Decisión nº PJ0132014000075 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo del año 2.014

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000061.

DEMANDANTE: A.J.G.G.

DEMANDADA: “ENTIDAD MERCANTIL DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. (DEPENSU, C.A)” y “FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM)”.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES instaurado por el ciudadano: A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.388, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.560, actuando en su propio nombre y representación, y representado judicialmente por los abogados S.A. y F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903 y respectivamente; contra las entidades de trabajo DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., (DEPENSU, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el dia 03 de agosto de 1982, bajo el Nº 34, tomo 18-C, representada judicialmente por los abogados: C.M.B., E.M.T., G.C., J.A.B.S., J.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.187, 82.442, 110.965, 48.705, y respectivamente; y contra LA FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el Nº 8, tomo 43, representadas judicialmente por los abogados G.C., J.B., C.M., G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.965, 17.612, 61.187 y 174.669, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Febrero de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SINN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.388, contra la entidad mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., (DEPENSU, C.A.), y LA FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 449 al 478, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.388, contra la entidad mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. (DEPENSU, C.A)”, y la “FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM). En consecuencia resultan improcedentes los conceptos demandados:

• Concepto de antigüedad y compensación por transferencia del 09/05/1994 al 19/06/1997, por Bs. 2.014,20. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Concepto de antigüedad del 19/70/1998 al 19/08/2010, por Bs. 370.134,04. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Prestación de antigüedad por Bs. 261.041,82 desde el 19/07/1997 al 31/08/2010. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Vacaciones vencidas no disfrutadas 2009-2010, por Bs. 5.951,88. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Bono vacacional no pagado 2009/2010 por la cantidad de Bs. 3.802,59. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Vacaciones fraccionadas del 09/05/2010 al 2010 por Bs. 30.255,09. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Utilidades fraccionadas del 01/01/2010 al 30/08/2010 por Bs. 3.306,60. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

• Diferencia salarial por la cantidad de Bs. 14.971,03. Este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto conforme a lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de Febrero de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

- Señala que la apelación de la sentencia definitiva es con lugar por cuanto solicita la nulidad de la sentencia definitiva por cuanto ella adolece de ciertos vicios.

- Señala que se expuso en la audiencia de juicio la confesión ficta de la demandada de autos por cuanto ellas no presentaron el poder en su debida oportunidad ninguna de las dos demandadas de autos, sino después de la audiencia, y yo se lo alegue; y en la sentencia no se hizo mención nada al respecto de la confesión ficta.

- Manifiesta que se hablo también sobre la sustitución de poder, y tampoco nada se dijo en la sentencia sobre la sustitución de poder y que fue impugnado en su oportunidad.

- Expone que impugna por extemporáneo ese poder que le fue otorgado a la abogada G.C., porque no puede otorgársele valor a dicha representación jurídica sino consta en autos esa evidencia objetiva fue consignada antes de la audiencia preliminar ni antes de la audiencia de juicio, eso fue consignado posteriormente.

- Aduce que en la sentencia emitida no se le da valor alguno a las Normas de Homologación de salarios para los Docentes Universitarios, que esta fue dictada por en C.N.d.U. y esto consta en Gaceta Oficial. Estos beneficios tanto para las universidades como Institutos Universitarios públicos y privados, por lo tanto impugna la sentencia definitiva por esta omisión que hace la juez en su sentencia, ya que viola lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Indica que ninguna ley, sentencia, decreto, disposición ministerial puede invocarse para ignorar y no acatar ni cumplir con lo previsto en las normas de homologación sin contravenir lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- En vista de lo expuesto, solicita la nulidad de la sentencia definitiva ya que viola el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no acatar lo previsto en las normas de homologación, así como por omitir pronunciamiento respecto a la confesión ficta la cual fue alegada en la audiencia de juicio, asimismo se violenta el articulo 21 referido a la igualdad, la igualdad de trabajo

- Expuestos los motivos de apelación solicita declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de emitir nueva sentencia definitiva

Parte demandada:

- En esta oportunidad alega la representación judicial de la parte demandada expresa la parte demandante alega la confesión ficta, no existe tal confesión ficta porque el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula esta institución establece en qué momento sucede la confesión ficta (no acudir a contestar la demanda, no promover ningún medio probatorio que me favorezca, por lo tanto quedó aceptada la demanda por lo que en este caso no ocurre, la demanda fue contestada de acuerdo al articulo 73 del procedimiento laboral, en la oportunidad jurídica cuando se instaló la audiencia preliminar, por lo tanto esa confesión ficta no existe.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR:

Aduce el actor en la demanda:

 Que en fecha 09 de Mayo de 1.994 ingreso al CUAM extensión Puerto Cabello explotada por DEPENSU CA, y por FUNDACUAM prestando servicios como docente en la categoría de profesor agregado.

 Que impartía asignaturas como introducción a la administración, introducción al derecho, relaciones laborales, contrataciones colectivas, adiestramiento y desarrollo, toma de decisiones, evaluación de cargos, técnicas de supervisión administración d empresas turísticas, problema contemporánea de la ciencia y tecnología, siendo su último salario de Bs. 346,40 mensuales conforme al sueldo de incrementos de sueldos de profesores universitarios es la cantidad de Bs. 4.959,90 según tabla de homologación.

 Ejerciendo durante 16 años, 03 meses y 23 días, hasta el 31 de agosto de 2.010 por renuncia al cargo de docente.

 Que recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.722,55 y que no esta acorde con la cantidad que debió habérsele pagado, ya que el patrono nunca cancelo la hora académica conforme a la Ley de Universidades, obviando la homologación de la tabla general de sueldos del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios

 Que demanda la cantidad de bs. 700.500,95 se le deduce la cantidad de Bs. 9.722,55, dando como resultado Bs. 690.778,40.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 690.778, 40), discriminado en los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad y compensación por transferencia desde el 09/05/1994 al 19/06/1997 2.014, 20

Prestación de antigüedad (19/07/1998 al 19/08/2010) 368.119, 84

Días adicionales de antigüedad 11.037, 60

Intereses s/prestaciones sociales 261.041, 82

Vacaciones vencidas no disfrutadas 5.951, 88

Bono vacacional no pagado 3.802, 59

Vacaciones fraccionadas 30.255, 39

Utilidades fraccionadas 3.306, 60

Diferencia salarial 14.971, 03

Monto total demandado 690.778, 40

Excepción de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

 Niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la afirmación de la parte actora de que haya prestado sus servicios como docente, en la categoría de Profesor Agregado, en este sentido admite que el actor presto servicios como profesor agregado, pero no de conformidad con la ley de universidades, como pretende hacer valer el actor, ya que las demandadas son de carácter privado que se rige por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios en su titulo VII, por lo que dicha institución no forma profesionales universitarios sino por el contrario técnicos superiores.

 Niega, rechaza y contradice Que rechaza, niega y contradice el ultimo salario del actor sea de Bs. 346,40 de conformidad con el incremento de sueldos de profesores universitarios por normas de homologación, según la tabal de homologación.

 Que devengaba un salario promedio de Bs. 346,40, en vista que era docente por horas impartidas y no se le puede pagar de acuerdo al incremento de sueldos de profesores universitarios por normas de homologación y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Que el pago de sueldos y salario del personal docente, administrativo y obrero son provenientes de ingresos propios de la institución de conceptos como inscripción y mensualidades.

 Que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios y la fecha de la finalización de trabajo, ya que laboro hasta el dia 31 de agosto de 2010.

 Que el actor no puede pretender se le cancele las horas de clases impartidas de acuerdo a la Ley de Universidades ni a la homologación, debido a que las demandadas son de carácter privado y las relaciones de trabajo del personal se rige por la Ley Orgánica del trabajo a diferencia de los institutos universitarios de carácter publico donde la relación del personal es con la administración publica y por tanto tienen una regulación distinta al personal que labora en los institutos universitarios de carácter privado.

 Que el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, los institutos y colegios universitarios privados adquirirán personalidad jurídica con la protocolización en la oficina subalterna de registro del lugar donde funcionara y la autorización del Ministerio de Educación, solo esta subordinada al Ministerio de Educación de manera académica y organizativa.

 Que el actor estaba contratado como docente por horas efectivas teniendo un promedio semanal de 3.33 horas y promedio mensual de 15 horas docentes, conforme a las horas acogiendo al artículo 80 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la antigüedad y otros beneficios otorgados por la LOT pagaran de forma proporcional al tiempo trabajado. Así en el año 1995 la jornada laboral semanal era de 48 horas y el trabajador laboraba 3.46 horas semanales, es decir, 0.078 días por semana, no laboraba una jornada de 8 horas.

 Que el actor no puede pretender se le cancele por días trabajados, ya que era contratado por horas impartidas ni pretender se le pague conforme a las normas de homologación de sueldos de profesores universitarios, porque la demandada es institución de carácter privado y el valor de la hora era de Bs. 8.66, mal podría incrementar el sueldo de acuerdo a las normas de homologación de sueldos de profesores universitarios en cuanto a utilidades, alícuota de utilidades, bono vacacional, alícuota de bono vacacional, salario integral, ya que no se acoge a esas normas.

 Que el actor no tiene derecho a la indemnización por antigüedad y compensación ya que estaba contratado como docente por horas impartidas, por lo que la antigüedad del trabajador del 09/05/1995 al 30/07/2010 era de Bs. 5.467,69 que ya fue cancelado.

 Que los intereses del trabajador es de Bs. 3.855,51 del 09/05/1995 al 30/07/2010, monto que fue cancelado y no la cantidad que alega el trabajador teniendo en cuenta la tabla de homologación.

 Que el tiempo laborado ininterrumpido no alcanza los 2 años continuos de trabajo.

 Que en cuanto a los días de disfrute y bono vacacional se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y se tomo en cuenta el salario del trabajo en el mes inmediatamente anterior , no se le adeuda nada por concepto de vacaciones, bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas, en virtud que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad y menos adeudársele 36 días por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas en virtud que es un máximo de 21 días de salario conforme a la Ley correspondiente al periodo 2009-2010 y el actor realiza los cálculos erradamente con la tabla de salarios de homologación.

 Que cancelo al actor las vacaciones fraccionadas 2009-2010, y el actor realiza los cálculos erradamente con la tabla de salarios de homologación.

 Niega, rechaza y contradice deba utilidades fraccionadas (bonificación fraccionada).

 Que no adeuda diferencia salarial que pretende hacer valer el actor de acuerdo al incremento salarial acordado por el Ejecutivo nacional, por cuanto es la institución de carácter privado y las relaciones de trabajo del personal se rigen por la Ley Orgánica del trabajo.

 Niega, rechaza y contradice adeude la cantidad de Bs. 700.500,95 por los conceptos reclamados.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

DOCUMENTALES.

-Consignadas con el escrito libelar

Corre inserta del folio 41 al 45, documental denominada Resumen de incrementos de sueldos de profesores por norma de homologación. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una documental que o se encuentra suscrita por ninguna de las partes involucradas en el proceso, por lo que debió ser ratificada de conformidad con o previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-Consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas.

Corre inserto a los folios 109 al 135, Copia certificada del libelo de demanda de fecha 29 de Agosto de 2011, del registro Público del Segundo circuito del Municipio V.E.C., inscrito bajo el Nº 5, folio 27, tomo 67 del protocolo de trascripción.

Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, por cuanto no existe defensa de prescripción alguna. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 136, Original de constancia de trabajo de fecha 30 de Enero de 2001 suscrita por el Jefe de DIVISIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, mediante la cual se hace constar que el abogado ANTONIO GONZÀLEZ, se desempeña como docente por horas desde el 09 de Junio de 1994 impartiendo la materia administración de adiestramiento y desarrollo en la especialidad de administración de empresa y turismo.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, y que la misma se inicio en fecha 09 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Docente por horas. Y Así se Establece.-

Corre inserto al folio 137, Liquidación de prestaciones sociales, emitida por la entidad de trabajo DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., (DEPENSU, C.A.) a favor del accionante A.G., de fecha 01 de septiembre de 2010, de la que se evidencia fecha de ingreso 09/05/1994 y fecha de egreso 31/07/2010 y la cantidad de Bs. 6531,39.

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 6.531, 39, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 138 al 140, Recibos de pago de los cuales se evidencia FUNDACUAM y DEPENSU CA, la identificación del actor y el pago por horas. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 141, Recibo de pago donde se desprende FUNDACUAM y el nombre del actor pago por bonificación de fin de año, por la cantidad de bs. 46,69625. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 142, Tabla de resumen de incrementos de sueldos de profesores por normas de homologación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de los años 1982 al 2011.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una documental que o se encuentra suscrita por ninguna de las partes involucradas en el proceso, por lo que debió ser ratificada de conformidad con o previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a los fines de que informe a este tribunal si fue ordenada cumplir en los centros educativos a nivel universitario del Estado Carabobo Públicos y Privados en especial, al Colegio Universitario de administración y Mercadeo (Cuam), el incremento de sueldos de profesores por norma de homologación ordenados por el ejecutivo nacional en diferentes periodos presidenciales.

Cuyas resultas corren inserta a los folios 426 al 429 del expediente, mediante el cual la abogada Yornelis Pinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.127 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de la cual se desprende que:

…tomando en cuenta que el colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no es considerado un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria una institución de gestión pública corporativa, equiparándose por la Jurisprudencia patria como entes descentralizados funcionalmente al servicio de la nación.

(…)

En torno a lo planteado, es de vital importancia resaltar que la referida casa de estudio universitaria no depende funcional, administrativa ni presupuestariamente de este Despacho Ministerial, por lo tanto, se infiere de lo antes expuesto que los incrementos de los sueldos de los profesores que prestan efectivamente sus servicios a los institutos y Colegios Universitario establecidos en todo el territorio Nacional solo son aplicables a las instituciones Públicas, adscritas a la republica por órgano del Ministerio del poder Popular para la educación Universitaria, pudiendo generar un marco de referencia en las instituciones Privadas, pero nunca vinculante sus efectos

.

(…/…)

El análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

Solicita exhibición de la documental consignada marcada “F”, el cual se refiere al incremento de sueldos de profesores, por normas de homologación ordenados por el ejecutivo nacional en diferentes periodos presidenciales.

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se excepciona de exhibirlo por cuanto no le fue notificado de dicha homologación.

Quien decide, aun y cuando la parte accionada no exhibió la documental requerida no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la referida documental no se evidencia que la misma se encuentre o haya estado en poder de la demandada, que haya sido emitida o recibida por ésta. Y Así e Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 155, Original de renuncia suscrita por el accionante Abg. A.G. dirigida al director del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), de fecha 30 de Julio de 2010, mediante el cual manifiesta que no podrá integrarse a sus labores como docente que ha venido desempeñando desde el 09 de Junio de 1994, por lo que presenta renuncia al cargo de docente.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte demandante reconoció la documental.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se aprecia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del accionante. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 156, Liquidación de prestaciones sociales, emitida por la entidad de trabajo DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A., (DEPENSU, C.A.) a favor del accionante A.G., de fecha 01 de septiembre de 2010, de la que se evidencia fecha de ingreso 09/05/1994 y fecha de egreso 31/07/2010 y la cantidad de Bs. 6531,39.

Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 6.531, 39, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y Así se Establece.-

Corre inserto del folio 157 al 265, documentales referidas a Recibos de pago emitidos por las entidades de trabajo demandadas FUNDACUAM y DEPENSU C.A., comprobantes de contabilidad de DEPENSU CA, listado de intereses de prestaciones sociales, estado de cuenta de intereses de prestaciones sociales, y el pago por horas, intereses, horas recuperadas, liquidación de vacaciones y bonificación de fin de año; emitidas a favor del accionante A.G.Q. decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 266 al 270, Cuadro del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se evidencia el nombre del trabajador, fecha de ingreso 09/05/1994 y fecha de egreso 31/07/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 271 al 277, Listado del cual se evidencia BANESCO UPEL, periodo de nomina 01/07/2010 al 31/07/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. AY Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 278 al 283, Listado analítico de movimientos de prestaciones sociales, del cual se evidencia DEPENSU CA, el nombre del actor y el periodo 01/01/90 al 31/12/07, 01/07/03 al 30/06/04, 09/05/1994 al 30/06/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 284 al 285, Recibos de pago de intereses emitidos por la entidad de trabajo demandada FUNDACUAM C.A., a favor del accionante.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el accionante recibió las cantidades allí reflejadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y Así se Establece.-

Corre inserto del folio 286 al 291, registro de información académica del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), del cual se evidencia, entre otros, el nombre del actor, los Semestres 2006-C, 2007-A, 2007-C, 2008-A, 2009-A, 200-C. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 292 al 298, Recibos de pago de bonificación de fin de año, de los que se desprende FUNDACUAM, el nombre del actor y lo cancelado por dicho beneficio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 299 al 303, Acumulado devengado, del cual se evidencia DEPENSU C.A, el nombre del actor y la fecha 11/09/2008. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 304 al 306 Relación de acumulados mensuales del que se evidencia DEPENSU C.A, el nombre del actor y el periodo 01/10/12 al 31/12/08, 31/12/08 al 31/12/09, 27/07/09 al 27/07/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto al folio 307, Listado del cual se desprende BANCO VENEZUELA, el ciudadano GONZÀLEZ ANTONIO como beneficiario, Nº de cheque, concepto y monto. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto al folio 308, Reporte General de pago del CUAM, del cual se desprende nomina docente Puerto Cabello, del periodo 01/09/98 al 30/09/98 y el nombre del actor. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 309 al 316, Recibos de liquidación de vacaciones del cual se desprende el logo del CUAM, el nombre del actor y lo percibido por dicho concepto en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2.005, 2.006 y 2.007. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 317 al 322, Horario de profesores del CUAM, del cual se desprende el actor y el periodo 2007-A, 2007-C, 2008-A, 2009-A, 2009-C y 2010-A. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aporta nada la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

Corre inserto a los folios 328 al 340, Copias simple de gacetas oficiales:

De fecha 12 de Febrero de 1990 Nº 31.408, Decreto Nº 770, mediante la cual se autoriza la creación y funcionamiento del C.U. de administración y Mercadeo, concede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

De fecha 30 de Agosto de 1991 Nº 34.788, decreto Nº 1820 mediante el cual se reforma parcialmente el decreto Nº 770 de fecha 12/02/1990 mediante el cual se autoriza la creación y funcionamiento del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

De fecha 24 de Abril de 2008 Nº 38.917, decreto Nº 6036, mediante el cual se fijan las especialidades de sueldos para el personal clasificado como docente y de investigación auxiliar docente y de investigación al servicio de los institutos y colegio universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

De fecha 31 de octubre de 1995, Nº 4995 extraordinaria Decreto Nº 865, mediante el cual se decreta el reglamento de los institutos y colegios universitarios, del cual se desprende en el artículo 69 que “El Ministerio de educación ejercerá supervisión de los institutos y colegios universitarios privados, por lo que deberán informarle por lo menos una vez al año cuando el Ministerio lo juzgue conveniente, a cerca de su estado administrativo y financiero…”. Y en su artículo 77 establece que “lo no previsto en el presente reglamento, así como las dudas que pueda presentarse, serán resultas por el Ministerio de educación”.

De fecha 27 de Julio de 1992, Nº 35013, resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de la extensión del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo con sede en Puerto cabello, Estado Carabobo.

En diversas sentencias la Sala ha considerado que la Gaceta Oficial es el instrumento oficial de divulgación donde se publican los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas; y, los actos administrativos de carácter particular, cuando así lo exija la Ley, excepto aquellos actos administrativos referidos a asuntos internos de la Administración.

En el caso concreto, la Gaceta Oficial consignadas contienen información antes descrita, lo cual interesa a un número indeterminado de personas y merece valor probatorio. Y Así se Establece.-

Corre inserto al folio 341 al 352, Copia simple de actas constitutivas de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR CA (DEPENSU C.A) inscrita ante el registro Mercantil segundo de las circunscripción judicial del estado Carabobo inserto bajo el Nº 34, Tomo 18-C en fecha 03 de Agosto de 1982, y acta constitutiva FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, inscrita ante el registro Mercantil segundo de las circunscripción judicial del estado Carabobo inserto bajo el Nº 12, Tomo 31-A en fecha 10 de Mayo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. Del acta constitutiva de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR CA (DEPENSU C.A), se evidencia en su cláusula primera establece que la misma gira bajo la denominación COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, de la cláusula novena se desprende que la junta directiva será ejercida será ejercida por el presidente quien tendrá entre otras las atribución es como acordar gastos generales ordinarios y extraordinarios y especiales, efectuar el pago de los dividendos determinados por la asamblea y ejecutar y hacer cumplir las resoluciones, librar, aceptar, endosar, descontar letras de cambio, pagare y demás títulos de créditos, elaborar presupuesto de inversiones y gastos correspondientes a los programas económicos y financieros autorizados por la asamblea. Y Así se Establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. Del acta constitutiva de FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, se desprende que tiene personalidad jurídica y patrimonio y autónomo, y el C.D. realizara funciones compra venta, enajenación y gravámenes de bienes inmuebles, otorgamiento de créditos y consecución de préstamo, coordinar la acción de sus distintos departamentos. Y Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteo la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  1. RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA ADUCIDA.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante indicó que en la audiencia de juicio denuncio la confesión ficta de la demandada de autos por cuanto ellas no presentaron el poder en su debida oportunidad ninguna de las dos demandadas de autos, sino después de la audiencia; y en la sentencia no se hizo mención al respecto de la confesión ficta.

    En los términos de la apelación, emerge como punto a dirimir en esta alzada, el análisis de la supuesta confesión ficta denunciada por la parte demandante ante esta alzada.

    En este sentido, aduce la parte demandante que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, manifestó que en la presente causa había una confesión ficta por parte de las demandadas, situación está que tal como lo expuso la parte demandante ante esta alzada no fue considerada por la juez A quo en la sentencia recurrida. Razón por la cual este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los cincos días hábiles siguientes al termino de la audiencia preliminar, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Con referencia a lo anterior, se hace necesario señalar que, cuando la parte demandada haya acudido a la audiencia preliminar y prolongaciones, y efectivamente consignado escrito de promoción de pruebas con el cual quiere hacer valer sus alegatos, el Juez de juicio debe valorar y apreciar dichas pruebas, aun y cuando la parte demandada no presente contestación a la demanda (situación que no se corresponde con el caso de autos); pues con el hecho de haber acudido a la audiencia preliminar, haber promovido pruebas, no hubo confesión ficta, y se puede considerar que las partes tienen toda la disposición de poner fin a la pretensión con un medio de autocomposición procesal.

    Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., caso Karelys Colina Vs. Á.M. y otros, dejo asentado, cita:

    (…/…)

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    ...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

    . (Negritas de la Sala).

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    (…/…)

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en remisión analógica conforme lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los parámetros en los cuales se debe enmarcar una situación a los fines de determinar la existencia de la figura de la confesión ficta, el cual cita:

    Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De acuerdo con la norma antes transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho.

    En el caso de marras, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la referida disposición legal, observa este sentenciador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada consignó sendos escritos de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del acta cursante al folio 65. Igualmente, se desprende de los autos que una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar sin haber sido posible un medio de autocomposición procesal, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consonancia con las consideraciones antes expuestas, este sentenciador forzosamente debe declarar improcedente la denuncia delatada por la parte accionante con respecto a la confesión ficta, por cuanto no se verificó su ocurrencia. Y Así se Establece.-

  2. RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE PODER

    Expone la parte demandante, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, hizo mención sobre la sustitución de poder que hiciere la abogada G.C., por lo que procedió en dicha oportunidad a impugnar el poder por extemporáneo, por cuanto –a decir del recurrente- no puede otorgársele valor a dicha representación jurídica sino consta en autos que esa evidencia objetiva haya sido consignada antes de la audiencia preliminar ni antes de la audiencia de juicio, sino que fue consignada posteriormente.

    En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario traer a colación la disposición establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual instituye:

    Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

    Así mismo, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Al respecto la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5146, de fecha 21 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, caso Ysmaris Aponte Vs. Eleoriente, C.A., estableció, cita:

    (…/…)

    “…que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

    Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara. (Resaltado del tribunal)

    (…/…)

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0223, de fecha 19 de Mayo de 2003, ponente Magistrado Dr. A.R., caso N.C.V.. Rosalynd Roystone y otro, expresa:

    (…/…)

    …la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

    .

    (…/…)

    En el presente caso se observa que el abogado A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.560, actuando en su propio nombre y representación, compareció a la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar efectuadas posteriormente a la consignación del instrumento poder de la parte demandada, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar, sino fue hasta la celebración de la audiencia oral y publica de juicio que procedió manifestar su voluntad de impugnar dicho poder.

    De lo anterior se deduce que, el abogado A.G.G. (parte demandante), actuando en su propio nombre y representación tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación. Y Así se Decide.-

    No obstante, lo anterior expuesto, a mayor abundamiento es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

    Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas al expediente, constata este sentenciador poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.965, procede a sustituir poder que le fuere conferido por el ciudadano W.M., en su carácter de presidente de la entidad de trabajo desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A), en fecha 22 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 43, tomo 255 de los libros de autenticaciones.

    Así mismo, del acta de autenticación del poder se verifica que el Notario Publico Quinto deja constancia que tuvo para su vista y devolución poder debidamente autenticado por ante esta Notaria Pública, en fecha 22/09/2008, bajo el Nº 43, tomo 255.

    En este sentido, observa quien decide que en el poder sustituido por la abogada G.C., ésta enunció los datos del poder en el que se acredita su representación, y procedió a exhibirlo para su vista y devolución ante el funcionario Notario Publico, dejando constancia de tal situación, tal como esta previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con lo expuesto, este sentenciador constató de la revisión de las actas de expediente, que el poder consignado por la representación judicial de la parte accionada contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.-

  3. Finalmente aduce que en la sentencia emitida no se le da valor alguno a las Normas de Homologación de salarios para los Docentes Universitarios,

    Alega el recurrente que las mismas deben ser valoradas por cuanto estas fueron dictadas por en C.N.d.U. y esto consta en Gaceta Oficial. Estos beneficios tanto para las universidades como Institutos Universitarios públicos y privados, por lo tanto impugna la sentencia definitiva por esta omisión que hace la juez en su sentencia, ya que viola lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por el accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, lo hizo de la siguiente manera:

    (…/…)

    CAPITULO II y III. DOCUMENTALES.

    Corre inserta los folios 41 al 45 Resumen de incrementos de sueldos de profesores por norma de homologación. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 109 al 135, Copia certificada del libelo de demanda de fecha 29 de Agosto de 2011, del registro Público del Segundo circuito del Municipio V.E.C., inscrito bajo el Nº 5, folio 27, tomo 67 del protocolo de trascripción. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 136, Original de constancia de trabajo de fecha 30 de Enero de 2001 suscrita por el Jefe de DIVISIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, mediante la cual se hace constar que el abogado ANTONIO GONZÀLEZ, se desempeña como docente por horas desde el 09 de Junio de 1994 impartiendo la materia administración de adiestramiento y desarrollo en la especialidad de administración de empresa y turismo. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 137, Liquidación de prestaciones sociales, del cual se evidencia DEPENSU CA y el nombre del actor, de fecha 01 de septiembre de 2010, de la que se evidencia fecha de ingreso 09/05/1994 y fecha de egreso 31/07/2010 y la cantidad de Bs. 6531,39. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 138 al 140, Recibos de pago de los cuales se evidencia FUNDACUAM y DEPENSU CA, la identificación del actor y el pago por horas. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 141, Recibo de pago donde se desprende FUNDACUAM y el nombre del actor pago por bonificación de fin de año, por la cantidad de bs. 46,69625. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales al no ser enervadas. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 142, Tabla de resumen de incrementos de sueldos de profesores por normas de homologación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de los años 1982 al 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada ala resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    (…/…)

    Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no promovió como instrumento probatorio las Normas sobre Homologación de Sueldos del Personal Docente de la Universidades Nacionales, razón por la que mal podría pretender el recurrente que la juez A quo otorgará valor probatorio a unas documentales que no fueron promovidas.

    Sin embargo, siendo que las referidas Normas sobre Homologación de Sueldos del Personal Docente de la Universidades Nacionales, fueron publicadas en Gaceta Oficial, adquiriendo el carácter de fidedignos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se entiende conocidas por todo el conglomerado, y en virtud del principio indubio pro operario este sentenciador pasa a realizar la siguientes consideraciones al respecto:

    Pretende el recurrente en su escrito libelar, unas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base de calculo la homologación de sueldos del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios dictada por la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

    Ahora bien, corre inserto al folio 329 al 333 Gaceta oficial Nº 38.917, en la cual se encuentra publicado Decreto Nº 6.036, mediante el cual se fijan las escalas especiales de sueldos para el personal clasificado como docente y de investigación, auxiliar docente y de investigación, al servicio de los institutos y Colegios Universitarios, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior;

    Así mismo, corre inserto del folio 427 al 430, resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se informa lo siguiente:

    (…/…)

    “… el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no es considerado un ente adscrito y dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino, una institución de gestión publica corporativa, equiparándose por la Jurisprudencia Patria como entes descentralizados funcionalmente al servicio de la Nación.

    (…/…)

    En torno a lo planteado, es de vital importancia resaltar que la referida casa de estudio universitaria no depende funcional, administrativa ni presupuestariamente de este Despacho Ministerial, por lo tanto, se infiere de lo antes expuesto que los incrementos de los sueldos de los profesores que prestan efectivamente sus servicios a los institutos y Colegios Universitario establecidos en todo el territorio Nacional solo son aplicables a las instituciones Publicas, adscritas a la republica por órgano del Ministerio del poder Popular para la educación Universitaria, pudiendo generar un marco de referencia en las instituciones Privadas, pero nunca vinculante sus efectos

    (…/…)

    En este sentido, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante respecto de la aplicación de las Normas sobre Homologación de Sueldos del Personal Docente de la Universidades Nacionales, en virtud de que estas son aplicables solo al personal docente y administrativos de los Institutos y Colegios Universitarios que dependen presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, máxime cuando el informe emanado de la Procuraduría General de la Republica en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior establece que los incrementos de sueldos y salarios decretados por el despacho Ministerial solo son aplicables a las Universidades, Colegios e Institutos Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Y Así se Decide.-

    Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga observa que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de Febrero de 2014, objeto de este recurso, se encuentra ajustada a derecho, razón por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y se confirma la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2014-000061.-

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