Sentencia nº REG.000663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000449

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares en vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, por la sociedad de comercio DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., representada judicialmente por el abogado E.B., contra la sociedad de comercio COMERCIAL LA POLLERA, C.A., y contra los ciudadanos R.A.C.B., R.A.C.G. y J.Á.A., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de febrero 2.012, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda incoada, en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito.

El Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.012, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y por consiguiente, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que conozca del presente conflicto negativo y regula la competencia en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 4 de julio de 2.012, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de julio de 2.012, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, se declaró funcionalmente incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:

...Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) (Vía Intimación), y sus anexos presentada por el Abogado (sic)…, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIAL LA POLLERA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure (…) representada legalmente por su Presidente, ciudadano R.A.C.B. (…) y de los ciudadanos R.A.C.B., antes identificado, de forma personal; R.A.C.G. (…), y J.Á.A. (…), todos con domicilio comercial en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; désele entrada y anótese en el Libro (sic) respectivo.

Y por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el domicilio de los demandados se encuentra en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, este Tribunal (sic) se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del (sic) Municipio (sic) Guanarito y Papelón (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. (…)...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, se declaró funcionalmente incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de cobro de bolívares en vía intimación, pues, los demandados tienen como domicilio la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.012, igualmente se declaró incompetente funcionalmente por el territorio para conocer de la presente acción incoada, y planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones ante ésta Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que se regule la competencia, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…Por recibido el expediente Civil (sic) (…), contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIAL LA POLLERA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 30, Tomo (sic) 36-A, de fecha 07-10-04 (sic) (…), así mismo, demanda a los ciudadanos: (…), por el procedimiento de Intimación (sic) al litisconsorcio pasivo.

…Omissis…

De tal manera pues, que nos encontramos en presencia de varias personas demandadas y entre las cuales se encuentra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercial La Pollera C:A. (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, (…); ahora bien, no se evidencia en los autos que la misma este (sic) domiciliada en Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, sino que tal compañía fue registrada por ente el Registro Mercantil del Estado Apure; siendo así que su domicilio Principal (sic) es el Estado Apure, a tal efecto el artículo 203 del Código de Comercio establece: El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. Ahora bien no consta en autos el acta constitutiva, ni prueba alguna en los autos que indique a esta juzgadora el domicilio de la empresa demandada, aunado esto a la acumulación irregular de sujetos pasivos, es decir, se ha demandado a dos sujetos que según el demandante, forman parte de una sociedad familiar y de carácter irregular, conformada por la sociedad mercantil La Pollera C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure (…), y de los otros socios el hijo de este (sic) R.A.C.G., (…), y el yerno o hijo político del mismo Contreras Baptista de nombre J.Á.A., (…), de manera pues, que no consta en autos manifestación de voluntad alguna de que estas personas hayan formado una sociedad familiar irregular, (…), de manera pues que tratándose que se encuentra demandada una persona jurídica como es la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercial La Pollera C:A. (sic) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, (…), y no constando en autos que la misma tenga su domicilio en este Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y siendo Registrada (sic) por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declararse INCOMPETENTE, para conocer de la misma por razón del territorio y declina la competencia al Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y acuerda solicitar la regulación de la competencia de conformidad a lo pautado en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), en consecuencia remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Así se decide...

. (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción se desprende que el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer del juicio incoado, pues, la empresa demandada Comercial La Pollera C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, y no consta que la misma tenga su domicilio en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y por ello, declinó la competencia por el territorio ante el Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a la vez, solicitó la regulación de la competencia de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actas del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Llama la atención de la Sala, la declinatoria de competencia por el territorio que realizó el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, ante el Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estima que la misma constituye un pronunciamiento errado, ya que, si bien no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Los Rastrojos, su decisión final fue remitir el expediente a esta Sala de casación Civil para que conociera del conflicto negativo de competencia suscitado. En consecuencia, habiendo sido ésta su decisión final, mal puede de manera previa tratar de influenciar en el ánimo de este M.T., señalando que el competente en el caso es el Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, motivo por el cual a los efectos del estudio del presente caso, se hará caso omiso a tal señalamiento carente de sentido alguno y que en todo caso, se valora como un error material.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA, PARA RESOLVER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala de Casación Civil resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…

.

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto surgido entre los Juzgados involucrados, y en consecuencia, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2.010, N° 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

El mencionado artículo, indica textualmente lo siguiente:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales donde se tramitó la demanda incoada, actuaron en conocimiento de la misma materia (mercantil), por tratarse de una acción por cobro de bolívares en vía intimación, fundamentada en factura supuestamente adeudada, siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario transcribir parte del libelo de la demanda, en efecto, se observa a los folios 2 y 3 del expediente, lo siguiente:

… CAPITULO II

PETITORIO

En tal caso y como inútiles han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha factura, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando y por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN al litisconsorcio pasivo, conformado por la sociedad mercantil, COMERCIAL LA POLLERA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (…), cuyo representante legal es el ciudadano R.A.C.B., (…), en su condición de Presidente (sic) de la respectiva Sociedad (sic) Anónima (sic), domiciliada en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, por dicho ciudadano R.A.C.B. supra identificado, en forma personal y del mismo domicilio; por el ciudadano R.A.C.G., (…), del mismo domicilio, y por el ciudadano J.Á.A., (…), de igual domicilio, pero todos residenciados en la avenida intercomunal de Cabudare, al lado de leche (sic) o lácteos (sic) Los andes (sic), S/N (sic), municipio (sic) Palavecino del Estado Lara, en su condición de deudores aceptantes de las facturas, y socios solidarios en las referidas operaciones de comercio, para que convenga en pagar o a ello sean condenados por ese Tribunal (sic) por los siguientes conceptos: (…)…

. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, tenemos que la parte actora en su libelo de demanda exigió a los codemandados el pago de facturas aceptadas, e indicó que el domicilio de los deudores está situado en la población de Guanarito del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, es necesario transcribir lo que establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester recalcar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio de los codemandados a decir de la parte actora, está ubicado en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica lo siguiente:

...En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado...

(Omissis).

Además, el procedimiento escogido por la empresa demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de intimación, y a tal efecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

.

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° Reg-590 de fecha 29 de noviembre de 2.011, caso de TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A, expediente N° 11-400, indicó lo siguiente:

…En este sentido, la Sala mediante sentencia N° Reg. 00321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente: ‘…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

‘Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cuando la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y para ello, escoge el procedimiento por intimación, entonces, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor que le corresponda por la materia.

Por lo cual, esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado la empresa demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados y la jurisprudencia de la Sala que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el tribunal declinado, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia, y 2) COMPETENTE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARITO, para que conozca del presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación, incoado por la sociedad de comercio Depósito Mérida, C.A..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000449

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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