Sentencia nº RH.00605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por cobro de bolívares derivados de la prestación de servicios de depósito judicial, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.M.M., C.S.G. y J.A.V.L., contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.A.P., J.T.P.F., Z.L.-Comneno Torres, P.H. y M.A.A., con motivo del embargo preventivo practicado contra la sociedad mercantil Quality Import, C.A., en el juicio por cobro de bolívares, seguido contra ésta última, por la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, por decisión de fecha 9 de agosto de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de julio de 2004, que declaró que la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., es la obligada a pagar a la sociedad Mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., los derechos originados por concepto de depósito de bienes, en virtud de haber sido la solicitante de la medida preventiva de embargo que dio lugar a los mismos, y no habiendo sido objetada la cuenta presentada por la sociedad mercantil demandante, la misma quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, todo de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial. Quedó así confirmado el auto apelado. La parte demandada fue condenada al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de octubre de 2007, por estimarse que el fallo dictado por esa alzada, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 11 de diciembre de 2007, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El sub iudice, tal como se señaló precedentemente, trata de un juicio por cobro de bolívares, derivado de la prestación de servicios de depósito judicial, seguido por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., en virtud de haber sido ésta última, la solicitante de la medida preventiva que dio lugar a los mismos, originada en el juicio principal por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la mencionada sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., contra la sociedad mercantil Quality Import, C.A.

No obstante lo anterior, a los fines de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo estudio, apoyado en las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de algunas de las principales actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, a saber:

1) Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 1998, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Quality Import, C.A. dicha demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de abril de 1998.

2) Por auto de de fecha 2 de abril de 1998, el tribunal de la cognición decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada Quality Import, C.A., y a los efectos de su ejecución, comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual la ejecutó en fecha 7 de abril de 1998, siendo designada para la guarda y custodia de los bienes embargados, la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L.

3) Posteriormente, el tribunal de la cognición, con vista de la oposición al embargo ejecutivo formulada por la representación judicial de la tercero opositora sociedad mercantil Quality Home, C.A., alegando que parte de los bienes embargados eran propiedad de su representada, por haberlos adquirido de la sociedad mercantil Quality Import, C.A.; por decisión de fecha 4 de junio de 1998, revocó parcialmente la medida preventiva de embargo decretada y, por vía de consecuencia, ordenó la entrega de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Quality Home, C.A., manteniéndose vigente la medida en lo que respecta a los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada Quality Import, C.A.

4) En fecha 6 de octubre de 1998, la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., solicitó ante el tribunal de la cognición, autorización para la venta de los bienes que aun poseía para su guarda y custodia, acompañó la planilla en la cual constaba el monto que para el momento se adeudaba a su representada por concepto de emolumentos, tasas y gastos por los servicios de depósito judicial prestados por su representada, dicha cuenta no fue objetada por la sociedad mercantil intimada Makro Comercializadora, S.A.

5) El 23 de noviembre de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, al cual correspondió posteriormente conocer del presente juicio, la venta de los bienes embargados y anexó el estado de cuenta de los emolumentos, tasas y gastos por los servicios de depósito judicial prestados por su representada, acordándose dicha venta por auto de fecha 11 de enero de 2001.

6) Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., consignó a los autos el estado de cuenta de los emolumentos, tasas y gastos por los servicios de depósito judicial adeudados a su representada.

7) Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Carabobo, S.R.L., presentó nuevamente ante el tribunal de la cognición las cuentas correspondientes a los emolumentos, tasas y gastos por servicios de depósito judicial prestados por su representada, dicha cuenta tampoco fue objetada por la sociedad mercantil intimada y solicitante de la medida, Makro Comercializadora, S.A.

8) Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el tribunal de la cognición declaró que la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., es la obligada a pagar a la sociedad Mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., los derechos originados por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial prestados, en virtud de haber sido la solicitante de la medida preventiva de embargo que dio lugar a los mismos, y no habiendo sido objetadas las cuentas presentadas, la misma quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, dicho fallo fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el Ad quem, por decisión de fecha 9 de agosto de 2004, con vista del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., la cual es objeto del recurso de hecho que se examina.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., formuló una serie de consideraciones, conforme a lo que a continuación se transcribe:

…La sentencia (Sic) recurrida declaró inadmisible el recurso de casación que interpusimos oportunamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior supra mencionado en fecha 9 de agosto de 2007, motivando su decisión en que la sentencia impugnada no se encontraba subsumida dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trató ‘de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio’.

En este sentido, la sentencia (Sic) recurrida de fecha 8 de octubre de 2007 no tomó en consideración que el fallo apelado en el Juzgado de la causa de fecha 12 de julio de 2004 dictó una sentencia definitiva que devino del procedimiento especial que contempla la Ley de Depósito Judicial.

La aludida sentencia se pronuncia luego que en fecha 28 de junio de 2004 se instara sobre mi mandante el cobro de los emolumentos estimados por la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., y dicha decisión tuvo lugar una vez culminado el juicio principal mediante fallo definitivamente firme que dictó el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual se encuentra en el cuaderno principal de este expediente, folios 150 al 161.

Con base en lo expuesto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, el Juzgado de la Causa condenó a mi representada a pagar los emolumentos y tasas reclamadas por la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004.

Luego, la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2004, que condena al pago de emolumentos a mi representada pone fin al juicio de cobro de los mismos instado por la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., lo que equivale a decir, que es una sentencia definitiva que deviene de un procedimiento especial contencioso.

La naturaleza de dicha decisión encuadra dentro del supuesto estipulado en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ergo, la que la confirma o la revoca deberá tener la misma naturaleza jurídica. Así la sentencia dictada por este Despacho en fecha 9 de agosto de 2007 que confirma la del A-Quo de fecha 12 de julio de 2004, es una sentencia definitiva que deviene de un procedimiento especial estipulado en la Ley de Depósito Judicial contra la que le corresponde recurso de casación con fundamento en el ordinal 2° del artículo 312 ya mencionado. La cuantía a los efectos de la admisibilidad del recurso deberá ser estimada conforme al valor que le fue concedido al asunto principal que le dio lugar a la medida de embargo preventivo de bienes cuyo cobro de emolumentos se tramita en esta causa.

No obstante lo anterior, y sin ánimo de incurrir en contradicción, la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007 es inexistente.

En efecto, para el momento de dictarse la sentencia en fecha 12 de julio de 2004 la cual devino, repito, de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., en fecha 28 de junio de 2004, la causa principal se encontraba paralizada y de conformidad con el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial se creó la necesidad procesal de notificar a la parte sobre quien recayó la orden de pagar emolumentos.

El Juzgado de la causa, quien dictó la sentencia definitiva en el procedimiento que tuvo lugar por cobro de emolumentos debió ordenar la notificación de mi poderdante en la que se le advierte que una vez constara su notificación en autos (la causa se encontraba paralizada), comenzaría a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que contra ella bien contra ella pudieran tener lugar, lo que no se hizo.

El recurso que pudo intentarse contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 era el Recurso (Sic) de Casación (Sic), toda vez que el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial es conciso respecto a que el procedimiento utilizado para el cobro de emolumentos es de una única instancia, lo que quiere decir que sin pasar por Alzada (Sic) tiene necesariamente que irse a Casación (Sic), equivalente a la situación que contempla el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil para el recurso de invalidación…

. (Subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la Ley sobre Depósito Judicial del 7 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.213 el día 16 del mismo mes y año, específicamente en su Capítulo III, De las obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial, como el alcance de esa decisión; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 del precitado texto legal, lo siguiente:

Artículo 14. “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

.

Artículo 15. “Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento dos supuestos o hipótesis, a saber:

1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia.

De los elementos de autos, se constata que el caso bajo análisis, encuadra dentro del primero de los supuestos o hipótesis señalados, al no haber sido objetadas las cuentas presentadas por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L.; la decisión del a quo que declaró que la sociedad mercantil intimada Makro Comercializadora, S.A., es la obligada a pagar los emolumentos, tasas y gastos por servicios de guarda y custodia de los bienes embargados, en razón de haber sido la solicitante de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Quality Import, C.A., quedó por tanto firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala, el juez a-quo yerro en su actividad procesal por cuanto luego de dictar una decisión que por mandato expreso de la Ley sobre Depósito Judicial, es tramitada en “única instancia”, la cual, en virtud de no haber sido objetadas las cuentas presentadas quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, oyó el recurso procesal de apelación que fuera ejercido contra la misma; y luego el juez Ad-Quem igualmente yerra al tramitar un recurso procesal de apelación no previsto en la ley, inclusive declarándolo sin lugar y confirmando el fallo apelado.

Ahora bien, la Sala en ejercicio de su labor pedagógica, estima oportuno recalcar que en los dos únicos casos de los que se tramitan en “única instancia” y en los cuales la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, permite el acceso a la sede casacional, son el recurso de invalidación, previsto en el artículo 337 eiusdem, y el recurso de queja, previsto en el artículo 849 ibidem, siempre que hubiere lugar a ello, es decir, que se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley adjetiva, y reitera que en los demás casos, no resulta procedente el ejercicio de recurso procesal alguno ni ordinarios ni extraordinarios.

Con base en las anteriores consideraciones, no resulta posible admitir el recurso extraordinario de casación contra las decisiones firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tramitadas en “única instancia” contra las cuales en el ordenamiento jurídico –se repite– no prevé el ejercicio de recurso procesal alguno, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000858

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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