El derecho de autor en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

AutorGileni Gómez Muci
Páginas39-61

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I El derecho de autor

El reconocimiento jurídico expreso en el marco jurídico internacional como derecho humano de los derechos exclusivos, patrimoniales y morales, como resultado de la protección de las obras científicas, literarias y artísticas de sus autores, justifica por sí sola, la protección jurídica que brindan los Estados a los creadores.

Para muchos autores, el derecho de autor es considerado el producto directo e inmediato de la tecnología, lo que ha acrecentado vertiginosamente, su importancia económica al ritmo del desarrollo tecnológico, que se ve reflejado tanto en el hecho cierto de que antes de la aparición de la revolucionaria técnica de reproducción de obras como fue la imprenta de Gutenberg en 1450, no hubo necesidad de establecer una protección jurídica al autor, como en la evolución de los diferentes tipos de protección otorgada por los dos grandes sistemas jurídicos, el civilista con el derecho de autor y el del common law o derecho consuetudinario, con el copyright.

Este derecho autoral como parte integrante del concepto doctrinario de propiedad intelectual conjuntamente con la propiedad industrial, es un derecho sui generis, derecho subjetivo único con un contenido plural de facultades, unas de contenido espiritual, el derecho moral y otras de contenido material, el derecho patrimonial, derechos que no deben confundirse a pesar de su interrelación recíproca.

El derecho de autor constituiría el vínculo que une la materialización de una idea con su creador generando beneficios económicos y morales, por lo que tendría un carácter esencialmente privado, reconocido por jurisprudencia nacional e instrumentos jurídicos internacionales, lo que quedaría demostrado además, por su propio contenido ya que la creación intelectual es parte de los derechos de integridad y privacidad del individuo.

Toda la evolución del derecho de autor visto como un hijo de la tecnología y su innegable impacto en lo económico, tecnológico y comercial, como su consecuencia, no debe apartarnos de su esencia y razón de ser, que no es otra que su fundamentación como derecho humano, lo que se ve reflejado en diversos instrumentos jurídicos internacionales, como un reconocimiento legal expreso del derecho de autor, con su posterior consagración en los estamentos constitucionales de los diferentes países, además de constituir un incentivo a la creatividad, base del desarrollo cultural de los pueblos, en el contexto de las diferentes políticas gubernamentales y al desarrollo e intercambio de nuestra diversidad cultural.

II El derecho internacional de los derechos humanos

Resulta patente la tutela del derecho de autor a través del sistema internacional de los derechos humanos, hoy llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a pesar de que el enfoque económico de las creaciones artísticas y literarias que se le da en los sistemas de propiedad intelectual, difiere grandemente de lo que se entiende como un derecho humano universal ya que frente a lo individual de la propiedad intelectual en su conjunto, la óptica de los derechos humanos toma en cuenta a los creadores en el marco de grupos o comunidades considerando su valor intrínseco “…como expresión de dignidad y la creatividad humanas...” estando “…condicionados a su contribución al bien común y al bienestar de la sociedad.”, ya que el espíritu del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, dista mucho del sólo objetivo de otorgar a los autores,

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derechos propietarios de un monopolio pleno y sin limitaciones1debiendo ser enfocado principalmente, a la luz de las limitaciones y excepciones al derecho de autor, justificadas en razones de interés público para la participación en la vida cultural en beneficio de la sociedad, tanto de manera individual como colectiva.

Como fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas (consideradas como aquéllas que respetan los derechos humanos) y de la costumbre jurídica internacional, la principal fuente viene dada sin duda alguna, por los tratados ratificados por los Estados. Estos instrumentos jurídicos internacionales, podemos reunirlos en cuatro grandes grupos2.

  1. En primer lugar, la Carta de la ONU o Carta de San Francisco, primer instrumento jurídico que reconoció al individuo como titular de derechos consagrados en el Derecho Internacional, en particular, sus artículos 55 y 56, que establecen como obligaciones de los Estados el promover (sin llegar a garantizar o a proteger) el respeto universal de los derechos humanos y libertades fundamentales.

  2. En segundo término, la Carta Internacional de Derechos Humanos compuesta por otros instrumentos jurídicos adoptados por la ONU, a saber, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, y los dos Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Resolución 2200 A (XXI), en vigor desde el 23-03-1976) y 1989 (Resolución 44/128 de fecha 15-12-1989).

    Tanto la Declaración Universal consecuencia directa de la Declaración francesa, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, consagran la asimilación del derecho de autor a los derechos humanos fundamentales y universalmente reconocidos, afirmando por tanto, la dimensión esencial de la dignidad humana. Por otra parte y a modo de recomendación, subrayamos la pertinencia de integrar las distintas prerrogativas de los creadores en una misma legislación cultural internacional dada la gran cantidad de tratados y convenciones, multilaterales y bilaterales, suscritas sobre la materia.

  3. En tercer lugar tenemos otros instrumentos universales de derechos humanos relativos a la protección de derechos humanos específicos contra el genocidio y la esclavitud y trabajos forzados, el derecho de asilo, la protección contra la tortura, protección a determinadas categorías de personas, entre otros.

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  4. Por último y en cuarto lugar, tenemos las fuentes regionales como la Convención Europea de Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, el Sistema Interamericano y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.3

    En el marco hemisférico americano, la Declaración Americana, reconocida con carácter obligatorio, consagra en iguales términos, la protección de los derechos morales y patrimoniales que le correspondan al autor asimilando este derecho a los derechos humanos. Sin embargo, aunque ésta sólo dedica un artículo a los derechos económicos, sociales y culturales, sin mencionar explícitamente al derecho de autor, establece de manera general, el compromiso de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura establecidas en la Carta de la OEA.

III Antecedentes y consideraciones

Todo el proceso que precedió a las arriba mencionadas Declaraciones y Convenciones internacionales que culminaron con la consagración del derecho de autor como derecho humano, evidencian aspectos que para la autora Audrey Chapman (2001, p. 11-14), pueden resumirse de la siguiente manera:

1. En un primer momento se pretendió abarcar toda la propiedad intelectual, esto es, la propiedad industrial y el derecho de autor, logrando finalmente, incluir solamente este último como un derecho humano en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales lo que no fue tarea fácil, se obtuvo “…después de considerables debates y polémicas.

  1. Los redactores del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideraban los tres literales contenidos en el artículo 15 como una normativa intrínsecamente relacionada entre sí. Tres instrumentos jurídicos internacionales los compactaron en un solo artículo, a saber, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y este Pacto. Los derechos de los creadores allí consagrados, no sólo constituyen un aporte a ellos mismos, sino que se presentaron como condiciones elementales previas de la libertad cultural y del avance científico.

  2. Las consideraciones sobre derechos humanos imponen condiciones sobre la manera en que se protege al derecho de autor en los regímenes de propiedad intelectual”. Esto es que para poder tener coherencia con lo consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los derechos de los creadores deben promover y facilitar, no limitar, tanto una participación cultural como el acceso a la ciencia.

  3. Los redactores no estipularon el alcance y límites del derecho de autor, es decir, no detallaron en su contenido e impacto, concentrándose sólo en la conveniencia de incluir una disposición más amplia que como dijimos, aspiraba incluir a la propiedad intelectual en su conjunto.4

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