Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo Liquidador de la sociedad mercantil, BANCO LATINO, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación actual quedo registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 82, Tomo 17-C, siendo su ultima modificación estatutaria, en fecha 17 de agosto de 1996, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A-Pro, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nro. 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa, según Resolución Nro. R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JANAN EKERMAN GAMPEL, E.G.F., L.M., M.G., J.R.T.P., J.L.M., E.D.O., J.E.C., A.E.C., R.C., G.J.V., O.B., J.G., M.N., E.L., F.R., R.J.G., M.A.P., C.A.V. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.812, 65.725, 54.599, 28.719, 46.897, 66.653, 70.468, 36.795, 70.771, 83.015, 115.414, 106.639, 66.660, 65.053, 41.235, 54.152, 107.199, 84.966, 77.276 y 81.165, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1965, bajo el Nro. 21, Tomo 24-A, y los ciudadanos A.G.F. y A.G.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.985.267 y V-5.538.820, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M., M.P.L. y R.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.614, 809 y 197, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 7362

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 09 de febrero de 1999, presentado por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A), y de los ciudadanos A.G.F. y A.G.T., antes identificados, en contra del auto y fallo de fechas 07 de enero de 1999, emanados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo de demanda, presentado por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, M.P.F.M. y M.P.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022 y 53.276, respectivamente, mediante el cual interponen demanda por Daños y Perjuicios, contra de la sociedad mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A), y de los ciudadanos A.G.F., A.G.T., I.A.A., G.G.L., F.L., A.U.T., P.G.C., G.L., E.M.S., R.C.R., F.P.R. y M.P., alegando que los antes señalados, deberán ser condenados a resarcir el daño causado, solidariamente, por ser una de las fuentes de la obligaciones requeridas, en el hecho ilícito, contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, así como también la adecuación monetaria de las cantidades reclamadas por capital para adaptar el valor adquisitivo de las sumas demandadas, que tenían para la fecha en que se produjo el pago indebido alegado y la fecha en que su recuperación se efectué realmente.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1995, el A-quo admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.G.F., A.G.T. e I.A.A., por cuanto el resto de los co-demandados, se encontraban fuera del país, para su emplazamiento, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que se dieran por citados, y procedieran a dar contestación a la demandada incoada en su contra.

En fecha 16 de febrero de 1996, la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado se reserva las acciones que ha iniciado en su patrimonio como consecuencia de los hechos con el ciudadano G.G.L., y contra los demás miembros de la Junta Directiva, excluyéndolos, y quedando únicamente la sociedad mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A), y los ciudadanos A.G.F. y A.G.T., y solicitaron el embargo ejecutivo de los bienes de los demandados hasta cubrir el doble de la suma requerida mas un treinta por ciento (30) % por concepto de costas y costas del presente juicio.

Dicha reforma fue admitida en fecha 21 de febrero de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 29 de julio de 1996, cursa diligencia realizada por la representación judicial de la parte y actora, en este sentido, y además el alguacil adscrito al A-quo consignó las resultas de citación, manifestando la imposibilidad de practicar las citaciones respectivas.

En fecha 13 de agosto de 1996, se ordenó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, el A-quo designó defensora judicial a los co-demandados, en la persona de la abogada M.V., quien por diligencia de fecha 04 de marzo de 1997, se dio por notificada.

En fecha 13 de mayo de 1997, comparece el ciudadano A.G.T., en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.614, y se da por citado de la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de octubre de 1997, comparece la representación judicial de la parte demandada, y procede a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente; 1) rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representados, por no ser ciertos los hechos de lo cuales se pretende derivar alguna responsabilidad, y por no estar ajustada la misma a derecho; 2) argumentan, que no es cierto que sus mandantes, hayan cometido hechos ilícitos; 3) rechazaron enfáticamente la vinculación que la parte actora pretende establecer entre sociedades de las cuales los accionistas son los ciudadanos A.G.F. y A.G.T., pues cada sociedad, son personas jurídicas distintas, con sus derechos y responsabilidades; 4) manifestaron que existía una relación contractual entre Tipsa, C.A., y el Banco Latino, C.A., que es reconocida en el libelo de la demanda y cuya terminación se afirma por una carta que su representado desconoce, afirma que la relación continuó en el tiempo y por ende no ocurrió la resolución unilateral de contrato que pretende hacer valer el actor; 4) solicitaron al Tribunal que declarara sin lugar la acción intentada y condenara al actor al pago de las costas y que los honorarios de los abogados sean establecidos tomando en cuenta la corrección monetaria.

En fecha 03 de octubre de 1997, cursa diligencia suscrita por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito, donde plantea la perención de la instancia, argumentando que en el momento en el cual se cumplió el trámite de fijación de los carteles por parte del secretario del A-quo, ya constaba en el expediente la publicación de los carteles consignados por la actora; así como también aduce que consta en el expediente al folio (119) que el co-apoderado de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a los demandados en fecha 12 de febrero de 1997, y que entre el último tramite realizado por el secretario y la gestión de la actora, transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos, lapso mas que suficiente para que ocurriera la perención de la instancia. Asimismo, por auto de fecha 13 de octubre de 1997, y en relación al escrito presentado por la representación de la parte demandada, el tribunal A-quo, dictó auto señalando que no operaba la perención de la instancia, por cuanto después del último tramite realizado por el secretario, se dejaba transcurrir quince (15) días de despacho para que la parte acudiera a darse por citada voluntariamente, y en caso de que ello no ocurriese, es cuando nace la carga procesal del actor de pedir el nombramiento del defensor judicial.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 1997, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y apela del auto de fecha 13 de octubre 1997.

En fecha 21 de octubre de 1997, comparece el apoderado judicial de la actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el A-quo en fecha 03 de noviembre de 1997, y se ordenò la intimación del ciudadano A.G.F., a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a su intimación, y exhibiera el original contentivo de la misiva de fecha 27 de diciembre de 1991, dirigida por el Presidente del Comité de Mercadeo del Banco Latino.

En fecha 04 de noviembre de 1997, el A-quo, oye las apelaciones en un solo efecto, interpuestas en fechas 14 y 30 de octubre de 1997, por la parte demandada, ordenando la remisión de las mismas, al Juzgado Superior Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 14 de enero de 1998, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran los respectivos informes; por auto de fecha 05 de febrero de 1998, la parte demandada consignó informes, señalando que el A-quo se negó a examinar el planteamiento de la perención de la instancia, por considerarlo extemporáneo, y que transgrede flagrantemente la garantía constitucional, y lesiona el derecho a la defensa, a la vez que pone en riesgo la seguridad jurídica del proceso pues le impide obtener una decisión precisa que le garantice un tramite procesal.

En decisión de fecha 19 de marzo 1998, este Juzgado emitió fallo, en el cual se evidenció que la parte actora no demostró el desinterés en el desenvolvimiento del proceso, así como tampoco faltó al incumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación, es decir, el pago de los aranceles correspondiente, por lo cual declaró sin lugar la perención de la instancia solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Por oficio Nº 7463, de fecha 2 de octubre de 1998, se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de octubre de 1998, el A-quo dictó auto por el cual, negó la reposición de la causa, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 1998, ya que la reposición seria inútil en virtud de que ésta no fue solicitada en la primera oportunidad que los co-demandados comparecieron en autos y los mismos convalidaron la causal de reposición invocada, una vez que contestaron la demanda.

En fecha 26 de octubre de 1998, comparece el abogado R.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apela del auto dictado por el A-quo en fecha 22 de octubre de 1998.

En fecha 03 de noviembre de 1998, el A-quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias respectivas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 1998, comparece la representación judicial de la parte demandada, y solicita la reposición de la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, por cuanto no consta en el expediente que se haya efectuado la misma, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 21 febrero de 1996.

En fecha 09 de diciembre de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita, que el A-quo deseche la solicitud planteada por la parte demandada, en fecha 23 de noviembre de 1998, argumentado que la reposición de la causa debe ser solicitada expresamente por el Procurador General de la República, y solicito que sea declarada la confesión ficta.

En fecha 07 de enero de 1999, el A-quo dictó auto mediante el cual señalo, que la falta de notificación al Procurador, es causal de reposición en las causas que sean necesarias, y que dicha reposición es de exclusiva solicitud del Procurador o Procuradora General de la República, o de quien ejerza su representación.

En decisión de fecha 07 de enero de 1999, el A-quo declaró con lugar la pretensión intentada por el Banco Latino, S.A., contra de los co-demandados Técnica Interamericana de Publicidad, S.A., (T.I.P.S.A), A.G.F. y A.G.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 1999, comparece el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apela del auto y de la sentencia definitiva, ambos de fecha 07 de enero de 1999; siendo oído el auto en un solo efecto y la sentencia en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1999.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 22 de marzo de 1999, se fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal ambas partes hicieron uso de este derecho, mediante escritos presentados en fecha 29 de abril de 1999; por auto de fecha 28 de abril de 1999, se ordenó agregar los respectivos informes al expediente, y se fijaron ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los informes presentados, y una vez precluído dicho lapso, la causa entraría en términos para sentenciar.

En fecha 28 de junio de 2010, me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordené notificar a la parte demandada. En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación suscrita y recibida por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 08 de febrero de 1999, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto y sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 1999.

En relación a la apelación de fecha 08 de febrero de 1999, en contra del auto de fecha, 07 de enero de 1999, que negó la reposición de la causa en el estado de notificar al Procurador General de la República, esta Alzada observa:

Considera esta Juzgadora, que cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena su notificación en el cualquier proceso donde se vean afectados bienes que son propiedad de la República, ó bienes que afecten el uso público, y que de manera directa perjudiquen al interés público y a una actividad de utilidad pública nacional; en este sentido lo que se impugna al órgano jurisdiccional son las obligaciones que ante cualquier eventualidad, que surja o que se cometa por alguna decisión tomada ante algún proceso judicial que no agravie a la nación.

En referencia a la notificación del Procurador General de la República, la ley especial en materia establece:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)

(Negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en interpretación del artículo anteriormente transcrito, con especial referencia a los “…intereses patrimoniales de la República…”, es cuando se habla de un bien, donde el titular sea exclusivamente del Estado, y mientras que dicho bien se vea afectado al interés público, de tal manera es el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y a su vez dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Pública Nacional.

En el caso de autos, se evidencia que el Estado esta representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), organismo liquidador del Banco Latino, C.A., y en el presente juicio se caracteriza por ser parte actora, de manera que no afecta a los intereses que pudiesen encontrarse en el interés patrimonial del estado, y que su notificación tiene sentido y vigencia cuando se encuentren comprometidos en un determinado procedimiento directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República.

Por otra parte, ha de tenerse en consideración que para decretar la nulidad y subsecuente reposición debe examinarse si la reposición persigue una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso; de lo contrario, se estarían causando retrasos innecesarios en los procesos, ya que una reposición mal decretada puede causar perjuicios irreparables para las partes, con lo cual se infringirían los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

Por tanto, la mencionada Sala ha dejado sentado que “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C., reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra C.F.d.B. y otros).

Por otra parte, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido de manera reiterada que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y se que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales. En efecto, la referida Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...

.

Ahora bien, aun cuando en criterio de la mencionada Sala de Casación Civil, (vid. SENT. N° 00199 DE 3 DE MAYO DE 2005, EXP. 04239. Caso: BANCO MARACAIBO C.A. c/ INMOBILIARIA LA QUEBRADITA, C.A., en casos como el de autos, los tribunales de instancia, por mandato del artículo 96 de la Ley in comento están obligados, aun de oficio, a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, pues se trata de una entidad financiera que se encontraba intervenida por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser un instituto en el cual existen intereses patrimoniales del Estado, que hay que preservar; en el presente caso, el referido organismo, cumplió en forma idóneo de la defensa de los intereses de la República, por lo que a todas luces resultaría inoficiosa la reposición pretendida, pues los intereses patrimoniales del Estado en modo alguno, con la presente decisión, resultarían afectados.

Como antes se indicó, aun cuando no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso, en el presente caso, en modo alguno han resultado lesionados, se repite, los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciadora, por las argumentaciones precedentemente expuestas, no es procedente la reposición de la causa que ha sido solicitada.

En todo caso, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará la notificación de la Procuradora General de la República, para que ésta, sí así lo considera pertinente se haga parte y ejerza los recursos que considere pertinentes, con el propósito de garantizar la defensa de los derechos e intereses del Estado. ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo anterior planteado, debe inexorablemente quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de enero de 1999, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de enero de 1999, que declaró la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa:

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de febrero de 1998 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito en el cual solicita sea decretada la confesión ficta, expresando en su escrito lo siguiente:

(…) De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse, en primer lugar que la contraparte contestó extemporáneamente la demanda; en segundo lugar lo abstracto de los alegatos expuestos en el escrito de contestación consignado por la demandada extemporáneamente; en tercer lugar que la parte demandada no promovió prueba alguna de que demostrara los alegatos expuestos en la contestación de la demanda (…) por lo expuesto solicitamos respetuosamente al Tribunal declare por auto expreso la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en virtud de encontrarse en los supuestos establecidos por el legislador para que opere la misma (…)

.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

…De la revisión del Libro Diario así como del Calendario Judicial de este Despacho, se evidencia que la contestación de la demanda debía verificarse, en último término, el día veintiséis (26) de septiembre de 1997, que era el último de los veinte (20) días otorgados a los codemandados en el auto de admisión de la demanda y su reforma para que dieran contestación a la misma, lo cual no sucedió así, pues de los autos, se evidencia que el escrito contentivo de la contestación al demandado por parte de los codemandados, se presento en fecha tres (03) de octubre de 1997, tal y como se desprende de la nota de recepción estampada por el Secretario de este Despacho, la cual corre inserta en el vuelto del folio Nº 156, el cual a todas luces es extemporáneo. Igualmente se observa de los autos que los codemandados no promovieron prueba alguna en la presente causa, es decir, no aportaron elemento probatorio que los favoreciera, de conformidad con lo que establece el artículo 388 y siguientes de la Ley Procesal. Es preciso señalar, antes de avanzar en el análisis de los hechos controvertidos, que las pretensiones de la parte actora, las cuales quedaron debidamente explayadas en el libelo de demanda y su reforma, de ninguna manera son contrarias a derecho, en consecuencia, cabe destacar, que los puntos anteriormente analizados, encuadran de manera perfecta con lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Es evidente que en la presente causa se configuró la Confesión Ficta de los codemandados y así debe declararse…

.

En este sentido quien aquí suscribe, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala, al igual que esta sentenciadora acogió el criterio del tratadista A.B. porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Por otra parte, la Sala mencionada ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

Además dejó sentado que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo).

Por último, nuestro M.T. en el mismo orden de ideas, en Sala de Casación Civil, dejó sentado en su fallo del 12 de abril de 2005, que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

Así las cosas, se observa que se evidencia en autos que no se logró la citación a la parte demandada, y luego la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, consignadas las publicaciones respectivas, la actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 1996, fecha en la que el secretario del A-quo dejara constancia de haber cumplido con la formalidad relativa a la fijación del cartel de citación, hasta la fecha en que proveyera dicho cómputo es decir, 27 de febrero de 1997, desprendiéndose al folio ciento veinte (120) de la primera pieza, cómputo practicado en 27 de febrero de 1997, mediante el cual el secretario titular dejó constancia que desde el 10 de diciembre de 1996, exclusive, hasta el 25 de febrero de 1997, inclusive, habían transcurridos veintisiete (27) días de despacho. Asimismo, vencido el lapso al que se refiere el artículo 223 eiusdem, se ordenó designar defensor judicial a la parte demandada, quien acepto el cargo en fecha 21 de julio de 1997.

Del cómputo practicado por el A-quo, y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 26 de septiembre de 1997, era el último día de los veinte (20) días otorgados a los co-demandados, previstos en el auto de admisión de la demanda junto con la reforma, para que dieran contestación a la demanda dentro del paso legal, dando contestación a la misma en fecha 03 de octubre de 1996, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, observa esta Alzada que en la oportunidad para promover pruebas los co-demandados, no aportaron a los autos prueba alguna que los favorecieran mediante la cual pudiesen haber enervado los alegatos de la parte actora, por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento de vigilar la administración de la sociedad anónima que impone a los administradores, y del pago de lo indebido, entendiéndose que los co-demandados restituyan, o devuelvan el pago de una cantidad que no se le debían, además de resarcir el daño cometido, por ser solidariamente un hecho ilícito, fundamentando su acción en los artículos 1.178, 1.185 y 1.283, todos del Código Civil, encontrando esta sentenciadora que la acción por daños y perjuicios incoada no es contraria a derecho, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la instancia basada en el pedimento de la parte actora y previo el cómputo practicado, examinó los requisitos de procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que los co-demandados no comparecieron dentro del lapso legal a contestar la demanda, ni presentaron pruebas algunas que les favorecieran en el lapso probatorio y que la pretensión de la parte actora de daños y perjuicios no era contraria a derecho, por cuanto la misma está tutelada en los artículos 1.178, 1.185 y 1.283 del Código Civil.

Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro M.T. en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 08, 9 y 10 de febrero del año 1999, por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto que negó la reposición de la causa, al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y de la sentencia definitiva, ambos de fecha 07 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagarle al FONDO DE GARANTIA Y DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador del BANCO LATINO, C.A., las siguientes cantidades:

PRIMERO

De la sociedad mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A); a) la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 126.152.427,08), siendo hoy, CIENTO VENTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.152,43), monto utilizado del total que fue pagado indebidamente en fecha 15 de diciembre de 1993; b) el pago de los intereses al capital, causados desde la fecha 30 de noviembre de 1995 hasta el 07 de enero de 1999, tomando en consideración, para dicho calculo, las tasas de interés que estuvieren vigentes durante todo el período en que dicha suma este pendiente de pago.

SEGUNDO

Del ciudadano A.G.F., el pago de las mismas cantidades de dinero que se demandan de TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A).

TERCERO

Del ciudadano A.G.T., el pago de las mismas cantidades de dinero que se demandan de TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD S.A. (T.I.P.S.A).

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, para que sí lo considerare pertinente, se haga parte y ejerza los recursos que considere pertinentes. Compúlsese con el oficio de notificación, copia de la presente decisión.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos expertos deberán los realizar los correspondientes cálculos de los intereses vencidos, y adicionalmente, deberán realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada al inicio de este particular, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 30 de noviembre de 1995, hasta la fecha de la presente sentencia.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 7362

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