Sentencia nº 2663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 17 de enero de 2002, con oficio No. 0480-005 del 8-01-02, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada T.Y.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA, C.A., contra el auto del 25 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

La remisión del expediente en mención, obedeció a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la accionante contra la decisión del 17 de diciembre de 2001, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alega la apoderada judicial de la accionante:

  1. - Que, en el juicio por petición de herencia incoada por la ciudadana X.J.H.N. y otros, el 2 de julio de 2001 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ejecutó la medida de secuestro judicial decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, sobre el fundo denominado C.F., procediendo a designar depositaria judicial a su representada, y administrador al ciudadano E.R.M.S..

  2. - Que, a partir de ese momento su representada comenzó a ejercer la función en el cuido de los bienes, como un buen padre de familia; no obstante, el 31 de octubre de 2001, en forma intempestiva fue notificada por el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, del auto del 25 de octubre de 2001, emanado del Tribunal de la causa mediante el cual se le sustituía como Depositaria Judicial de los bienes secuestrados.

  3. - Que, de esta manera es como tiene conocimiento del procedimiento seguido contra su representada, y de los hechos alegados por los representantes judiciales de la parte demandante, motivo por el cual en ningún momento se les permitió presentar descargos y pruebas con relación a la falsedad de dichos hechos.

  4. - Que, la actuación arbitraria del Juez de Instancia constituye una flagrante violación del derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto debió el Juez notificarla a los fines de presentar el informe de gestión y estado de cuenta de emolumentos, tasas y gastos; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al reclamar alguna de las partes una providencia y existiendo la necesidad de esclarecer los hechos, debió el Juez abrir una articulación probatoria.

En consecuencia, denuncia:

La violación constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 137 de la Constitución.

DEL FALLO APELADO

Estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión del 17 de diciembre de 2001, lo siguiente:

“En el presente caso cabe destacar, en primer término, que es facultad exclusiva del ciudadano Juez la designación del depositario al acordar una cautelar que lo amerite; y así como la tiene para el nombramiento, la debe tener, y la tiene en consecuencia, para la destitución o el cambio, sin tener que apuntalarse en ninguna condición específica, pues la competencia o idoneidad del depositario obra únicamente en el fuero interno del juzgador, quien, de acuerdo con su conciencia, sin tener que consultar ni pedirle opinión a nadie, procede en conformidad, pues sus facultades solo están limitadas a que el nombramiento tiene que recaer en empresa previa y debidamente autorizada por el ministerio respectivo.

Además, las relaciones de los depositarios con el Tribunal que los designa, no son de tipo laboral o contractual de otra naturaleza, sino que se trata del nombramiento de un funcionario accidental al servicio de la administración de justicia, cuya designación, repetimos, es facultad exclusiva del Juez, por lo que es obvio, que también lo sea su cambio o destitución.

Por otra parte, la empresa presuntamente agraviada afirma, por supuesto con toda certeza, que no es parte en el juicio; y sin embargo, cae en una evidente contradicción respecto de tal afirmación, al solicitar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es actuación del exclusivo uso de las partes en el proceso y, en algunos casos, de los terceros, siendo entonces de notar que la articulación indicada en la Ley de Depósitos Judiciales, es específica de ella; aparte de ello, aquella, al parecer, no leyó con el debido cuidado el contenido de los artículos 13 y 14 del referido cuerpo legal, ya que ellos nada tienen que hacer con lo planteado, pues se refieren, respectivamente, a la oportunidad de cobro de emolumentos cuando haya terminado el depósito, y para la empresa accionante sus funciones terminaron cuando el Juez, en ejercicio de sus facultades, designó otro funcionario, y el lapso de diez (10) días otorgado al obligado a pagarlos para objetarlos, caso en el cual se abriría la articulación especifica de ocho (08) días, ya mencionada.

Es cierto que cuando el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica...omissis...las cuales traen como consecuencia la violación del debido proceso, el cual en el presente caso no ha sido de manera alguna violado, ya que el juzgador ‘a quo’, aparte de haber vigilado debidamente las diferentes etapas sucesivas y preclusivas del juicio, simplemente se limitó a ejercer una facultad expresa que le otorga la ley, pues sustituida la primitiva depositaria, lo único que legalmente le correspondía hacer, era estimar sus emolumentos, a fin de que el obligado a pagarlos en ese momento, ejerciera el derecho de objetar las cuentas presentadas...omissis...ejercer las funciones de depositarios judiciales.

La presunta agraviada aduce a su favor, en pretendido refuerzo de sus alegatos, el contenido del artículo 1784 del Código Civil, disposición erróneamente traída a colación, por cuanto la situación fáctica alegada es totalmente distinta al supuesto de hecho de la norma. En efecto, lo previsto en el artículo comentado es que se trate de una convención, es decir, que se genere la obligación con la intervención de las voluntades humanas de depositante y depositario, bien que se trate de un contrato real (artículo 1751 ‘eiusdem’) por lo que es obvia la necesidad de consentimiento de todos los interesados en caso de cambio, por cualquier causa, de cualquiera de ellos; mientras que en el depósito judicial se trata de una designación hecha por el Juez, originada en una medida cautelar, en la que no interviene para nada para su formación la voluntad particular, sino el ‘Imperium’ ejercido a través del juzgador, de forma tal que, al ser nombrado, deja de ser un ente privado para devenir en funcionario público, aunque accidental.

...omissis...

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior...omissis...declara SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por Depositaria Judicial El Vigía C.A.,...omissis...con fundamento en las disposiciones legales citadas y los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas, por tratarse de un proceso en contra de una decisión dictada por un Tribunal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer de la apelación ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil, dictada en primera instancia constitucional y, a los efectos de la competencia, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, y a tal efecto observa, del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, que el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces.

No obstante ello, una vez que el depositario judicial ha sido designado, como todo aquel que ejerce funciones públicas, está obligado a desempeñar su encargo mientras no sea relevado de él. La ley no lo obliga, como al depositario convencional, a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues él no sólo puede renunciar en todo tiempo, sino que además puede ser asimismo removido libremente.

De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la prudencia del Juez.

Dentro del orden de ideas expuesto, en el presente caso, el juez de la primera instancia acordó, a petición de la parte demandante en el juicio, la sustitución de la persona del depositario judicial designado por el Juez ejecutor de la medida de secuestro acordada, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, ordenando en consecuencia su notificación a fin de presentar informes y rendición de cuentas de su gestión. Por tanto, es a partir del momento antes señalado, cuando nace para el depositario judicial sustituido, la obligación de devolver los efectos depositados y el derecho de exigir el pago de sus emolumentos y el reembolso de los gastos efectuados, previa tramitación del procedimiento señalado al efecto en las normas legales que regulan la materia, y cuyo cumplimiento le garantiza el poder ejercer sus derechos de defensa constitucionalmente estatuídos y protegidos.

En consecuencia de los considerandos precedentes, la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, motivo por el cual estima procedente confirmar la decisión apelada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada T.Y.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA, C.A., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. No: 02-0122

JECR/

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