Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2008, DESARROLLOS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1982, bajo el n.° 34, Tomo 18-C, que gira como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), mediante la representación de la abogado G.C. de Reyes, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 110.965, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 05 de mayo de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de octubre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 20 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la legitimada activa consignó copia certificada del expediente continente de la causa donde se produjo el acto de juzgamiento objeto de impugnación y solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución del referido fallo, hasta cuando recaiga la sentencia correspondiente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que, el 13 de noviembre de 2007, la ciudadana Percefoni Apostolidis Xanthulis, titular de la cédula de identidad n.° 7.167.795, propuso pretensión de cobro de prestaciones sociales contra su representada y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), “…debiendo destacarse que en dicho escrito de demanda, la precitada ciudadana reprodujo los datos de registro de (su) poderdante y de la mencionada Fundación, razón por la cual debe concluirse que tuvo acceso al documento constitutivo de las demandadas (folio 201 AL 222 de los anexos de este escrito), y apreció sus respectivos domicilios, el cual es la ciudad de Valencia, ello fue expresamente admitido y reconocido por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en la sentencia objeto de amparo…”.

    1.2 Que “…el propio juzgador admitió que (su) representada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, es decir que, en consideración a que la sede de dicho juzgado se encuentra en la ciudad de Puerto Cabello, ha debido, en respeto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de (su) representada, otorgarle término de distancia para el mejor estudio análisis y preparación de su defensa”.

    1.3 Que, el 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, cuando admitió la demanda, no acordó el término de la distancia. Luego, el 11 de enero de 2008, “se reformó la demanda; la cual el 14 de ese mes y año, admitió el a quo, sin que tampoco hubiese otorgado el término de la distancia a (sus) representadas para su comparecencia a la audiencia preliminar, aun cuando su domicilio es la ciudad de Valencia, y el lugar donde se tramitaba el proceso era la ciudad de Puerto Cabello”.

    1.4 Que, el 28 de enero de 2008, “…se declaró la admisión de los hechos de las demandadas, por cuanto éstas no se presentaron a la audiencia preliminar, inasistencia que se justifica por la falta de otorgamiento del término de la distancia, así como por la incertidumbre que reconoció el a quo cuando se estableció la oportunidad partir (sic) de la cual se debía computar el lapso de comparecencia a la referida audiencia preliminar”.

    1.5 Que:

    …efectivamente, el 1º de febrero de 2008, el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello (folios 259 al 260 de los anexos de este escrito) reconoció la referida equivocación en los siguientes términos:

    1) Advierte de oficio que por error involuntario, fechó el auto que admite la reforma de la demanda folio (168) ‘14 de Enero de 2008’, cuando en realidad dicho auto fue emitido con fecha 15 de Enero de 2008, es decir un día después a la fecha indicada en el mismo, tal circunstancia se desprende del sistema informático Juris 2000, el cual a parte de su utilización como libro diario del Tribunal, el mismo es utilizado por los justiciables, para consulta, verificación del estado de sus expedientes e información sobre actuaciones, entre otros, facilitando los trámites judiciales y sin necesidad de acceder al físico del expediente, por tanto, al existir contradicción entre la fecha que encabeza el auto que admite la reforma de la demanda y la fecha que arroja el sistema informático Juris 2000, era ciertamente seguro que existiera incongruencia al momento de computar el lapso que tuviera lugar la audiencia preliminar lo que efectivamente ocurrió, al configurarse la incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes (sic) demandadas y consecuencialmente la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que si los accionados computaron el lapso tomando como punto de partida la fecha indicada en el sistema Informático Juris 2000, dicha audiencia tendría lugar el día siguiente al fijado y celebrado, es decir, para el día 29 de Enero de 2008.

    2) Que efectivamente las entidades demandadas …’ OMISIS … (sic) tienen su domicilio o asiento principal en la ciudad de Valencia, tal como consta en los respectivos Registros de Comercio y actas Constitutivas.

    En tal sentido, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial avalando una tutela judicial efectiva y evitando y corrigiendo vicios que pudieran finalizar en reposición de la causa (…), por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se le concedió a los demandados término de la distancia alguno, es por lo que este Juzgado REVOCA el acta de fecha 28 de Enero de 2008, la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar la audiencia preliminar (…).

    1.6 Que “…el juzgado a quo del proceso laboral reconoció la violación a los derechos constitucionales que produjo tanto la incertidumbre que generó la equivocación de la oportunidad cuando se admitió la reforma de la demanda, como la falta de otorgamiento del término de la distancia, lo cual no consideró el juzgado agraviante cuando pronunció el fallo que aquí se cuestiona. Debe dejarse claro que el pronunciamiento que hizo el a quo fue anulado por el ad quem, en su oportunidad, por cuanto el juzgado dizque no podía revocar su propio pronunciamiento por cuanto había perdido competencia para ello, tal afirmación resulta cierta en parte, pues efectivamente no podía revocar su propio acto de juzgamiento, pero si podía, y así debió entenderlo el juzgado superior, anular su decisión y reponer la causa si constaba, como en efecto lo hizo, una evidente vulneración a los derechos constitucionales de una de las partes, así como violación del debido proceso que hacía necesaria la reposición de la causa…”.

    1.7 Que “…tales hechos no fueron extrañamente considerados por el juzgado agraviante con lo cual, se insiste, flagrantemente le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso a (su) representada, en principio por un error de cómputo de lapso, y por el otro lado, por la falta de otorgamiento del término de la distancia, lo cual, además, le impidió la obtención de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 constitucional.

    1.8 Que “…el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 06 de marzo de 2008 (cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de Marzo de 2008), en la audiencia de apelación, declaró la nulidad del auto donde se reconoció la equivocación el a quo (sic), con lo cual repuso la causa al estado de que se publicara el texto íntegro de la sentencia sin el análisis de las infracciones y violaciones a los derechos constitucionales de las demandadas”.

    1.9 Que, el 08 de abril de 2008, “…el a quo publicó el texto íntegro de su sentencia donde condenó a las demandadas, no obstante su reconocimiento de que se habían vulnerado sus derechos constitucionales, fallo contra el cual se ejerció de forma oportuna el recurso de apelación el cual extrañamente fue desestimado por el juzgado superior agraviante mediante la sentencia objeto de amparo, no obstante que se argumentó y probó (además del reconocimiento del a a (sic) quo), que no se le concedió el término de la distancia al que tenía derecho, en clara restricción a las oportunidades procesales que la ley establece en beneficio de la parte demandada y violación, por ende, de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

    1.10 Que “…la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias ha reconocido el derecho de la parte demandada a que se le conceda el término de la distancia para comparecer a la audiencia preliminar, en aquellos casos en los cuales la sede o domicilio social de la parte demandada sea distinta al lugar en el que se ventile el juicio…”.

    1.11 Que en “…la sentencia objeto de impugnación (…) el juzgado agraviante desestimó (su) apelación con fundamento en una aplicación errónea de un precedente que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2007 (sent. nº 172; caso: G del C. Ochoa contra Evertson de Venezuela C.A.), determinado (sic) que las demandadas (entre ellas (su) representada) no tenían derecho al término de la distancia”.

    1.12 Que “…aun cuando en el caso G del C. Ochoa contra Evertson de Venezuela C.A., no se concedió el término de la distancia (como sucedió en (su) caso), razón por la cual se ordenó la reposición de la casa (sic) al estado en que se concediese el término de la distancia para la fijación de la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar (lo que debió hacer el juzgado superior agraviante en (su) caso), sin embargo, el juzgado a quo de ese proceso, nuevamente, omitió dicho otorgamiento, no obstante, la parte demandada asistió a dicha audiencia a pesar de la nueva equivocación u omisión de parte del juzgado de la causa. En aquel caso, a diferencia del (suyo), la omisión fue denunciada no por la parte demandada quien convalidó la fijación de la audiencia preliminar con su asistencia, sino por la parte actora para la justificación de su incomparecencia, delación que acertadamente fue desestimada por la Sala de Casación Social, por la sencilla razón de que el término de la distancia se otorga en beneficio de la parte demandada, por tanto es ella quien debe denunciar su falta de otorgamiento, pudiendo incluso renunciar perfectamente a dicho término, debido a que, se insiste, tal otorgamiento se hace a su solo beneficio”.

    1.13 Que, contra el acto de juzgamiento objeto de amparo, agotó el control de la legalidad, el cual declaró inadmisible la Sala de Casación Social sin que hubiese hecho pronunciamiento sobre las delaciones que formularon.

    1.14 Que “…en el presente caso, (han) denunciado todas las irregularidades que se han producido en el procedimiento laboral donde se produjo el fallo objeto de amparo, desde cuando fundamenta(ron) el medio de impugnación ordinario contra la sentencia de primera instancia laboral, es decir, la apelación y en la formalización de la solicitud de control de la legalidad; no obstante (sus) denuncias y cuestionamientos no han sido adecuadamente respondidos, pues, como se verá infra, los operadores de justicia han permitido que tan importante valor haya sido, hasta este momento, sacrificado”.

    1.15 Que “(su) intención con este capítulo II, no es otro que la demostración de que, en ningún modo, pretede(n) una tercera instancia, pues, como se expresó, aun cuando (han) denunciado reiteradamente los errores procesales y las violaciones constitucionales que se han producido en el proceso laboral originario, no (han) obtenido un adecuado y justo pronunciamiento, pues, por el contrario, la violación a los derechos de (su) representada se han prolongado, por cuanto el juzgado superior supuesto agraviante no cumplió con su obligación de declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, dada la violación de derechos constitucionales y de orden público que le fueron denunciados, por el contrario, dada su omisión, incurrió en nuevas y graves violaciones a (sus) derechos y postulados constitucionales”.

    1.16 Que “(e)l referido pronunciamiento no revisó el estado de indefensión en el que quedó (su) mandante al que adicionalmente se le restringieron sus oportunidades para comparecer a la audiencia preliminar, cuando se le restó un día para ello, habida cuenta de que el a quo, (…) cometió un error in procedendo, el cual admitió, como se señaló ut supra…”.

    1.17 Que “(e)l ad quem cuando conoció del recurso de apelación debió, aun de oficio, revisar todas las actas del proceso en los términos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por haberse ocasionado a (su) representada una incertidumbre tal que le impidió la certeza de la oportunidad cuando se celebraría la audiencia preliminar, además de que no se concedió el término de la distancia que por ley le correspondía”.

  2. Denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del juzgado supuesto agraviante no decretó “…la consecuente nulidad de lo actuado, con reposición de la causa al estado de nueva fijación de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar con respeto al término de la distancia…”.

  3. Pidió:

PRIMERO

Declare con lugar el presente amparo constitucional a favor de (su) representada, restableciendo sus derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcadas con la sentencia aquí recurrida, esto es, su derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO

Que, consecuencia de dicha declaratoria, declare la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente procedimiento y ordene la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndole el término de la distancia a (su) representada…

Como medida cautelar innominada solicitó:

PROHIBICIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto cabello, publicada en fecha 5 de Mayo de 2008…

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El sentenciador del fallo supuestamente lesivo juzgó sobre la apelación que había sido interpuesta en los términos siguientes:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.,ü actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las demandadas. Y así se decide.

CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primeraü Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2008. Y así se decide.-

En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas del recurso a las accionadas, por cuanto apelaron de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo:

Advierte esta Superioridad, que de los argumentos expuestos por las recurrentes, se tiene que el objeto del presente recurso, se circunscribe a la omisión del término de la distancia, el cual no fue otorgado en el auto de reforma de la demanda en fecha 14 de enero de 2008.

Ahora bien, el término de la distancia es un lapso de tiempo (sic) que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del tribunal que conoce la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en caso concreto, bajo examine, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2007, el a quo dicta auto admitiendo la demanda presentada por la parte actora, omitiendo el término de la distancia, y del cual se desprende la orden de emplazar a las demandadas mediante cartel de notificación, siendo notificadas las accionadas en sucursal radicada en el Municipio Puerto Cabello, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, certificando dichas notificaciones la suscrita Secretaria del a quo, en fecha 13 de diciembre de 2007,cursante al folio 99, lo que implica de lo anteriormente expuesto, que la audiencia preliminar tendría lugar el día 15 de enero de 2008.

En ese mismo orden de ideas, precisa esta Alzada que en fecha 11 de enero de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, reforma esta que es admitida por el a quo en fecha 14 de enero de 2008, según auto cursante al folio 168, del cual se desprende que se le conceden a la demandada, diez (10) días hábiles adicionales a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificarla por cuanto las partes están a derecho, lo que conlleva que se le esta garantizando a las accionadas el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia dicha audiencia preliminar, tuvo lugar el día 28 de enero de 2008, según auto cursante al folio 169, no compareciendo las accionadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante; Argumentación esta que conlleva a confrontarla con Sentencia Nº 0172, Expediente Nº AA60-S-2006-000965, del 13 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G del C. Ochoa contra Evertson Internacional Venezuela, C.A., Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (rectius: sent. 0143 del 09 de febrero de 2007; exp. 06-1583).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, por cuanto se constata en auto admisión de reforma de la demanda en fecha 14 de enero de 2008, donde se le conceden a las accionadas nuevamente diez (10) días hábiles más, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario notificarla, por cuanto las partes están a derecho, en virtud de las accionadas fueron notificadas tal como se evidencia de certificación de notificación emitida por la Secretaria del a quo en fecha 13 de diciembre de 2007, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas, pues contrariamente a lo sostenido por la parte demandada recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se le concedió diez (10) días hábiles más en el auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las accionadas, tal como se constata en acta de fecha 28 de enero de 2008, situación esta que se delata en Sentencia Nº 0172, Expediente Nº AA60-S-2006-000965, del 13 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G del C. Ochoa contra Evertson Internacional Venezuela, C.A., Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (rectius: sent. 0143 del 09 de febrero de 2007; exp. 06-1583), la cual dejo asentado:

(…)

…...Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció

.

(…)

Como corolario de lo anterior, se tiene que el Juez como administrador de justicia, debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando se encuentra en tela de juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, en el sentido de que la demandante sostiene que en fecha 14 y 12 de enero de 2008, compareció la representación legal de las accionadas, y solicitaron el expediente bajo estudio, y a los efectos de demostrar dicho alegato consigna como prueba copias del libro de préstamo de expedientes del archivo de este Circuito Laboral Judicial Puerto Cabello.

De lo expuesto ut supra, esta Alzada pasa analizar exhaustivamente la pretendida prueba, y observa: Que cursan a los folios 19 y 20 copia fotostática del Libro de préstamo de expedientes de este Archivo Judicial, del cual se desprende y se lee en letra legible: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Laboral Puerto Cabello, fechadas - 14/01/08 y 12 /12/2007: Donde se resalta en la línea número 26 y 21 respectivamente, se lee: EXP. Nº GP21-L-07-349; NOMBRE: L.R.; CEDULA Nº 11.159.958; FIRMA: ILEGIBLE; DEVUELTO: DVTO; ahora bien, cabe acotar que evidentemente el caso bajo examine, se identifica en su carátula como el ASUNTO PRINCIPAL: GP21-L-2007-000349, que las actuaciones cursantes en el citado asunto principal, cursa poder otorgado por las demandadas al abogado L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.150.958, por consiguiente se constata que efectivamente estas circunstancias llevadas a través de los medios probatorios, que cursan en auto, tales como poder otorgado por las demandadas al abogado L.R., situación ésta que adquiere significación cuando evidentemente consta en el conjunto de las actuaciones procesales del referido asunto, situación ésta que crea certeza en torno al hecho desconocido a quien decide, en consecuencia se le concede valor probatorio a los referidos indicios, siendo demostrativo que evidentemente la representación legal de las demandadas, a través de su apoderado judicial L.R., tenía conocimiento de la existencia del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2007, de la certificación de notificación emitido por la Secretaria en fecha 13 de diciembre de 2007 y del auto de la reforma del libelo de demanda, de fecha 14 de enero de 2008 donde se le concedían diez (10) días hábiles más, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, situación esta que conlleva, a dilucidar que no es necesaria una nueva notificación de las partes, y tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho, en consecuencia resultaría improcedente un cómputo del término de la distancia, cuando las accionadas tuvieron aproximadamente 23 días de despacho en total, para elaborar su estrategia respecto a sus defensas, sería inoficioso de la administración de justicia concederle a quien tenía conocimiento de todas las actuaciones procesales uno o dos días más, como término de distancia, evidentemente obtuvieron un exceso de días de despacho, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas, estos derechos le fueron garantizados a las accionadas cuando se le concedió diez (10) días más en el auto de reforma de la demanda. Y así se decide.-

iV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisión de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

V

De la medida cautelar

La parte actora solicitó la suspensión del procedimiento laboral donde surgió el acto de juzgamiento objeto de impugnación hasta cuando se produzca decisión en este caso.

Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

En primer término, la Sala aprecia que existe en los autos copia certificada del fallo supuestamente lesivo y de otras actuaciones procesales que dan fe de los términos en que se dictó el acto jurisdiccional objeto de amparo (así como de su inminente ejecución), lo que, en atención a lo que dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al proceso laboral de conformidad con lo que preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, otorga, en esta etapa preliminar del proceso, verosimilitud a la delación que hizo la representación de la legitimada activa. Por otro lado, se deduce del petitorio que la parte actora pretende la nulidad del fallo supuestamente lesivo, cuya ejecución dificultaría, a su vez, la ejecución del mandamiento de amparo para el caso que la demanda sea declarada con lugar, motivos estos suficientes para que la Sala decrete la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 05 de mayo de 2008 hasta que esta causa sea resuelta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que interpuso DESARROLLOS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.), contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 05 de mayo de 2008.

DECRETA medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 05 de mayo de 2008 hasta que esta causa sea resuelta.

ORDENA:

  1. Notificar esta decisión al Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, notifique esta decisión a quien obró como parte actora en el proceso que se tramitó, en segundo grado de jurisdicción, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1322

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