Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Magistrada Ponente: Doctora E.J.G.M.

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada, a las actuaciones remitidas, mediante el oficio N° 024-15, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza D.M.L., contentivas de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA interpuesta contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, quien fue condenado en la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

El procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano en mención fue iniciado a través de la solicitud formulada, en fecha 5 de enero de 2016, por la abogada Dusay de la C.D.G., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de ejecución de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, una vez que fuere aprehendido, termine de cumplir la condena que le impusiere el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

También en fecha 8 de enero de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición activa, siéndole asignado el serial alfanumérico AA30-P-2016-000003, y dándose cuenta de la misma a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió el conocimiento de dicha solicitud a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La designación de ponencia fue realizada tomando en consideración que, el 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En fecha 8 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 9, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que cursa ante la Sala la solicitud de extradición activa contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, identificado ut supra, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de extradición activa iniciado contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, quien se encuentra detenido en la República Francesa, en virtud de efectos desplegados por la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de enero de 2014.

DE LOS HECHOS

La ciudadana abogada Dusay de la C.D.G., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de ejecución de sentencias, solicitó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL. En tal solicitud señaló que los hechos por los cuales fue condenado y además es solicitado en extradición el ciudadano DERMONT FRANCIS, son los siguientes:

… El ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaporte PC9879268, fue aprehendido en fecha 21/03/2012 en la ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que el mismo, en asociación delictiva con los ciudadanos LEIGH O´NEILL y M.G.B. (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), como en la humanidad del penado que nos ocupa (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los dos últimos ciudadanos en compañía de DERMONT FRANCIS O’NEILL se hospedaban.

.

DEL FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La abogada Dusay de la C.D.G., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de ejecución de sentencias, solicitó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, en los términos siguientes:

… La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de la Comunidad Internacional y suscriptor de tratados y convenios internacionales [para] … la lucha contra el flagelo mundial de las drogas, suscribió el 20 de Diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela el día 21 de Junio de 1991 a través de Gaceta Oficial № 34741, convirtiéndose desde esa fecha en Ley de la República aplicable con el propósito, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley Aprobatoria de la citada convención de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, el caso que nos ocupa y que versa sobre el ciudadano de origen irlandés de nombre DERMONT FRANCIS O'NEILL, el mismo que fue precisamente condenado por la Justicia venezolana, específicamente por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para la época de la comisión del hecho punible.

Estos delitos se encuentran reflejados en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un catálogo de hechos que las partes suscritas de la convención mencionada, debían tipificar en sus respectivas normativas penales como punibles y objeto de sanción penal:

‘Artículo 3. Delitos y sanciones:

1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;...

5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I, del presente artículo, tales como:

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte; ...’ (Subrayado Nuestro).

De las normativas penales precedentes, hasta aquellas a través de las cuales fue objeto de condena el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, el derecho penal venezolano contemplaba y contempla en su actualidad los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la (sic) Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión del hecho punible, (artículo y ley vigente para el momento en que se cometió el hecho punible que nos ocupa) (sic) todo ello en concordancia con el m.d.l. contra los delitos vinculados al narcotráfico y la delincuencia organizada que plantea este Convenio al que nuestro país se suscribe.

El artículo 149 de la Ley de Drogas, establece lo siguiente:

"Artículo 149 Tráfico:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será dé ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), prevé y sanciona lo siguiente (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible).

‘Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.’.

El ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268, a los fines de afrontar el proceso penal que se le seguía en detención, fue recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el estado Guárico donde ingresó al referido Centro Penitenciario en fecha 03 de Abril del año 2012, por órdenes del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control de Caracas, tal y como se refleja en dos comunicaciones, una de ellas sin número y la otra número 721-12, ambas de fecha 14 de Mayo de 2012 emanadas de la referida penitenciaría.

Sin embargo, de la información recibida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de su comunicación FAE/SAE/CEJ N° 2015-1197390 de fecha 21/12/2015, el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, en virtud la Orden de Aprehensión de fecha 02 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue detenido en la República Francesa.

Esta información es conteste con la que a su vez fuera suministrada previamente en fecha 12/09/2013, por parte del Sub Director del Internado Judicial de Guárico, ciudadano R.H., quien señaló en la comunicación pertinente arriba transcrita, que el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268 no acudió al llamado que se le hiciera para salir del citado internado, por lo que era evidente que el referido ciudadano ya no se encontraba allí recluido, presumiblemente evadido del mismo.

Así las cosas, el penado DERMONT FRANCIS O'NEILL no solamente llevó a cabo conductas antijurídicas y contrarias a las normas penales vigentes relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en franca asociación delictiva, por la que primeramente fue enjuiciado y condenado, sino que ahora, con la información presentada por las autoridades carcelarias venezolanas, y ahora la Dirección de Investigaciones de INTERPOL; el mismo se encuentra evadiendo la pena fuera del territorio venezolano, pena que no es otra sino la retribución del mal del delito, y la cual se observa proporcionada a la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho y ajustada al derecho penal vigente, necesaria para la realización de la justicia, para el restablecimiento de la autoridad de la ley infringida y para la reintegración del orden jurídico violado.

Por ello ciudadano Juez, con el conocimiento de todas estas circunstancias de hecho, y la normativa vigente a nivel nacional y de convenciones internacionales, así como encontrándose en la esfera de sus atribuciones como Juez de Ejecución de Sentencias, que no son otras que las de ejecutar y hacer ejecutar las penas impuestas en el proceso penal llevado conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, observamos que el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.". (Subrayado Nuestro)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su decisión de fecha 20/07/2012 en el Expediente N° E09-171, los parámetros condicionantes para poder solicitar al Juez de la causa, competente según el transcrito artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la extradición activa de una persona cuando se tiene conocimiento de su fuga y paradero fuera de las fronteras del país requirente. Estos prerrequisitos, como ya se verá en el extracto de la sentencia que se transcribirá más adelante, son aquellos que ya se encuentran dados en el presente caso para activar este procedimiento que tiene por objeto traer a una persona del extranjero y someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de la pena, según las normas del país requirente. La mencionada decisión dice (sic) así:

‘... constituye exigencia para la procedencia de la extradición activa, la acusación por parte del Ministerio Público, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero para el caso de la extradición activa, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un Tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición…’. (Subrayado Nuestro)

PETITORIO

Por consiguiente, ciudadano Juez, quien suscribe solicita a usted muy respetuosamente, con el conocimiento que se tiene de que el penado tantas veces mencionado se encuentra privado de libertad en el R.d.E. (sic), se realicen todas las actuaciones conducentes A LOS FINES DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268, con la finalidad de ser traído nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela e internarlo en el Centro de Reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Caracas en fecha 08 de agosto del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382, 383 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. (sic), firmado en Caracas el 04/01/1989 con aprobación legislativa del 21/04/1990 y ratificación ejecutiva del 28/05/1990 y publicado en Gaceta Oficial N° 34476 de esa misma fecha (sic) y en acatamiento al artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita por la República Bolivariana de Venezuela en Viena, Austria, en fecha 20/12/1988 y publicada en Gaceta Oficial N° 34741 de fecha 21/06/1991. …”.

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 5 de enero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con la fundamentación siguiente:

… Este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Abogada Dusay de la C.D.G. en su carácter de Fiscal 32° Nacional de Ejecución de la Sentencia, de fecha 05/01/2016, en el sentido de dar inicio al trámite de extradición activa de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en ejecución, contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 14 de septiembre de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DERMONT O'NEILL (V) y madre desconocida, de profesión u oficio cuidador de desempleado, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda, y número (sic) de pasaporte PC9879268, este Tribunal (sic), a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:

I

El ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268, fue aprehendido en fecha 21/03/2012 en la Ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que el mismo, en asociación delictiva con los ciudadanos LEIGH O'NEILL y M.G.B. (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), así como en la humanidad del penado que nos ocupa (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los dos últimos ciudadanos en compañía de DERMONT FRANCIS O'NEILL se hospedaban.

II

Como consecuencia de los hechos antes narrados, en fecha 22 de Marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaporte PB1962170 (sic) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), vigente para el momento de los hechos.

En fecha 04 de Abril del año 2012, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su oficio 9700-120-1911, notificó al Juzgado de Primera Instancia del traslado y recepción de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y ambos con el número de pasaporte PC9879268 (sic) en el Internado Judicial de San J.d.L.M., todo ello mediante oficio 1786 y en virtud de las Boletas de Encarcelación signadas con los números 019-12 y 020-12 de fechas 22 de Abril del 2012.

En fecha 31 de Mayo del año 2012, se recibe por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comunicación número 721-12 de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada del Internado Judicial de Guárico, mediante la cual se informa que el ciudadano DERMONT O'NEILL fue ingresado en ese establecimiento penitenciario el día 03/04/2012.

En fecha 08 de Agosto del año 2012, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaportes PC9879268 y PB1962170, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), siendo que los mismos admitieron los hechos en audiencia y fueron sentenciados por los referidos delitos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 28 de Noviembre del año 2012, definitivamente firme como ha quedado la mencionada sentencia en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó Auto de Ejecución donde se determinó que los mismos habían cumplido OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE DETENCIÓN, restándoles por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 07 de Mayo del año 2013, se recibe por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de parte del ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL suscrito por éste con su respectiva huella dactilar, así como sellada y firmada por el Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el cual el penado solicita la revocatoria del Defensor Público que le venía asistiendo, y la designación de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA № 32915, como su defensora de confianza, la cual (sic) se juramentó por ante el citado Juzgado de Ejecución en fecha 14 de Mayo del año 2013.

En fecha 16 de Mayo del año 2013, se recibe por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de parte de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA № 32915, Defensora de Confianza del ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, en el sentido de requerir que el mismo sea trasladado al Internado Judicial El Rodeo II, en virtud de que, según lo señalado por la defensa, corre riesgo la integridad física del mencionado penado en su entonces Centro de Reclusión (Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela).

En fecha 20 de Junio del año 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud anterior por parte de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA № 32915, Defensora de Confianza del ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, acordó el traslado inter penal procedente de la Penitenciaría General de Venezuela y hasta el Internado Judicial El Rodeo II, librando en consecuencia comunicación signada bajo el número (sic) 8E-1949-13 dirigida al Director de Traslados de la Dirección General de C.d.M.d.P.P. para los Servicios Penitenciarios, ordenando lo conducente.

Consta igualmente en actas, que la Fiscalía Nacional (sic) aquí solicitante, requirió información al Internado Judicial del estado Guárico, respecto de la detención del penado DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268 en ese Centro Penitenciario, siendo contestada dicha solicitud mediante comunicación número 2160, de fecha 12 de Septiembre del año en curso, por parte del Sub Director R.H., remitiendo acta de esa misma fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente:

‘Siendo el día de hoy, 12/09/2013 por medio de la presente se deja CONSTANCIA de las circunstancias que preceden novedad suscitada en este establecimiento, para lo cual expongo: El día 09/09/2013 siendo aproximadamente las 5:30 p.m. recibí llamada telefónica del Director de este internado, L.A.C. ... informándome que había recibido a su teléfono celular un mensaje de texto de un funcionario adscrito al Departamento de Captura del C.I.C.P.C. de Guaneo, Seccional San J.d.L.M. de nombre Haroldo, en el cual le solicitaba información acerca de dos (2) ciudadanos de nacionalidad irlandesa (LEIGH O’NEILL Y DERMONT O’NEILL) quienes supuestamente se encontraban recluidos en este establecimiento y según información que él tenía, presuntamente los referidos ciudadanos se encontraban detenidos en Irlanda. Inmediatamente se corroboró el registro en nuestra Data Poblacional verificando el ingreso de los supra citados en este internado el día 01/04/2012, por lo que se activó de manera inmediata la ubicación de los mismos dentro de la población, con las limitantes que representa el hecho de que en este Penal no existe Régimen y no hay ingreso a la población por parte de nuestros Custodios.

Se ha realizado llamados reiteradamente y se ha hecho caso omiso al mismo, por lo que se presume que ciertamente los precitados ciudadanos se encuentran fugados de este establecimiento." (Negrita y Subrayado Nuestro)

En fecha 02/01/2014, este Juzgado, a solicitud de la Fiscalía Nacional aquí solicitante (sic), y en virtud de lo anterior, emitió Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL.

Por último, en fecha 30/12/2015, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, signada bajo el Nro. (sic) VF-DGAJ-CAI-3853-2015, a través de la cual anexan comunicación 2015-1197390 de fecha 21/12/2015 procedente de la República Francesa, a través del cual se deja constancia de lo siguiente:

‘Urgente. El Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional saluda muy atentamente a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia y tiene el honor de informarle, que el 15 de diciembre se procedió a la detención provisional de Dermont Francis O'Neill, de nacionalidad irlandesa, nacido el 14 de septiembre de 1992, en Galway (Irlanda). El Interesado es objeto de una búsqueda en razón de una decisión, de fecha 02 de agosto de 2012, del 26 (sic) Tribunal que asegura las funciones de Control [en] Caracas por Tráfico y Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir. El Ministerio agradecería a la embajada a informar a las autoridades competentes precisando que la solicitud oficial de extradición, acompañada de las piezas justificativas debe ser presentada antes del jueves 14 de enero de 2016, fecha de expiración del lapso de treinta días previsto en el artículo 696, según el Código de Procedimiento Penal (sic). El Ministerio de Asuntos extranjeros y de Desarrollo Internacional se vale de la ocasión para reiterar a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia, las seguridades de su alta consideración"

III

La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de la Comunidad Internacional y suscriptor de tratados y convenios internacionales relativos a la lucha contra el flagelo mundial de las drogas, suscribió el 20 de Diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela el día 21 de Junio de 1991 a través de Gaceta Oficial № 34741, convirtiéndose desde esa fecha en Ley de la República aplicable con el propósito, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley Aprobatoria de la citada convención de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

En este orden de ideas, el caso que nos ocupa y que versa sobre el ciudadano de origen irlandés de nombre DERMONT FRANCIS O'NEILL, el mismo que fue precisamente condenado por la Justicia venezolana, específicamente por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para la época de la comisión del hecho punible.

Estos delitos se encuentran reflejados en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un catálogo de hechos que las partes suscritas de la convención mencionada, debían tipificar en sus respectivas normativas penales como punibles y objeto de sanción penal:

‘Articulo 3. Delitos y sanciones:

1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ...

5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo l , del presente artículo, tales como:

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte. (Subrayado Nuestro)

De las normativas penales precedentes, hasta aquellas a través de las cuales fue objeto de condena el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, el derecho penal venezolano contemplaba y contempla en su actualidad los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para el momento de la comisión del hecho punible, (artículo y ley vigente para el momento en que se cometió el hecho punible que nos ocupa) todo ello en concordancia con el m.d.l. contra los delitos vinculados al narcotráfico y la delincuencia organizada que plantea este Convenio al que nuestro país se suscribe.

El artículo 149 de la Ley de Drogas, establece lo siguiente:

‘Artículo 149 Tráfico:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.’.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), prevé y sanciona lo siguiente (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible):

‘Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.’.

El ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268, a los fines de afrontar el proceso penal que se le seguía en detención, fue recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el estado Guárico donde ingresó al referido Centro Penitenciario en fecha 03 de Abril del año 2012, por órdenes del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control (sic) de Caracas, tal y como se refleja en dos comunicaciones, una de ellas sin número y la otra número 721-12, ambas de fecha 14 de Mayo de 2012 emanadas de la referida penitenciaría.

Sin embargo, de la información recibida por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de su comunicación FAE/SAE/CEJ NRO. 2015-1197390 de fecha 21/12/2015, el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, en virtud de la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, fue detenido en la República Francesa.

Esta información es conteste con la que a su vez fuera suministrada previamente en fecha 12/09/2013, por parte del Sub Director del Internado Judicial de Guárico, ciudadano R.H., quien señaló en la comunicación pertinente arriba transcrita, que el ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL no acudió al llamado que se les hiciera para salir del citado internado, por lo que era evidente que el referido ciudadano ya no se encontraba allí recluido, presumiblemente evadido del mismo.

Así las cosas, el penado DERMONT FRANCIS O'NEILL no solamente llevó a cabo conductas antijurídicas y contrarias a las normas penales vigentes relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en franca asociación delictiva, por la que primeramente fue enjuiciado y condenado, sino que ahora, con la información presentada por las autoridades carcelarias venezolanas, y ahora por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Exteriores; el mismo se encuentra evadiendo la pena fuera del territorio venezolano, pena que no es otra sino la retribución del mal del delito, y la cual se observa proporcionada a la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho y ajustada al derecho penal vigente, necesaria para la realización de la justicia, para el restablecimiento de la autoridad de la ley infringida y para la reintegración del orden jurídico violado.

Por ello, con el conocimiento de todas estas circunstancias de hecho y la normativa vigente a nivel nacional y de convenciones internacionales, así como encontrándose en la esfera de las atribuciones de quien suscribe como Juez de Ejecución de Sentencias, que no son otras que las de ejecutar y hacer ejecutar las penas impuestas en el proceso penal llevado conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa que el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.’ (Subrayado Nuestro)

DISPOSITIVA

Es por ello que en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Dar inicio al trámite de extradición activa, en el caso del ciudadano DERMONT FRANCIS O'NEILL, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 14 de septiembre de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DERMONT O'NEILL (V) y madre desconocida, de profesión u oficio cuidador de desempleado, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda, y número (sic) de pasaporte PC9879268, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita por la República Bolivariana de Venezuela en Viena, Austria, en fecha 20/12/1988 y publicada en Gaceta Oficial № 34741 de fecha 21/06/1991, específicamente en su artículo 6, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones pertinentes, en su debida oportunidad, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 383 de la N.A.P..

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DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO DERMONT FRANCIS O’NEILL

EN LA REPÚBLICA FRANCESA

Consta en el expediente que, en fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 18202, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal N° 2015-1197390, de fecha 21 de diciembre de 2015, emanada del Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional de la República Francesa, concerniente a la detención del ciudadano irlandés DERMONT FRANCIS O´NEILL.

Adjunto al oficio antes señalado constan los documentos siguientes:

- Fax N° 319/2015, dirigido a la ciudadana doctora D.R., Ministra del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual anexan “original y traducción de la Nota Verbal enviada a esta Embajada por el Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional”.

-. Nota Verbal N° 2015-1197390, de fecha 21 de diciembre de 2015, en la cual se lee:

… URGENTE.

El Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional saluda muy cordialmente atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia y tiene el honor de informarle, que el día 15 de diciembre de 2015, se procedió a la detención provisional de Dermont O´Neill, de nacionalidad irlandesa, nacido el 14 de septiembre 1992 en Galway (Irlanda).

El interesado (sic) es objeto de una búsqueda en razón de una decisión, de fecha 2 de agosto de 2012, del 26° (sic) Tribunal que asegura las funciones de Control de Caracas (sic), por tráfico y transporte de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir.

El Ministerio agradecería a la Embajada informar a las autoridades competentes, precisando que la solicitud oficial de extradición, acompañada de las piezas justificativas, debe ser presentada antes del jueves 14 de enero de 2016, fecha de expiración del lapso de treinta días previsto en los artículos 696, según el código de procedimiento penal. (firma). (Sic).

El Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional se vale de la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Venezuela en Francia, las seguridades de su alta consideración.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, con base en las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, el artículo 383, del código en mención, regula la extradición activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En Caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al juez o jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien este o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al juez o jueza de ejecución.

. (Resaltado de la Sala).

La presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Convenio de Extradición entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, suscrito en Caracas el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, de fecha 26 de febrero de 2013; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991; y el artículo 16, numerales 1, 3 y 5, de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así también, en los principios del derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

Entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, en el cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’.

.

Artículo II:

Delitos que dan lugar a la extradición.

1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.

2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente.

Artículo VII.

Transmisión de las solicitudes.

La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática.

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Artículo IX.

Documentación requerida.

Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:

a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.

b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.

c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.

d. La calificación del (de los) tipo(s) penal(es) mencionado(s) y el texto legal que define y sanciona el delito

.

e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.

En atención a las disposiciones antes transcritas, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, o, como en el presente caso, la “sentencia definitivamente firme”; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

También, es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que consagra lo siguiente:

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ...

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ...

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

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En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición postulan las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; en virtud del principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, en atención al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados parte, en consonancia con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, el procedimiento de extradición deberá regirse por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países y, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; en este sentido, se observa el artículo 3 del Código Penal venezolano, que establece lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

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Sobre este particular, constató la Sala que el delito, por el que se solicita la extradición activa del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la ciudad de Caracas, tal como se narra en los hechos por los cuales dicho ciudadano fue condenado:

… El ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número (sic) de pasaporte PC9879268, fue aprehendido en fecha 21/03/2012 en la ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud del que mismo, en asociación delictiva con los ciudadanos LEIGH O´NEILL y M.G.B. (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios),así como en la humanidad del penado que nos ocupa (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los dos últimos ciudadanos en compañía de DERMONT FRANCIS O’NEILL se hospedaban.

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En el mismo orden de ideas, quedó verificada la detención del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República Francesa, tal como se desprende de la Nota Verbal N° 2015-1197390, emanada del Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional de la República Francesa, en la cual se señala:

… El Ministerio de Asuntos Extranjeros y del Desarrollo Internacional saluda muy cordialmente atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia y tiene el honor de informarle, que el día 15 de diciembre de 2015, se procedió a la detención provisional de Dermont O´Neill, de nacionalidad irlandesa, nacido el 14 de septiembre 1992 en Galway (Irlanda). El interesado (sic) es objeto de una búsqueda en razón de una decisión, de fecha 2 de agosto de 2012, del 26° (sic) Tribunal que asegura las funciones de Control de Caracas (sic), por tráfico y transporte de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir…

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Asimismo, constató la Sala que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL son: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 149 Tráfico.

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

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Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible), prevé y sanciona, en nuestra República, lo siguiente:

Artículo 6. Asociación.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

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Así también, en cuanto al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, que nos ocupa en el presente procedimiento de extradición activa, observa la Sala que ambos países: la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron en Viena, el 20 de diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.741, en fecha 21 de junio de 1991 y, respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

Artículo 1. Alcance de la presente convención.

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos…

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Artículo 3. Delitos y Sanciones.

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) … i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

.

Artículo 4. Competencia.

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…

.

Artículo 6. Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…

. (Resaltado de la Sala).

Las disposiciones del mencionado instrumento jurídico multilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el principio general de derecho internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual los compromisos contraídos entre las partes de un acuerdo o convención deben ser cumplidos de buena fe.

Siendo así, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE se encuentra incluido entre uno de los que dan lugar a solicitar la extradición de alguna persona en todo tratado de extradición vigente entre los Estados parte.

En relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mismo debe adminicularse con el contenido del numeral 1, del artículo 5, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., de la que son signatarios tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República Francesa, en lo que se denomina “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado”.

La aludida norma jurídica dispone lo siguiente:

Artículo 5, numeral 1.a de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.. "Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado"

"1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

.

Adicionalmente, la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 2, literal b; y artículo 3, numeral 1, con relación a la gravedad de los delitos, lo siguiente:

“Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.. Definiciones.

“b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena grave…”

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

.

Del análisis de las normas anteriores, que son instrumentos legales suscritos por ambos países (requirente y requerido), se desprende la verificación del principio de doble incriminación, toda vez que, al suscribir el mencionado instrumento internacional, los Estados parte se obligaron jurídicamente a tipificar en sus respectivas legislaciones internas las conductas allí especificadas, consideradas de carácter ilícito, al establecerse que: “…Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”.

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, consagrado en el artículo 6 del Código Penal venezolano de la siguiente forma: “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos ni conexos a uno de esa naturaleza, la Sala verificó en el presente asunto que el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no son delitos políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza.

Por otra parte, en cuanto al principio de no prescripción de la pena (por cuya ejecución se solicita la extradición), constata la Sala que el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de la comisión de los hechos, pena que quebrantó al evadirse del centro penitenciario en el cual estaba cumpliendo la misma.

En este sentido, el artículo 112, numeral 1, que dispone que “… Las penas prescriben así: ... Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida...”.

En las actuaciones que fueron consignadas, se deja constancia que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 21 de marzo de 2012; la sentencia condenatoria fue dictada el 8 de agosto de 2012; y que se aplicó una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, antes transcrito, se concluye que en el presente caso la pena impuesta al ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL prescribe a los DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso que a la presente fecha no ha sido superado.

Cabe agregar, que en cuanto a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicable para el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo que sigue:

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…

. (Subrayado de la Sala).

Con base en lo anterior, en reiteración, es evidente que la pena impuesta al ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL no se encuentra prescrita.

De igual forma, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Convenio de Extradición existente entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo II. Delitos que dan lugar a la extradición.

2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.

.

Visto lo anterior, se observa que el presente procedimiento de extradición es con ocasión a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual fue de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo evidente que el tiempo que le falta por cumplir es superior a los seis (6) meses establecidos en el Artículo II del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual ninguna de las partes está en la obligación de entregar a sus nacionales, consta en autos que el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL es natural de la República de Irlanda, identificado con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, por lo que es evidente que no es nacional del país requerido.

Respecto al principio de limitación de la pena, debe observarse que el Convenio de Extradición suscrito entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en Caracas el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, estableció en su artículo VI lo siguiente:

De las penas

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.

2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.

.

Por su parte, en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”. La Sala, en este sentido, deja constancia que el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL fue condenado a cumplir la pena de once (11) años de prisión.

En lo concerniente al principio de especialidad, de acuerdo con el cual el solicitado en extradición no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, la Sala deja constancia que la presente solicitud se realiza para que el ciudadano requerido cumpla la condena impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen las leyes y los convenios suscritos por ambos países, así como los principios generales sobre la extradición; ergo, en atención a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal determina que la solicitud de extradición activa contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citada. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, que en su artículo IX el cual consagra:

Artículo IX

Documentación requerida.

Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:

a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.

b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.

c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.

d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito

.

e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.”.

Al respecto, la Sala constató la existencia de una sentencia condenatoria dictada en la República Bolivariana de Venezuela, el 8 de agosto de 2012, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, antes identificado, que en su parte dispositiva expone:

… De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley., pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL … a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; pena ésta que será ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el libro quinto, capítulo I, articulo 479 de la N.P.P..

.

Consta en el expediente que la representación del Ministerio Público solicitó información al Internado Judicial del estado Guárico, respecto a la detención del ciudadano DEMONT FRANCIS O´NEILL en ese Centro Penitenciario, siendo contestada dicha solicitud mediante comunicación número 2160, de fecha 12 de septiembre de 2013, por parte del Sub Director R.H., al remitir acta de esa misma fecha en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… Siendo el día de hoy, 12/09/2013 por medio de la presente se deja CONSTANCIA de las circunstancias que preceden novedad suscitada en este establecimiento, para lo cual expongo:

El día 09/09/2013 siendo aproximadamente las 5:30 p.m. recibí llamada telefónica del Director de este internado, L.A.C. ... informándome que había recibido a su teléfono celular un mensaje de texto de un funcionario adscrito al Departamento de Captura del C.I.C.P.C. de Guaneo, Seccional San J.d.L.M. de nombre Haroldo, en el cual le solicitaba información acerca de dos (2) ciudadanos de, nacionalidad irlandesa (LEIGH ONEILL Y DERMONT ONEILL) quienes supuestamente se encontraban recluidos en este establecimiento y según información que él tenía, presuntamente los referidos ciudadanos se encontraban detenidos en Irlanda. Inmediatamente se corroboro el registro en nuestra Data Poblacional verificando el ingreso de los supra citados en este internado el día 01/04/2012, por lo que se activó de manera inmediata la ubicación de los mismos dentro de la población, con las limitantes que representa el hecho de que en este Penal no existe Régimen y no hay ingreso a la población por parte de nuestros Custodios.

Se ha realizado llamados reiteradamente y se ha hecho caso omiso al mismo, por lo que se presume que ciertamente los precitados ciudadanos se encuentran fugados de este establecimiento." (Negrita y Subrayado Nuestro).

.

En fecha 30 de octubre de 2013, los abogados Dusay de la C.D.G., actuando como Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y J.E.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31, numeral 2 y 39 numerales 1 y 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente; y artículo 111 numerales 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita por Venezuela, solicitaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “ORDEN DE CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN CORRESPONDIENTE” del ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, de nacionalidad irlandesa.

En fecha 2 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Nacional, dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, emitiendo Boleta de Encarcelación N° 001-13 en la cual se lee:

… JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de Enero de 2014.

202° y 153°.

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 001-13.

Al Director del Centro Penitenciario de Coro, que deberá recibir en ese establecimiento penal, en calidad de penado al ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, numero de pasaporte N° PC9879268 de nacionalidad irlandesa, a fin de que continúe cumpliendo la pena a que fuere condenado por el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, el artículo XIII del Tratado bilateral establece lo siguiente:

Artículo XIII

Detención preventiva con fines de extradición.

1. En caso de urgencia, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido entre las Partes.

2. La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el caso.

3. Una vez recibidos los recaudos mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del procedimiento.

4. Si transcurridos sesenta (60) días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la detención preventiva.

5. La puesta en libertad de la persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en el artículo IX.

.

Al respecto, la Sala tuvo conocimiento, mediante Nota Verbal N° 2015-1197390 de fecha 21 de diciembre de 2015, recibida en esta Sala el 7 de enero de 2016 que “el día 15 de diciembre de 2015, se procedió a la detención provisional de Dermont O´Neill, de nacionalidad irlandesa, nacido el 14 de septiembre 1992 en Glaway (Irlanda)”, en la República Francesa, evidenciándose que la presente solicitud se encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo XIII del Tratado bilateral y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es PROCEDENTE solicitar la extradición activa del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268. Así se declara.

No obstante, en caso que se considere improcedente la presente solicitud, la República Bolivariana de Venezuela exhorta al Gobierno de la República Francesa, en aras de la cooperación internacional, para asegurar una mejor administración de justicia y evitar la impunidad de las conductas criminales y la evasión de la sanción penal correspondiente, considere el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL en dicho país.

Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Francesa, que el ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL de nacionalidad irlandesa e identificado con el pasaporte signado con los alfanumérico PC9879268, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela será internado en el centro de reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los artículos 2 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., artículo 16, numerales 1, 3 y 5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana el 15 de Diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías constitucionales, procesal penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Francesa la EXTRADICIÓN del ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, a fin de que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso, ante el Gobierno de la República Francesa, de que el ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC987926, cumplirá la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos antes mencionados, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en los artículos 2 y 3, ambos de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; y en la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., artículo 16, numerales 1, 3 y 5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre del 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así como en los principios del derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías constitucionales, procesal penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000003.

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