Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 289 del 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 1830, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado G.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 95.693, en su carácter de apoderado judicial de DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de febrero de 1984, bajo el nº 2896, tomo XVIII, contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el cobro de emolumentos y tasas hecho por la accionante.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 2 de junio de 2003, por la cual se declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 26 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 7 de septiembre de 2001, el abogado F.A.V.G.T., apoderado judicial de la ciudadana Eddys O.O.P., demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Yusmila Odey Jiménez.

  2. - El 2 de octubre de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda y el 18 de octubre de 2002, visto el convenimiento celebrado por las partes, lo homologó.

  3. - El 12 de noviembre de 2002, luego del levantamiento de la medida de embargo, la Depositaria Judicial Portuguesa S.A. presentó la cuenta total de los emolumentos y tasas causados por dicha medida.

  4. - El 19 de noviembre de 2002, la parte actora en el juicio por cobro de bolívares impugnó la cuenta presentada por la depositaria judicial.

  5. - Mediante decisión del 9 de enero de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedente el cobro de los emolumentos y tasas. Contra dicha decisión, el 21 de mayo de 2003, se ejerció acción de amparo constitucional.

  6. - Mediante auto del 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó la corrección del libelo y el 2 de junio de 2003, ante la falta de subsanación ordenada, se declaró inadmisible la pretensión de amparo.

    II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La parte actora alegó lo siguiente:

  7. - Que la notificación del levantamiento de la medida de embargo en el juicio por cobro de bolívares iniciado por la ciudadana Eddys O.O.P., del 23 de octubre de 2002, se recibió el 4 de noviembre de 2002, por lo tanto, a partir de esta última fecha debe contarse el lapso preclusivo para que la depositaria judicial presente la cuenta total de los emolumentos y tasas.

  8. - Que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consideró, de forma errada, que el 23 de octubre de 2002 era la fecha para comenzar a contar el lapso que prevé el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, por lo tanto, no operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora.

  9. - Que ante la impugnación de la cuenta presentada por la depositaria, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa aplicó de forma errada el procedimiento regulado en la Ley de Depósito Judicial para resolver esta incidencia.

  10. - Que la no observancia del procedimiento previsto en la Ley de Depósito Judicial ha traído como consecuencia la vulneración de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución.

  11. - En virtud de lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia accionada y la declaratoria con lugar del amparo incoado.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En sentencia del 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida porque la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto del 22 de mayo de 2003, contentivo de corrección del libelo.

    En el mencionado auto se advirtió que en caso de no subsanarse las omisiones señaladas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, “la acción de amparo será declarada inadmisible”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente; en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, se interpuso acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la misma fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, quien, mediante auto del 22 de mayo de 2003, “ordena a la solicitante se sirva aclarar a este Tribunal contra cuál decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recurre”.

    Del libelo interpuesto se puede constatar que el mencionado Juzgado Superior incurrió en un error al considerar que el amparo se ejerció contra una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia, pues el accionante indicó lo siguiente:

    “El acto lesivo en el amparo contra sentencia es cualquier decisión judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cualquier decisión del Juez en función jurisdiccional, bien sea sentencia definitiva o interlocutoria.

    En este caso, se trata de la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de enero del 2003, causa civil, expediente 4582 tal como consta a los folios 83 al 86 del anexo “A”...”

    Visto que el amparo se ejerció contra una sentencia de un Juzgado de Municipio y que este tipo de amparos debe intentarse ante el juez superior jerárquico a aquél que dictó el presunto acto lesivo (cfr. artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sentencias números 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., 1513/2000 del 6 de diciembre, 1114/1002 del 5 de junio, 2144/2002 del 3 de septiembre, 2479/2002 del 15 de octubre, 2499/2002 del 15 de octubre, 816/2003 del 15 de abril, entre otras), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no era competente para conocer del amparo incoado en la presente causa, por lo tanto, esta Sala anula la sentencia dictada por esa instancia el 2 de junio de 2003 y ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en función de Distribución para que designe el tribunal competente que se aboque al conocimiento de la causa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia pronunciada el 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.G.S., en su carácter de apoderado judicial de Depositaria Judicial Portuguesa C.A., y ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en función de Distribución de esa misma Circunscripción Judicial para que designe a un tribunal con el propósito de que un tribunal competente se aboque al conocimiento de la causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior remitente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-1635.

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