Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, con informes de la parte demandada.-

Parte actora: BANCO DE COMERCIO, entidad bancaria en proceso de liquidación por el ente liquidador, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

Representación judicial de la parte actora: Abogado C.D.L., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.

Parte demandada: Ciudadanos L.E.D.B., A.E.A.P., H.J.G.R., y las sociedades mercantiles MILK PRODUCTS C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., (CANPROLAC), y PECAWOOD INVESTMENTS B.V.I. LTD.

Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PECAWOOD INVESTMENTS B.V.I. LTD: Abogado J.T.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.981.

Motivo: FRAUDE PROCESAL (QUIEBRA).-

Expediente N°: 13.303.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo del 2008, por el abogado C.D.L., anteriormente identificado, en su carácter de representante del Banco de Comercio, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (QUIEBRA) sigue el Banco de Comercio, entidad bancaria en proceso de liquidación por el ente liquidador, Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos L.E.D.B., A.E.A.P., H.J.G.R., y las sociedades mercantiles MILK PRODUCTS C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., (CANPROLAC), y PECAWOOD INVESTMENTS B.V.I. LTD.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el día 28 de febrero del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas y, NEGÓ la medida de suspensión de los efectos de la aceptación de la oferta de compra del inmueble objeto de litigio que hiciera la demandada Pecawood Investments B.V.I. LTD, toda vez que dicha solicitud no se encontraban llenos los extremos que le autorizaba a decretarla, estableciendo parcialmente lo siguiente:

…Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas son las mismas de la procedencia de las nominadas o típicas, es decir, deben cumplir de igual manera con el fumus bonis iuris y el periculum in mora: “cuando acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y “Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, consiguientemente, el juez puede acordar alguna medida cautelar, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que queda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales dependen en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia…

…omissis…

…De la misma manera, cabe destacar, que no basta que la solicitante de la medida acredite los extremos anteriormente establecidos desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, al haber sido autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados…

…omissis…

…Analizada la tutela cautelar con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.

Al respecto este Juzgador revisadas las actas que conforman el escrito y acompañado del poder discrecional que le otorga la ley, observa que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida solicitada, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en nuestro contenido legal, por lo que es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida solicitada, y así se decide…

.

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado C.D.L., en su condición de representante legal del Banco de Comercio, apeló de la decisión que negó la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la aceptación de la oferta de compra del inmueble objeto de litigio.

En fecha 2 de abril del 2008, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de febrero del 2008.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 25 de abril del 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 23 de mayo de 2008, el abogado J.T.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS B.V.I. LTD, presentó escrito de informes, en la cual alegó lo siguiente:

  1. - Que el apoderado judicial del Banco de Comercio, al solicitar la medida innominada, lo que buscaba era anular todas y cada una de las actuaciones que habían dado lugar a la adjudicación a su representada del único bien propiedad de la fallida.

  2. - Que lo que pretendía el apoderado actor con la solicitud inusual, era la ejecución anticipada de la demanda temeraria por él incoada, en contra de un proceso llevado con todas las formalidades de ley y, en donde los representantes de Fogade, habían actuado desde el inicio del juicio teniendo la posibilidad de ejercer todos los recursos que hubieren creído oportuno dentro del proceso.

  3. - Solicitaron a esta Superioridad se declarare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2008.

En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pecawood Investments B.V.I. LTD, presentó escrito, en la cual solicitó a este Juzgado Superior declarare que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el apoderado de la parte actora, sólo había señalado para que fuera enviada para ser resuelta su apelación, copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero sin ningún otro recaudo y mucho menos, el libelo de la demanda, instrumento fundamental en la cual exponía sus razones para solicitar la medida y de donde en definitiva el Juez que dictó la decisión, había tomado los elementos o la falta de los mismos para declarar la negativa de la medida.

En auto de fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copias certificadas de las actas conducentes, sobre las cuales basó su solicitud de medida. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a su petición de la medida de suspensión de los efectos de la aceptación de la oferta de compra del inmueble objeto de litigio, que hiciera la parte demandada sociedad mercantil Pecawood Investments B.V.I LTD, los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a esta Superioridad, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta Superioridad pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida cautelar.

Así mismo siendo que, el recurrente no fundamento su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida solicitada, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo del 2008, por el abogado C.D.L., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.065, apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (QUIEBRA) sigue el BANCO DE COMERCIO contra los ciudadanos L.E.D.B., A.E.A.P., H.J.G.R., y las sociedades mercantiles MILK PRODUCTS C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., (CAMPROLAC), y PECAWOOD INVESTMENTS B.V.I. LTD.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp. N°: 13.303.-

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