha de la suscripción del documento de reestructuración.

Que los demandados no han cumplido a cabalidad con el pago de lo adeudado, ni por concepto de capital ni por concepto de intereses generados por el mismo, bajo las condiciones estipuladas en el documento de reestructuración.

Que dicha deuda se encuentra vencida desde diciembre de 2009 y que la parte actora ha llevado a cabo gestiones amistosas y extrajudiciales a fin que el beneficiario del préstamo otorgado satisfaga las obligaciones pendientes, con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS, en su carácter de ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, el cual se encuentra suficientemente legitimado para reclamar judicialmente el pago de las sumas adeudadas de plazo vencido.

Por su parte los demandados, cumplida como fue su citación personal, mediante comisión enviada al Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no comparecieron por si, o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia probatoria, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se declarara la confesión ficta en el presente procedimiento, argumentando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en proceso de liquidación administrativa de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos J.G.R.R. y R.B.R.R., en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de su apoderado judicial abogado F.J.N.C., plenamente identificado al inicio del presente fallo.

En fecha 24 de enero del corriente año 2013, se admitió la demanda mediante auto, asimismo se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada y oficio Nº 2013-032, dirigido al Tribunal del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que este fue comisionado para la práctica de la citación personal.

El día 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de las compulsas a fin de continuar con el trámite de la citación personal de la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de enero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal informó que la comisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada fue debidamente remitida al Tribunal encargado para la misma.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión que fuera enviada mediante oficio 2013-032, debidamente cumplida.

El día 26 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día en el cual se agregó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria a la cual se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se solicitó la declaración de la confesión ficta en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil

En fecha 23 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se dictó el fallo oral.

No hubo más actuaciones.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada siendo debidamente citada, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, a fin de convenir o rechazar los hechos argumentados por la parte actora, quien en consecuencia solicitó la declaración de la confesión ficta en el presente procedimiento y este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma como punto previo en el presente fallo.

i

Punto Previo

De la Solicitud de declaratoria de

Confesión Ficta

A los fines de pronunciarse este Juzgado Agrario sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la representación de la parte demandante en la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, es preciso por parte de esta instancia jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Es entendido que en el Procedimiento Ordinario Agrario, por aplicación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable de manera supletoria por mandato expreso de la parte final del artículo 186 de la Ley adjetiva agraria) y artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se establecen tres (03) requisitos para que se dé la confesión ficta a saber: a) que el demandante no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le fortalezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; efectivamente la no contestación de la demanda, invierte la carga de la prueba al demandado, y en el presente caso el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, para enervar con su correspondiente material probatorio, los hechos explanados en la pretensión del demandante en caso de no contestar y si contesta y trae nuevos hechos a la causa, además de evidenciarse en actas que en la oportunidad de promover pruebas también hubo omisión de actividad probatoria por parte de la representación de los demandados, por lo que es concluyente para este sentenciador, que los demandados no probaron en el decurso del procedimiento, elemento alguno a su favor.

Ahora bien, con relación al requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, este juzgador realizará un análisis en el capitulo “infra” por lo tanto como Corolario de lo anterior, al haber incurrido la parte demandada en la denominada “ficta confesio”, se establece, que ha convenido y aceptado los hechos explanados por la parte actora en la demanda y por ello aceptó la pretensión. ASÍ SE DECLARA.

ii

De la procedencia de la presente acción

La doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Como fue señalado supra y se ratifica en este capitulo, establece el artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar el instrumento que constituye el documento fundamental del cual se deriva su pretensión, contentivo del derecho de crédito a favor de la actora. Aunado a lo anterior, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del instrumento fundante de la obligación y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el deudor, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona natural con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir, si de conformidad con nuestro derecho agrario, la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), es procedente o no, en virtud de los alegatos expuestos por la parte accionante; En ese sentido, el demandante a través de su apoderado judicial alega que le concedió al ciudadano J.G.R.R., un préstamo agropecuario en fecha 27 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 108.154.340,00) y que este devengaría intereses a la tasa que a la fecha del otorgamiento esté publicada por el Banco Central de Venezuela, la cual sería revisada mensualmente.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley….

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

Asimismo alega la parte actora que se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, a favor del Banco, al ciudadano R.B.R.R., de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano J.G.R.R.. Asimismo, alega que en el documento de préstamo, acordaron en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, que la tasa de interés aplicable sería calculada a la rata máxima que determine el Banco, o en su defecto, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.

Seguidamente, fundamenta la parte demandante, que en vista del incumplimiento de ese contrato de préstamo agropecuario se llevó a cabo una Reestructuración del Préstamo Agropecuario, el cual se redactó el 18 de Septiembre de 2008, mediante el cual el demandado se obligó a devolver a la parte actora la totalidad del saldo del crédito, correspondiente a la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs. 72.361,32) y los intereses que devengue el mismo, en un plazo no mayor de 27 meses, contados a partir de la suscripción del documento de reestructuración, mediante 5 cuotas de capital.

Señala la parte demandante, que hasta la fecha los demandados no han pagado a cabalidad al Banco la suma de dinero adeudada por concepto del crédito concedido y de los intereses convencionales y de mora generados, puesto que se encuentra totalmente vencido el plazo desde el mes de diciembre de 2009, por lo que se trata de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

Ahora bien, vista la solicitud planteada mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de declarar la Confesión Ficta en el presente procedimiento, este Tribunal en virtud del carácter social que reviste la materia agraria, que tiene por finalidad proteger el interés general, y por ende, debe velar por los derechos de los particulares que practican la actividad agrícola, ordenó la celebración de la presente Audiencia Probatoria, a fin de garantizar que la parte demandada, tuviera la oportunidad de ejercer el control de la prueba, sobre los instrumentos consignados por la parte actora y sobre los cuales recae su pretensión.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada se tiene como citada desde que se agregaron a los autos las resultas de la práctica real y efectiva de la citación, a saber, desde el 30 de mayo de 2013, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco (5) días establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más cinco (5) días que se le concedió a los accionados como término de la distancia; dichos plazos vencieron el día 11 de junio de 2013 sin que los demandados hubiesen comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda.

En ese estado, se abrió el lapso para la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandada consignara por si o por medio de apoderado alguno, pruebas de las que quisiera valerse.

Así pues este sentenciador, visto que la parte demandada no compareció en la celebración de la presente audiencia, entiende por admitidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar. Como consecuencia de lo anterior, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

En este orden de ideas, se pasa a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en los siguientes términos:

i

Pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda:

  1. Original del documento del préstamo agropecuario, de fecha 27 de junio de 2007, otorgado por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 108.154.340,00), por parte de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, al ciudadano J.G.R.R., constituyendo como fiador y principal pagador al ciudadano R.B.R.R.. (Folios 17 al 20).

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    Ahora bien, es importante para este sentenciador pasar a a.d.f.p. el contenido del documento de crédito que sirve de base para la presente acción, a ver si cumple con los requisitos de ley antes señalados, se observa:

    En cuanto al consentimiento de las partes, se evidencia que las mismas tuvieron la intención de suscribir dicho contrato, manifestando claramente su voluntada. En cuanto al objeto del contrato, el mismo versa sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo el mismo con lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE..-

    En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma up supra, referente a “la causa” del contrato, se puede observar que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, ya que la tasa de interés agrícola y el plan de inversión están dentro del parámetro legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil. Así queda establecido.-

    Ahora bien, el Articulo 1.364 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, el artículo 248 y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

    Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…

    En este orden, visto el análisis del documento y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la ley, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la parte demandada, el mismo es valorado por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, ello tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro m.T., y en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  2. Original de documento de Reestructuración del Préstamo Agropecuario de fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante el cual se reformó la deuda al pago de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs. 72.361,32) y los intereses que devengue el mismo, pagaderos en un plazo no mayor de 27 meses, contados a partir de la suscripción del documento de reestructuración, mediante 5 cuotas de capital. (Folios 22 y 23)

    Al ser un documento que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la defensora este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que la misma confirma la suma dineraria adeudada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En este estado, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados por medio de los documentos presentados.

    De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al no presentarse la parte demandada a fin de desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de probar algún hecho extintivo o impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, operado la confesión ficta y en consecuencia la inversión de la carga de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    ii

    En otro orden de ideas, en el Capítulo III del libelo de la demanda, referente al Petitum, la parte actora, además de las sumas reclamadas, solicita se incluya en el dispositivo, el ajuste monetario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp 12-0348, 6/12/2013) señala:

    …Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…

    Así pues, la indexación solo podrá ser acordada en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal. Así lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del pasado 12 de junio. Por otra parte, el m.t. recordó que debe excluirse, para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como las vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.

    En este orden de ideas establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 61 lo siguiente:

    …Artículo 61: Prohibición de cobro de intereses sobre intereses. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado.

    En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento.

    Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a reembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según la presente Ley…

    Así pues, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo podrá acordar el ajuste monetario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, por el monto adeudado por concepto de capital, pero no por los intereses convencionales y de mora generados. ASÍ SE DECIDE.

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante préstamo agropecuario otorgado en fecha 02 de julio de 2007 por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, al ciudadano J.G.R.R., por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CNCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 108.154.340,00), constituyéndose como fiador de dicho préstamo al ciudadano R.B.R.R., llevándose a cabo una reestructuración del mismo, mediante el cual los ciudadanos demandados se comprometieron a devolver al Banco, la totalidad del saldo de crédito; en tal razón, la demandante solicita el pago de las siguientes cantidades:

    1. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 72.361,32), por concepto de capital.

    2. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 39.770,59), por concepto de intereses convencionales vencidos desde el 30/09/2008 hasta 30/11/2012 préstamo al trece por ciento (13%) de interés anual.

    3. La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 8.996,92), por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del préstamo a interés desde el 30/10/2008 hasta el 30/11/2012.

    4. Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las genera.

    5. Los costos y costas del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, debe declarar procedente la demanda incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como ente liquidador de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos J.G.R.R. y R.B.R.R., y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando como ente liquidador de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos J.G.R.R., domiciliado en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.536.774 y R.B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.421.008, ambos venezolanos, mayores de edad y de estado civil solteros.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS las siguientes cantidades dinerarias:

  1. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 72.361,32), por concepto de capital.

  2. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 39.770,59), por concepto de intereses convencionales vencidos desde el 30/09/2008 hasta 30/11/2012 préstamo al trece por ciento (13%) de interés anual.

  3. La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 8.996,92), por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del préstamo a interés desde el 30/10/2008 hasta el 30/11/2012. Y los intereses que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda la indexación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 72.361,32), monto este que comprende lo adeudado por el demandado por concepto de capital, dicha indexación se realizará a través del índice nacional de precios al consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, ratificando que monto este sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo conforme a las pautas establecidas por las sentencias de la Sala de Casación Civil N.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A y de Sala Constitucional, Exp 12-0348, de fecha 6/12/2013, Caso: G.B..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Nro.002, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fs.-

Exp.: Nº 2012-4277.-

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