Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de Agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3815-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.C.L., en contra de la decisión dictada el 2 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 5 de Agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 8 de Agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.C.L., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)

Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad a mi asistido.

Así se observa como el Juzgador, procedió a hacer una cita de criterios jurisprudenciales sobre decisiones dictada por la Sala Constitucional de carácter vinculante, extrayendo sólo y exclusivamente lo atinente a lo referido al significado y alcance de “lesa humanidad”, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión y acta de un solo testigo del cual se asistieron, (sic) que salió de la nada por ser el sitio de aprehensión un lugar solitario.

…Omisis…

Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 236, del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditadas cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso, se observa como la jueza si bien es cierto, hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal (sic) 3 de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 236 y 237 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 240.3 que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238.

…Omisis…

En la presente causa, ciudadanos Magistrados, nos encontramos con un acta policial que en efecto señala que al ciudadano A.A.C.L., se le localizó la cantidad de 153 gramos. (lo cual consideró la recurrida como un hecho de lesa humanidad), y peor aun cuando mi defendido a manifestado ser consumidor, por su parte la Defensa, procedió a indicar, que siendo el inicio de la investigación, que se proceda a la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos, psiquiátricos y psicosocial, conforme a los artículos 13 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer de que se trata de un consumidor dependiente y ocasional, (art. 130) (sic), el grado de dependencia. (AMEN DE QUE ESTE NO RECONOCE SU TENENCIA O POSESION).

PETITORIO

En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4, 232, 240, 157, 1, 12, 10, todos del Código Ogránico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano A.A.C.L., y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente recurso. (Folios 45 al 51 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Profesionales del Derecho I.M.V.Q., E.J.C.C. y L.R.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sextos (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Drogas, respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalaron lo siguiente:

“…Omisis…

En tal sentido, atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori, llevar a la verdad de los hechos, observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término “fundados elementos de convicción”, atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprender de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 1 de julio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones en el momento que se desplazaban por la avenida Río de Janeiro, Adyacente a la empresa Aerocav, vía pública, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Estado Mirando (sic), avistaron a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a descender de la unidad policial dándole la voz de alto, optando dicho ciudadano a emprender la huida, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, en tal virtud procedieron a practicarle la inspección corporal en presencia del testigo instrumental localizándole dentro de un bolso que poseía el prenombrado ciudadano veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (Marihuana), de igual manera se le incautó una bolsa traslúcida de regular tamaño, la cual al abrirla brotó un fuerte olor, la misma contenía restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (Marihuana), en vista de tal situación él referido ciudadano procedió a ser aprehendido de manera flagrante, quedando identificado como A.A. Conti López…, acto seguido procedieron a pesar la sustancia incautada al ciudadano arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y tres (153) gramos de presunta droga denominada (Marihuana).

En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la defensa en el libelo recursivo interpuesto, si existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de este ciudadano en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público de ser el caso…

…Omisis…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincugésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del ciudadano A.A.C.L., y en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Julio del año 2014, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano. (Folios 55 al 62 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de Julio de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…

PRIMERO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, ADMITE dicha calificación considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observando que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, y que se reflejan en los siguientes elementos de convicción: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 1 de Julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado aunado al Acta de Entrevista rendida en fecha 1 de julio de 2014, por el ciudadano F.R., testigo presencial del procedimiento; aunado al Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1_7_2014 (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación y existencia física de un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético traslúcida contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Haciendo la salvedad que nos encontramos en presencia de una precalificación la cual puede variar en el transcurro se la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que dicho hechos son de carácter imprescriptibles, conforme a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, los cuales son a saber: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 1 de Julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado aunado al Acta de Entrevista rendida en fecha 1 de julio de 2014, por el ciudadano F.R., testigo presencial del procedimiento; aunado al Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1_7_2014 (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación y existencia física de un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético traslúcida contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. 3.- Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de la existencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse…, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado A.A. CONTI LOPEZ…, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran lleno los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda instruir al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Toxicológicas, dada la manifestación de consumidor efectuada por el imputado en este acto. (Folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa del ciudadano A.A.C.L., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que la recurrente, ataca concretamente, la falta de elementos que incriminen a su representado, aunado al hecho de su manifestación en la audiencia de presentación de ser consumidor; del mismo modo, alega la falta de fundamentación de la decisión hoy recurrida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 de la n.A.P..

Pretende con el presente recurso, la l.p. de su defendido.

Sobre la base de lo denunciado y bajo el análisis de las actas que conforman la incidencia, resulta oportuno señalar como aspectos previos lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la n.a.p., informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta de Aprehensión, de fecha 1 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario D.R., adscrito a la División de Investigación de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado A.R., Inspector Cliver TORRES, Detective Jefe J.P., Detectives D.Q., J.D., R.S. y M.S.…, a momentos que nos desplazábamos por la Av. RIO DE JANEIRO, ADYACENTE A LA EMPRESA AEROCAV, VIA PÚBLICA, PARROQUIA L.M., MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, observamos a un sujeto quien portaba como vestimenta, camisa a.m., pantalón negro, zapatos negros, con un morral de color verde con negro, a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, el cual al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a descender de la unidad, y estando debidamente identificados con carnet alusivos a este cuerpo policial, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, optando dicho sujeto a emprender la veloz huida, originándose una pequeña persecución logrando darle alcance a pocos metros, procediendo, el ciudadano a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo el funcionario M.S., a utilizar el uso progresivo y diferencido (sic) de la fuerza, persuadiendo la actitud de dicho ciudadano: seguidamente al solicitarle su respectiva documentación personal, quedando identificado mediante cédula de identidad como: A.A. CONTI LOPEZ…, seguidamente el funcionario J.D., optó por buscar a una persona que nos sirviera en calidad de testigo, trayendo con si (sic) un ciudadano quien quedó identificado como F.A. (sic)…, posteriormente el funcionario R.S.… procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión no sin antes indicarle al prenombrado ciudadano si guardaba entre sus prendas de vestir o adherido a su humanidad alguna evidencia de interés criminalístico, indicando no poseer evidencia alguna, localizándole dentro de un bolso que poseía el prenombrado ciudadano (24) veinticuatro envoltorios de forma rectangular envueltos en papel aluminio contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), de igual modo se halló una bolsa traslúcida de regular tamaño, la cual al abrirla broto un fuerte olor, contentiva de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), en vista de tal situación optamos por retirarnos del lugar en compañía de la persona supra mencionada, y la evidencia incautada… se procedió a pesar la referida sustancia en una b.e. digital, marca PREMIER, modelo ED-3504, teniendo como peso la porción incautada al ciudadano de (153 gramos), de presunta droga denominada (MARIHUANA)…

    (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia). (Subrayado de Negrillas de la Sala).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 1 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano F.R. (Testigo Presencial), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de hoy 1-7-2014 (sic), como a las 2:40 horas de la tarde, en momentos que me trasladaba por la Avenida Río de Janeiro específicamente por la Empresa Aerocav, vía pública, funcionarios del CICPC (sic), me pidieron mi cédula de identidad y a su vez la colaboración a fin de que sirviera como testigo en una revisión corporal que iban a realizar a un sujeto que intentó huir en una moto, cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, lo cual acepté, cuando comenzaron a revisarlo; el sujeto tenía un morral color verde con negro y dentro de él habían paquetitos de papel aluminio, y una bolsa creo que era marihuana, ya que era monte de color verde, después de todo me pidieron la colaboración que los acompañara al despacho a rendir declaración en torno a lo que vimos…

    (Folio 8 y 9 del cuaderno de incidencia).

  3. - Registro De Cadena de C.d.E.F., de fecha 1 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario D.O., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro, con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres: JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético, traslúcida, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde del día 1 de Julio de 2014, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Río de Janeiro, adyacente a la Empresa Aerocav, vía pública, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Estado Miranda, avistaron presuntamente a un ciudadano quien al ver la comisión policial se tornó nervioso y con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de un (1) bolso (24) veinticuatro envoltorios de forma rectangular envueltos en papel aluminio contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), del igual modo se halló una (1) bolsa traslúcida de regular tamaño, la cual al abrirla broto un fuerte olor, contentiva de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), la cual al ser pesada en la b.e. digital, marca PREMIER, modelo ED-3504, arrojó un peso aproximado de (153 gramos) de presunta droga denominada (MARIHUANA), en razón de ello, se desestima el alegato de la Defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible. (Folios 3 y 4 del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la n.a.p..

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano A.A.C.L., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Vigésimo (20°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que de las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público y que rielan a los autos, en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal en presencia de un testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de aprehensión, motivado a la actitud tomada por el referido ciudadano, advirtiendo luego de la revisión corporal que él mismo no poseía ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, localizó presuntamente dentro de un (1) bolso que poseía el ciudadano A.A.C.L.; (24) veinticuatro envoltorios de forma rectangular envueltos en papel aluminio contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), del igual modo se halló una (1) bolsa traslúcida de regular tamaño, la cual al abrirla broto un fuerte olor, contentiva de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de (153 gramos); siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación del ciudadano A.A.C.L., en el hecho investigado,

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la n.a.p., quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Finalmente, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cual hecho concreto se le imputaba al ciudadano A.A.C.L., y la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    “…Omisis…

PRIMERO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, ADMITE dicha calificación considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observando que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, y que se reflejan en los siguientes elementos de convicción: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 1 de Julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado aunado al Acta de Entrevista rendida en fecha 1 de julio de 2014, por el ciudadano F.R., testigo presencial del procedimiento; aunado al Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1_7_2014 (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación y existencia física de un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético traslúcida contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Haciendo la salvedad que nos encontramos en presencia de una precalificación la cual puede variar en el transcurro se la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que dicho hechos son de carácter imprescriptibles, conforme a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, los cuales son a saber: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 1 de Julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado aunado al Acta de Entrevista rendida en fecha 1 de julio de 2014, por el ciudadano F.R., testigo presencial del procedimiento; aunado al Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1_7_2014 (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación y existencia física de un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético traslúcida contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. 3.- Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de la existencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse…, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado A.A. CONTI LOPEZ…, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputada, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran lleno los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda instruir al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Toxicológicas, dada la manifestación de consumidor efectuada por el imputado en este acto. (Folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia).

En el Auto fundado señaló lo siguiente:

…Omisis…

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, ADMITE dicha calificación considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observando que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículos antes señalado, al verificarse en forma preliminar lo posible materialización de los elementos objetivos del tipo penal acogido. Al respecto dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:

ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 1 de Julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado.

Acta de Entrevista rendida en fecha 1 de julio de 2014, por el ciudadano F.R., testigo presencial del procedimiento.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1_7_2014 (sic), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación y existencia física de un (1) bolso elaborado en material sintético de color verde y negro con dos tiras colgantes, la misma presenta en su parte frontal los siguientes caracteres JANSPORT, hallando en su interior veintidós (22) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y una (1) bolsa hermética elaborada en material sintético traslúcida contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la L.P. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ésta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de la existencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse.

…Omisis…

Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complemente con las características de pluralidad, la declaración de los funcionarios policiales del procedimiento así como el testigo presente en el procedimiento, y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho que se le imputa…

Así como el peligro de que influya negativamente en el desarrollo de la investigación, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado A.A. CONTI LOPEZ…, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputada, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran lleno los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 32 al 37 del cuaderno de incidencia).

De lo precedentemente transcrito considera la Sala, que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencias contenidas en los numerales 2 al 5 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI DE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la manifestación del imputado de ser consumidor, la recurrida consideró:

…CUARTO: Se acuerda instruir al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Toxicológicas, dada la manifestación de consumidor efectuada por el imputado en este acto…

(Folio 28 del cuaderno de incidencia).

En razón de lo anterior, observa esta Instancia Superior que el Juez emitió pronunciamiento correspondiente a dicho alegato.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.C.L., en contra de la decisión dictada el 2 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.C.L., en contra de la decisión dictada el 2 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/mariangel

exp. No-3815-14

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